Última revisión
27/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 2076/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 2076/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101346
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "761-99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª. AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 2076/02
En el recurso contencioso administrativo num. 761-99, interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador Dª. MARTA ALEIXANDRE BAEZA y dirigido por el Letrado D. J. M. LUENGO CERVERA, contra Decreto de la Alcaldía de Requena de 20-4- 1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Requena, representado por el Procurador Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO FERRERO LUJAN, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Alberto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Requena de fecha 20 de abril de 1.999, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la invasión de un terreno de su propiedad incorporándolo a un camino público rural , así como de un montón de piedras y la rotura de unas cepas de vid. La resolución administrativa estima que se ha producido la prescripción de la acción para reclamar por transcurso del plazo legal de un año, por cuanto la tramitación del procedimiento penal por denuncia del demandante no interrumpe dicho plazo; asimismo considera que no ha existido apropiación de las piedras ni invasión de terreno del actor, afectando el daño producido tan solo a cuatro cepas.
SEGUNDO.- Estima la Administración demandada que ha prescrito la ación para reclamar la responsabilidad patrimonial por transcurso del plazo de un año entre la fecha en que ocurrieron los hechos causantes de los daños y aquella en que se formuló la solicitud por el interesado, sin que la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos determine la interrupción del referido plazo. El Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 21 de marzo de 2.000 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (Sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
CUARTO.- Entrando en la cuestión de fondo propiamente dicha, cual es la existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local derivada de la ampliación de un camino público rural sito en el paraje "Lupanda" , del término municipal de Requena y, en concreto, si tal actuación originó invasión de un terreno colindante con el citado camino y propiedad del actor, ante todo debe tenerse en cuenta que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido , así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza , por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor , en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Aplicando los principios expuestos al presente litigio habrán de valorarse especialmente los hechos que aparecen acreditados en este recurso, en concreto, en el expediente Administrativo aportado a la causa, documentos acompañados al escrito de demanda y prueba pericial y testifical practicadas. Así, ha quedado probado a través de la prueba testifical y, en especial, de la pericial que en la ampliación del litigioso camino se invadió una porción de terreno de unos doscientos metros cuadrados aproximadamente propiedad el recurrente, lo cual se desprende sobre todo de la existencia de brotes de vid junto al linde del camino, quedando dañadas veinte plantas de vid , pues aún cuando en dicho informe se calcula el número aproximado de las mismas en veinticinco, sin embargo en el escrito de demanda se reconoce aquella cantidad. Por el contrario, de la totalidad de las referidas pruebas no se deduce la titularidad del actor de las piedras incorporadas al camino, ya que tan solo ha quedado acreditado que las mismas se encontraban entre la finca del actor y el camino público , sin acreditarse que las misma pertenecieran al Sr. Alberto .
En consecuencia , este Tribunal considera adecuadas las cantidades recogidas en el informe pericial emitido en autos, si bien reduciéndolas proporcionalmente al número de plantas dañadas y excluyendo la relativa al montón de piedras, con lo cual las mismas quedarían del siguiente modo: 242 euros por valor del terreno, 240 euros por el valor de las plantas dañadas, 166 euros por coste de reposición, y 64 euros por lucro cesante , lo que hace un total de 712 euros.
Por lo que se refiere a los intereses legales expresamente solicitados, no es posible obviar que las cantidades que se fijan como indemnización no han devenido liquidas hasta este momento , por lo que será la fecha de esta Sentencia la que determine el inicio de su devengo al interés legal mas dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado y anular con igual alcance la Resolución impugnada, dada su contrariedad a Derecho.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Requena de fecha 20 de abril de 1.999, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la invasión de un terreno de su propiedad incorporándolo a un camino público rural , así como de un montón de piedras y la rotura de unas cepas de vid, debemos anular y anulamos dicha resolución , declarando como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado por tal administración en la cantidad de setecientos doce (712) euros, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION, Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de I que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a 27 diciembre 2002.

