Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 208/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 171/2009 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100203


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 171/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 208/14

En la ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 171/09, interpuesto por el Procurador DON A. GARCIA DE LA CUADRA PUBIO, en nombre y representación de DOÑA Carmela , asistida por el Letrado DON I.S. IBORRA LOPEZ, contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 16 de mayo de 2008 en expediente NUM000 y -por ampliación- contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 dictada en el expediente NUM001 , en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 11.3.14.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 16 de mayo de 2008 en expediente NUM000 por la que se declara la Inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 2007y -por ampliación- contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 dictada en el expediente NUM001 por la que se deniega el cambio de titularidad de la vivienda sita en Picassent, DIRECCION000 NUM002 - NUM003 a la demandante, sobre la base de que dicha vivienda fue adquirida mediante contrato de acceso diferido a la propiedad, por el padre de la hoy demandante, don Felipe el 1.5.65, estando el precio total completamente satisfecho desde el día 15.4.92 y sobre esta base estima la demanda que se han llevado a cabo una serie de incumplimientos de naturaleza procesal que han supuesto una vulneración de los derechos patrimoniales de la demandante.

Destaca la demanda cómo, tratándose de un procedimiento de desahucio, no sancionador, se han aplicado normas de los de esta última naturaleza, con la omisión de trámites y plazos que han redundado en perjuicio de los derechos de la recurrente que, de otra forma, sí habría conocido la existencia del procedimiento, explayándose la demanda en las distintas vulneraciones operadas como consecuencia de esta diferencia fundamental.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones y en cuanto al primero de los expedientes administrativos, se desprende lo siguiente:

El 1.5.65 don Felipe , padre de la hoy demandante, suscribe con la Administración un contrato de 'Adjudicación de Vivienda' respecto a la sita enPicassent, del Grupo ' DIRECCION000 ', en la que se pactaban las cuotas a satisfacer por el mismo y en su cláusula 6ª se establecía que amortizado el importe total de la vivienda y cumplidas las demás obligaciones derivadas del contrato, se formalizaría la correspondiente escritura pública de venta, 'adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla...'.

El 18.4.07 el Ayuntamiento de Picassent, certifica el empadronamiento en la vivienda citada de doña Carmela y don Victoriano .

El 2.5.07 la Inspección del IVVSA informa que los adjudicatarios no destinan la vivienda de promoción pública a domicilio habitual y permanente y que la vivienda está ocupada ilegalmente por la hoy demandante.

El 8.5.07 se acuerda iniciar expediente de desahucio administrativo por ocupación de la vivienda sin título para ello y el 22.5.07 se formula pliego de cargos que se notifica personalmente a la demandante con fecha 23.5.07.

El 12-12-07 se dicta resolución acordando el desahucio, notificada al hijo de la demandante el 13.12.07.

el 21.2.08 se formula recurso de alzada que da lugar a la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, nos encontramos con una actuación administrativa que debidamente notificada a la propia interesada el día 23 de mayo de 2007, ninguna actuación merece por su parte hasta que, en Diciembre del mismo año se dicta la Resolución acordando el desahucio y que dictado el mismo el día 12 de diciembre y notificada al día siguiente a su hijo -en el domicilio de autos y con el que convive- el recurso de alzada no se presenta hasta el 21 de febrero de 2008, hechos estos que suponen, en primer lugar, la corrección de la notificación llevada a cabo el 13 de diciembre a la vista de las normas generales de la Ley 30/1992, artículo 59 y las que al efecto establece el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, cuyo artículo 143 señala que 'Las providencias y resoluciones en los expedientes a que se refiere el artículo anterior se notificarán al interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , reputándose en todo caso que el domicilio del interesado es la vivienda objeto de desahucio. La práctica de las notificaciones que se lleven a cabo por agente notificador se entenderán con el interesado o persona designada para recibirlas y, en su defecto, con su pariente más cercano, persona que con él conviva, dependiente, criado o portero de la finca, siempre mayor de catorce años, que fuese hallado en el domicilio, y consistirá en la entrega de la copia literal del acto correspondiente, consignándose en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad y, en su caso, relación con el interesado de la persona hallada en el domicilio. Si aquélla o el interesado no pudieran o no quisieran firmar lo harán dos testigos presenciales, o uno solo, si éste fuere agente de la autoridad.'

En segundo lugar, la conformidad a derecho de la acción de desahucio entablada a la vista de lo dispuesto en el artículo 57.5 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana que comienza afirmando que '1) Los propietarios de las viviendas de protección pública, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.' Y que posteriormente, en su párrafo 2 establece que también podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes...entre las que el apartado b) establece 'La ocupación de la vivienda sin título legal para ello'.

