Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2003 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 208/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100209

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5534


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 163/03

Partes :

Actora: Joaquín y GRUP GRAHIT-RUTLLA, S.L.

Demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y EL

AJUNTAMENT DE GIRONA.

S E N T E N C I A Nº 208

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2007

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Don Joaquín Y GRUP GRAIT RUTLLA S.L., representados por el procurador Don Joan Rodés i Durall y asistidos por el Letrado Don Xavier Hors i Presas; como parte demandada, EL DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Doña Gloria Pons Saez y EL AJUNTAMENT DE GIRONA representado por el procurador Don Antoni Maria Anzizu Furest y asistido por el Letrado Don Lluís Pau y Gratacós.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de julio de 2002 y contra las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2002 y 31 de mayo de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn Joaquín y la entidad mercantil "GRUP GRAHIT RUTLLA, S.L." impugnan los acuerdos de 28 de febrero y 31 de mayo de 2002 de la CONSEJERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS de la Generalidad de Cataluña aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Girona y desestimando presuntamente el recurso de reposición; ha sido parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE GIRONA.

SEGUNDO.- Alegan los actores, en primer lugar, la falta de motivación del cambio de ordenación de Girona y la insuficiencia de la Memoria.

Según la demandante la Revisión del P.G.O. de Girona, que supone un cambio sustancial en la ordenación y configuración urbanística del municipio no está debidamente motivada en la Memoria, vulnerando con ello, la preceptiva del artículo 38 del T.R. de 1.990 , sobre normativa urbanística aplicable a Cataluña, en la medida que no justifica cada una de las alteraciones producidas entre la aprobación inicial y provisional, señalando que la doctrina jurisprudencial avala tales motivaciones exigiendo que se concrete lo que falta o sobra de la misma.

Siguiendo el razonamiento del motivo alegado ha de precisarse que la Memoria, sirve de perfecta motivación de las determinaciones de un Plan, sin que pueda exigírsele una detallada especificación, reforma por reforma de las variaciones concretas en que incide la presente revisión del P.G.O de Girona; ya que las memorias, según reiterada jurisprudencia, lo que marcan son las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento sin descender a particularidades que expliquen cada modificación, las que se justifican por su acomodación a lo previsto con carácter general; por ello y conforme a esta doctrina, los fallos de la memoria han de precisarse y probarse por quien los sostuviere, cuyo acreditamiento, en el presente supuesto corresponde a la actora, (artc 217.2 LEC), la que ha omitido cualquier corroboración probatoria en tal sentido.

TERCERO.- El motivo impugnatorio principal es que se denuncia la introducción de modificaciones sustanciales en la aprobación provisional que requerían una nueva información pública.

Sostiene la actora que el Ayuntamiento de Girona introdujo en la aprobación provisional de la Revisión, modificaciones que alteran la estructura orgánica del modelo de planeamiento, con respecto a la aprobación inicial, en casos concretos y determinados y señala al efecto, lo que denomina modificaciones sustanciales, con cambios de la clasificación del suelo en el Sector de Accés Nord; en el Plan Especial de les Devesses de Santa Eugenia; en el Sector Fornell Sud; en el sistema de espacios Libres de parque agrícola; en el Plan Especial "La Creueta" y el Sector Font de l'Abella y, en el Plan Especial "Parc de les Pedreres".

Para acreditar los referidos extremos se ha practicado prueba pericial por el perito procesal Dn. Clemente , Arquitecto Superior, que evacuó el correspondiente dictamen analizando las citadas modificaciones referidas a los sectores ubicados por la actora, especificando principalmente que en los ámbitos (Camí de Fornells; Sector Font de l'Abella; Sector Horts de Santa Eugenia y Sector "La Creueta"), se producen modificaciones entre las fases inicial y provisional afectantes a la clasificiación de suelos, singularmente determinando espacios concretos de suelo urbano y urbanizable y, describiendo y analizando todo lo que respecta a la afección de la finca propiedad de Dn Joaquín , emplazada en la confluencia del Passeig Canalejas esquina a la c/. Reial de Fontclara y las variaciones operadas entre los años 1994, 2000 y 2002 y, en el momento actual; asimismo, se dictamina sobre la presunta afectación de las vistas de edificios históricos respecto a la nueva alineación de los viales mencionados y las áreas de aparcamiento existentes en distintas unidades de actuación y la proporción y coherencia con las necesidades del municipio.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ya desde las sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1.990 y 12 de febrero de 1.991 , viene declarando, con relación a los aspectos discrecionales del planeamiento, que las determinaciones del mismo que no incidan en materias de interés comunitario, en cuanto trazan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente municipales y, por lo tanto, serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no serán, en cambio, admisibles revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el modelo físico que dibuja el municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana en el curso del procedimiento.

