Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 560/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100187
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00208/2007
Apelación nº 560/06
Ponente: Sra. DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Nº 208
Ilmos.Sres:
Don Jesús Cudero Blas(Presidente).
Doña Mª Teresa Delgado Velasco.
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
Don Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 12 de febrero de dos mil siete .
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 560/06, interpuesto por Dª. ANA FERNANDEZ MARTIN, en nombre y representación de D. Esteban , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2006, dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 43/05, siendo parte apelada la Delegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
Primero.- En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 43/05 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 9 de marzo de 2.004 dictada en el expediente por la que se ordenaba la iniciación del expediente de su expulsión del territorio nacional.
.Segundo.- El demandante en dicho proceso interpuso contra el Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada , que formuló escrito de oposición .
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por el actor, contra el Auto de 21 de junio de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid , que denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución que había acordado con fecha 9 de marzo de 2004 la iniciación de un expediente de expulsión del actor y su prohibición de entrada en España, en base a la ausencia de vulneración de preceptos constitucionales y legales que regulan la expulsión de los extranjeros , y por los perjuicios de difícil evaluación desde el momento en que saliera del país antes de la resolución de este recurso.
Por el recurrente en apelación se invoca que la Administración va a crear una situación irreversible con perjuicios de reparación inadmisible. Y que si no existe un grave perjuicio al interés general ha de concederse dicha medida cautelar, pues la ejecución de la orden puede causar al interesado daños de difícil reparación (artículo 130.2 de la LJCA ). Invoca la apariencia de buen derecho y que se perdiera la finalidad del recurso pues la sentencia devendría en una mera e inútil declaración retórica.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que la Resolución recurrida deniega la suspensión por no acreditar el perjuicio de difícil o imposible reparación, y que no se puede suspender la denegación presunta de la solicitud de caducidad por lo que disponen los artículos 130 y siguientes de la LJCA , no habiéndose acreditado la pendencia de un proceso de regularización iniciado, o de forma indiciaria el arraigo familiar o económica.
SEGUNDO . En primer lugar , puesto que nos movemos en el limitado ámbito de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares , hemos de partir de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Los términos de dicho precepto obligan a realizar una valoración adecuada respecto de aquellas cuestiones a las que ha aludido el propio Tribunal Supremo en Autos de suspensión tales como el dictado en fecha 21 de Marzo de 2001 RJ. 2001/5914 en el que se manifiesta : "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".
En el caso que nos ocupa , no se ha acreditado ni que el actor hubiera iniciado trámites para regularizar su situación en momento anterior a la Resolución , ni el arraigo económico o personal o familiar a efectos de adoptar una medida cautelar en esta pieza de suspensión .
En cuanto a los perjuicios invocados de carácter irreparable que se asocian a la ejecución de la Resolución , hemos de decir que éste no es argumento en sí mismo para acordar la suspensión de la Resolución porque atendiendo al criterio de la reparabilidad , en caso de estimarse el recurso se repondría al actor en la situación anterior a la emisión de la Resolución en todos sus aspectos , sobre todo cuando no se sabe qué sanción va a recaer en el expediente. Por otra parte, la ponderación de los intereses en conflicto obliga a tener en consideración que no habiéndose acreditado los extremos relativos al arraigo debe estimarse superior el objetivo de control de la permanencia regular en España conforme a la política de inmigración que el particular del actor en permanecer en territorio nacional . Y por otra parte el acto recurrido no es mas que la iniciación del expediente de expulsión, pero no la expulsión misma, que todavía no se sabe si acaecerá, por lo que no puede existir ningún perjuicio de muy difícil o imposible reparación. Sin olvidar además la dificultad que supone la suspensión de actos negativos
TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación , interpuesto por Dª. ANA FERNANDEZ MARTIN, en nombre y representación de D. Esteban , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2006 , dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 43/05, debemos confirmar íntegramente el mencionado Auto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