Por otra parte y dados los términos en que se plantea el presente recurso, debemos destacar que el Reglamento de Vivienda de protecciónOficialde 24.7.1968, en sus artículos 132 y siguientes , regula el contrato de acceso diferido a la propiedadde VPO, que el aquel por el que '...se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a qué esté obligado, de conformidad con lo regulado en el presente artículo...', estableciendo asimismo el artículo 135 que 'Terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma, incluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento.'

Por otra parte, el artículo 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial , en relación con el artículo 107 de su Reglamento, establecen que el uso de las viviendas acogidas a su régimen será exclusivamente el de residencia habitual y permanente de sus titulares, y el artículo 138.6, al igual que el artículo 57.5.f) de la Ley 8/2004 , prevé como causa de desahucio, el no destino de la vivienda a ese uso habitual y permanente.

El art. 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial , tras determinar en su párrafo primero que las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente, establece que se entenderá que 'existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa'. La exégesis del precepto conduce a una conclusión inequívoca: el reconocimiento de la posibilidad de desocupar la vivienda por tiempo superior a tres meses cada año, sin que por ello pierda el carácter de ocupación habitual, siempre que exista justa causa, concepto este último que por ser jurídicamente indeterminado, habrá de ser precisado en función de cada caso concreto y de las circunstancias concurrentes en el mismo.

En tercer y último lugar, debemos concluir también la extemporaneidad del recurso de alzada ya que el artículo 115 de la Ley 30/1992 establece que '1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso' y, con ello, la firmeza de la Resolución sobre la que recae el mismo, que es lo que ha declarado la Resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo y que, por tanto, es conforme a derecho.

TERCERO.-Llegados a este punto y habida cuenta de la ampliación del recurso a otro expediente relacionado directamente con este, debemos analizar qué incidencia puede tener el mismo y así vemos que tanto de dicho expediente como de la documental de autos se desprende lo siguiente:

El 6.8.70 falleció el titular del contrato don Felipe

El 18.1.83 falleció su viuda, doña Covadonga .

El 20.1.92 el IVVSA dirige comunicación al titular respecto a la amortización anticipada del grupo al que corresponde la vivienda de autos, a cuyo fin debía ingresar la cantidad pendiente (29.586 pts) antes del 20 de abril y señalaba dicha comunicación -a los efectos del presente procedimiento- lo siguiente: a) Que caso de aceptar dicha amortización anticipada, se procedería a otorgarle la correspondiente escritura pública de compraventa y b) Que caso de existir pendiente de tramitación algún expediente de subrogación o cambio de titularidad (por fallecimiento, separación, divorcio o nulidad) este deberá ser resuelto antes de la escritura por lo que se le ruega que, aceptada la amortización anticipada y pagada la cantidad, se persone en la dirección que se le señala para iniciar los trámites correspondientes.

El 15 de abril se procede al pago

El 14.10.92 el Alcalde de Picassent certifica que según informes de los agentes que dependen del mismo, los hermanos Hermenegildo y Carmela han vivido en la vivienda litigiosa desde, al menos, dos años antes al fallecimiento de sus padres.

El 16.10.92 la Secretaria del Ayuntamiento de Picassent suscribe una comparecencia de los hermanos Don Franco , don Hermenegildo , doña Carmela , personalmente y mediante escritura de renuncia que aportan de doña Valle , por la que consienten en que la vivienda se adjudique a los dos hermanos solteros, que la ocupan, Hermenegildo y Carmela , comprometiéndose a legalizar la referida adjudicación en los organismos competentes.

Con fecha 2.10.95 se certifica la minusvalía de la demandante.

El 18.8.97 comparecen ante el mismo Ayuntamiento don Franco y doña Carmela , manifestando, en esencia, lo mismo que en el apartado anterior, es decir, el primero renuncia a sus derechos y la segunda, que lo acepta, se compromete a legalizar la situación. Y el 15.9.97 se lleva a cabo lo propio entre doña Valle y doña Carmela .

El 11 de mayo de 1.998 fallece don Franco

El 20.11.07 la demandante inicia expediente de cambio de titularidad del contrato de acceso diferido a la propiedad.

El 26 de noviembre de 2007 se le requiere para que presente la partición y adjudicación de herencia debidamente liquidada en el plazo de 30 días, transcurridos los cuales, se entendera que desiste de su petición.

11.12.07 Acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato de don Felipe a favor de Don Franco , don Hermenegildo , doña Carmela y doña Valle , sin perjuicio de los derechos que corresponden a la viuda doña Covadonga .

El 27 de enero de 2008 se dicta Auto de herederos abintestado de don Hermenegildo a favor de sus hermanos don Franco , doña Carmela y doña Valle .