El examen y decisión del motivo que aduce la demandante contra la resolución recurrida debe partir de la reiterada doctrina, referente a la interpretación del artículo 59 del T.R. de 1.990 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento de 1.978 , en cuanto a la exigencia de una nueva información pública que prevee el segundo de dichos preceptos en su apartado b), para el caso de que en el trámite de aprobación definitiva se señalen deficiencias que obliguen a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, concepto jurídico indeterminado que es preciso concretar de manera restrictiva por económica procedimental; según dicha doctrina, las rectificaciones o cambios que exigen la reiteración del trámite de información al público, en garantía de los derechos de los administrados, han de ser tan cualificados que merezcan el calificativo de "sustanciales", es decir, que impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las líneas o criterios del Plan y su propia naturaleza, sin que sea precisa una nueva información cuando las modificaciones introducidas al aprobarse definitivamente aquel, o aspectos concretos, cuales son la normativa urbanística, zonificación, ampliación de zonas verdes, equipamientos, clasificaciones y calificaciones del suelo y sus usos, siempre que se mantenga dicho esquema fundamental del planeamiento, como aquí acontece, sin que seriamente se pueda sostener que con las modificaciones operadas ha quedado afectado el modelo territorial dibujado por el mismo.

Al exigir la CUG el cumplimiento de determinadas modificaciones y la redacción de un Texto Refundido en que se contuvieran aquellas y las que introdujo el Ayuntamiento de Girona en la aprobación provisional sin acordar la suspensión de la aprobación definitiva, no supone infracción de los cauces legales del artc 132 del R.P., en cuanto el Texto Refundido supone una mera clarificación simplificadora en la redacción de las normas, tal como demanda el principio de seguridad jurídica del artc 9.3 de la C.E.

QUINTO.- Falta de motivación de la afectación de la casa de la que es titular la actora, sita en el Passeig Canalejas esquina a la c/. Reial de Fontclarà.

Alega la recurrente que su casa se ve afectada, en la aprobación definitiva, en una parte triangular que hace chaflán y, que en el P.G.O de 1.994 el Ayuntamiento acordó mantener la ordenación actual y, sorprendentemente altera tal criterio al redactar la Revisión pretextando una mejor conexión de la Plaza Vives con el Passeig Canalejas, sin justificación alguna y sin existir motivos para la nueva configuración; sin embargo, tal alegación en función de la naturaleza de la modificación denunciada solo tiene la categoría de un indiferente jurídico, es decir, que en nada altera ni modifica de manera sustancial el planeamiento. La Administración justifica tal afectación en el interés público y la racionalidad por coherencia urbanística, mediante un exhaustivo informe técnico municipal, resolviendo además necesidades de aparcamiento en esta nueva área.... de centralidad de la ciudad, fijando respecto al vial una alineación recta y perpendicular al río por la c/. Reial de Fontclara, impidiendo que se avancen construcciones sobre la calle, como provocaba la alineación anterior; la pericial interpreta que la finca de la actora está correctamente alineada por el vial del Passeig de Canalejas, pero no específica que el trazado modificado sea innecesario o irracional para que pudiera prosperar la pretensión de la recurrente.

SEXTO.- Por último, se alega la falta de necesidad de destinar a aparcamiento la finca contigua a explotar por el "GRUP GRAHIT-RUTLLA, S.L."; a tal efecto manifiesta la actora que la calificación de la finca como aparcamiento (A.4) integrada en la red viaria es injustificable por cuanto la Revisión ya prevee suficientes áreas de aparcamiento, máxime cuando en el P.G.O de 1.987 se calificó el terreno como suelo urbano industrial (C-16); en el presente supuesto no existe justificación suficiente en la Memoria.

La justificación y previsiones del Plan y sus alteraciones tal y como se ha descrito en el fundamento cuarto de esta resolución, han de referirse al modelo escogido, máxime cuando la Ley no exige en la Memoria una justificación singular de todos y cada una de las fincas del término municipal; son los principios del planeamiento urbanístico y sus criterios estructurales los que justifican la posibilidad de innovar de acuerdo con los requerimientos y necesidades del interés público, y como tal se infiere, en el presente supuesto, de los informes técnicos del Ayuntamiento de Girona, sin que la pericial, que manifiesta que no se justifica una reserva de suelo por la demanda actual de aparcamientos en esta área, fijando como alternativa que los aparcamientos se ubiquen en la planta subterránea de los edificios, no deja de ser más que una alternativa que no desvirtúa los informes de los servicios técnicos municipales ni puede alterar la potestad urbanística de la Administración suplantando la discrecionalidad del "ius variandi".

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas (artc 139 L.J.C.A.)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Joaquín y, la entidad mercantil "Grup Grahit-Rutlla, S.L." contra los acuerdos de 28 de febrero y 31 de mayo de 2002 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Girona; rechazando los pedimentos de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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