Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 208/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 151/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100197

Resumen:
46250330022012100197 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 208/2012 Fecha de Resolución: 29/02/2012 Nº de Recurso: 151/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000151/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001746

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 208 / 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª Begoña García Meléndez

Dª Desamparados Carles Vento

En Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil doce.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ MONTESINOS PÉREZ contra la Sentencia No 412/09, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 10 de Valencia en el Recurso No 117/08 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CANALS y la entidad aseguradora OCASO representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado No 10 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 117/08 desestimando el recurso interpuesto por Dª Ana María contra el AYUNTAMIENTO DE CANALS y la aseguradora OCASO S.A.y en consecuencia declarando ajustada a derecho la resolución de 23 de junio de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con íntegra desestimación de la demanda formulada.

El apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de febrero de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto por Dª Ana María contra el AYUNTAMIENTO DE CANALS y la aseguradora OCASO S.A.y en consecuencia declarando ajustada a derecho la resolución de 23 de junio de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que tras incorporar al inicio del fundamento de derecho segundo la normativa que sobre la carga de la prueba rige en el procedimiento contencioso concluye que de la practicada, en el presente recurso, no se entiende suficiente para la demostración de los presupuestos necesarios para sustentar una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración pública, y ello es así por entender, que del examen de la prueba documental aportada solo es posible deducir la existencia de los daños personales sufridos por la demandante en fecha 2 de agosto de 2003 y consistentes en la fractura del cuello del fémur, así como la existencia de desperfectos en la calzada de la Avda Generalidad de Aiacor, pero sin que la relación de causalidad entre unos, y otros, quede acreditada.

Que en este sentido, prosigue el juez, es de destacar que pese a que la interesada sufrió una lesión importante y debió quedar inerme en la vía pública y necesitada de asistencia, no consta como se trasladó al hospital, cuando lo lógico es que precisara de una ambulancia, ni de que nadie la auxiliara, ni de que diera parte a la Policía local. Es decir, entiende la sentencia que no es posible establecer siquiera, de forma indiciaria, la verosimilitud del relato de hechos de la demanda, porque nada permite relacionar el daño sufrido con el desperfecto en la vía pública.

Y por todo lo expuesto ante la ausencia de prueba referida concluye el juez a quo desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

Que la parte apelante integrada por Dª Ana María impugna la sentencia dictada en los siguientes términos:

Considera que el juzgador ha sufrido un error en la valoración de la prueba al quedar acreditado que sobra las 9'30 horas del día 2 de agosto de 2003 cuando la actora caminaba por la avda de la generalidad de Aiacor, y en concreto en la parte de la acera que enfrentaba con los nº 32 a 48,cayó al suelo al perder el equilibrio por pisar un agujero existente en la acera por la que caminaba. Que el lugar donde se producen los hechos consta debidamente acreditado con el acta notarial de presencia y las fotografías obrantes en la misma.

Que la actora fue trasladada por personas desconocidas al Hospital Lluis alcanyis de Xátiva, sin poder recabar el testimonio de éstas pero constan acreditadas las lesiones sufridas por la recurrente, los tratamientos seguidos para su curación, así como los días que permaneció de baja hospitalaria y de incapacidad.

Que asimismo entiende que ha quedado debidamente acreditada la causa del accidente que no es otra que el mal estado de la acera por la que caminaba, y el deficiente estado de conservación de la misma, tal y como queda asimismo acreditado por el informe y fotografías del arquitecto municipal y asimismo alude al informe emitido por el Consejo jurídico consultivo y obrante en el expediente administrativo donde constan la existencia de las deficiencias referidas y, por ende, la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Y por ello solicita que, con estimación del recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 28.405'82 euros más los intereses legales en concepto de responsabilidad patrimonial.

Que la entidad aseguradora OCASO SA apelada se opone a tales alegaciones interesando la confirmación de la sentencia apelada, reproduciendo las argumentaciones contenidas en la misma en cuanto a que, del examen de la prueba documental aportada ni consta, ni se acredita, la relación de causalidad necesaria entre las lesiones padecidas y los desperfectos en la acera.

Que el Ayuntamiento de Canals, se opone igualmente al recurso de apelación formulado de contrario reiterando asimismo los argumentos y fundamentos de la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de prueba que acredite la relación causal necesaria entre la caída y los desperfectos en la acera, todo ello ante la ausencia de testigos que presenciaran la misma o denuncia o atestado extendido por la Policía local solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues " la apelación , dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada ".

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido abundan las SSTS de 19/abril y 14/junio/1991 , entre otras muchas, al afirmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que realiza la parte apelante , máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

Sentado lo anterior, este Tribunal comparte plenamente los argumentos del juez a quo, resultado de su valoración de la prueba con la garantía de la inmediación procesal, que no han sido desvirtuados, cuando concluye que a pesar de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, aportada junto a la demanda y reproducida en sede judicial, en concreto, las fotografías de lugar donde existían los desperfectos en la calzada, el informe del Arquitecto municipal reconociendo la realidad de dichos desperfectos, acreditan la existencia de éstos y los documentos aportados sobre el ingreso de la actora en urgencias con el diagnóstico de fractura de cuello de femur, acreditan la realidad de los daños personales sufridos por ésta, concluye el Juez y esta Sala comparte plenamente, que no consta prueba alguna que acredite el nexo causal entre unos y otros, esto es, ni consta ni se acredita, mínimamente, que los daños personales sufridos por la recurrente se produjeron precisamente en el lugar indicado por ésta en su reclamación.

Que entiende el juez, que dadas las lesiones sufridas por la recurrente de algún modo debió ser trasladada al servicio de urgencias, por lo menos en ambulancia, no constando testigo alguno de los hechos, ni denuncia, intervención o atestado de la Policía local.

Que esta ausencia de pruebas impiden estimar las pretensiones de la recurrente, a pesar del informe emitido por el consejo jurídico consultivo en el que tampoco consta, ni se alude a la prueba de dicho nexo causal y por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado confirmando, íntegramente, la Sentencia apelada .

CUARTO . De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede hacer imposición de las costas a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ MONTESINOS PÉREZ contra la Sentencia No 412/09, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia en el Recurso No 117/08 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CANALS y la entidad aseguradora OCASO representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ,, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Con costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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