El 2.4.08 se dicta Resolución por la que se deniega el cambio de titularidad del contrato por haber sido resuelto el mismo mediante Resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 23 de octubre de 2007, que se notifica en la persona de su hijo el día 21.4.08.

El 21.5.08 se interpone recurso de alzada que es desestimado por haber alcanzado firmeza el desahucio del expediente anterior.

El 18.12.08 el Sr. Registrador de la Propiedad de Picassent 1 certifica que no existen bienes a nombre de doña Carmela .

22.12.08 el Secretario del Ayuntamiento de Picassent certifica que según informes de la Policía Local, doña Carmela reside en la vivienda litigiosa desde 1963.

El 13 de marzo de 2009 se lleva a cabo el Acta de Declaración de herederos abintestato de don Franco a favor de su viuda, doña Esther que, en esa misma fecha, ratificando el previo consentimiento de su esposo fallecido en cuanto a la adjudicación de la vivienda a, primero don Hermenegildo y doña Carmela y posteriormente, por fallecimiento de aquel, a favor de esta última.

El 3.6.11 se certifica por la Doctora doña Milagros , de la Unidad de conductas adictivas de Catarroja, que don Victoriano se encuentra en tratamiento por un amplio cuadro de dependencia y problemas psiquiátricos derivados, aportando en este mismo sentido informe psiquiatrico de 9 de junio emitido por don Bruno .

Se aportan en autos sucesivos recibos de IBI, todos ellos a nombre del adjudicatario fallecido.

A la vista de todo ello, las conclusiones que se ofrecen son las siguientes:

La Administración no debió dictar la resolución de desahucio el doce de diciembre de 2007, cuando tenía pendiente de resolución un expediente de cambio de titularidad del contrato porque siendo la causa de aquel la ocupación sin título, la existencia de este está pendiente de resolver en el expediente iniciado anteriormente, por tanto, el motivo invocado en la Resolución de fecha 2 de abril de 2008 no es ajustado a derecho, sin que a ello obste que el desahucio haya alcanzado firmeza por extemporaneidad del recurso de alzada, al tratarse de expedientes que, aún conexos, tienensustantividad propia y ámbito diferente.

Por tanto, no estando vinculados por dicho pronunciamiento previo, la cuestión se centra en determinar si procedía o no dar lugar a la modificación de titularidad pretendida y a esta pregunta la única respuesta posible es negativa y ello porque a la fecha de la resolución cuya legalidad estamos analizando -la de 2 de abril de 2008- la hoy demandante no había consolidado su derecho hereditario sobre los derechos que, a su vez, pudieran corresponder a sus padres primero y a sus hermanos premuertos posteriormente y esta es una circunstancia respecto a la que no puede invocar desconocimiento -aún cuando tampoco fuera trascendente- ya que desde al menos el 20 de enero de 1992 la Administración ha advertido de la posibilidad de existir subrogación en los derechos sobre la vivienda y la necesidad de formalizar la misma y al menos desde el 16 de octubre de 1.992 la demandante ha venido afirmando comprometerse a legalizar los acuerdos entre sus hermanos, respecto a la vivienda, en los organismos competentes.

Y según hemos visto en la descripción de hechos, cronológicamente expuestos, existen multitud de comparecencias, certificaciones, trámites y documentos que en ningún caso culminan lo que, a los efectos del presente expediente, sería imprescindible: su derecho a ocupar la vivienda al tiempo de la solicitud. Y ni siquiera requerida de subsanación en la tramitación de este expediente, ha aportado aquello para lo que fue requerida: la partición de la herencia y su aceptación en cuanto a los derechos que invoca.

Que frente a ello la Administración haya utilizado un impreso inidóneo desde el punto de vista formal porque menciona como aplicable el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, RD 1398/94, siendo cierto, en ningún caso ha causado la indefensión que se requiere para que el vicio formal adquiera sustantividad anulatoria, como pretende la parte. Que la parte haya confiado en su legítimo derecho a ocupar la vivienda es una afirmación que desmiente su propio comportamiento que a lo largo de al menos quince años ha estado llevando a cabo trámites -como hemos dicho, sin culminar- para consolidar ese derecho.

Por tanto, aún cuando la motivación de la resolución denegatoria del cambio de titularidad no lo estimamos ajustado a derecho, no podemos reconocer el derecho de la demandante a la modificación de la titularidad que pretende por lo que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la denegación administrativa.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON A. GARCIA DE LA CUADRA PUBIO, en nombre y representación de DOÑA Carmela , asistida por el Letrado DON I.S. IBORRA LOPEZ, contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 16 de mayo de 2008 en expediente NUM000 y -por ampliación- contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008 dictada en el expediente NUM001 .

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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