Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 169/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2411

Núm. Roj: SJCA 2411:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000208/2016

En Santander, a 19 de diciembre del 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 169/2016, seguidos a instancia de la Sra Raimunda representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Ignacio Calvo Gómez ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación del Ayuntamiento de Castro Urdiales de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y practicada la misma, han formulado conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 14.602,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 22 de marzo de 2016 del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada.

Los hechos alegados porla recurrente, en síntesis, consisten en que el 23 de julio de 2015, cuando caminaba a la altura del aparcamiento del Centro Comercial Eroski de Castro urdiales, sufrió una caída en la acera provocada por la falta de varias baldosas. Como consecuencia de la caída ha sufrido lesiones, solicitando ahora la indemnización de las mismas.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , el art 139 de la Ley 30/1992 , el art 54 de la Ley 7/1985 de Bases de régimen local que deben darse por reproducidos así la STS de 11 de febrero de 1.991 en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.

Por su parte, elAyuntamiento de Castro Urdialesse opone al entender que no ha habido un funcionamiento anormal sino una falta de diligencia de la recurrente, que no ha quedado acreditada la dinámica de los hechos ni la causalidad jurídica exigible; subsidiariamente, en conclusiones, impugna los daños por falta de causalidad así como por excesivos.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), la testifical de la Sra Agueda y del Sr Casiano así como la pericial de la Sra Elisabeth , médico de cabecera de la recurrente.

En cuanto al EA, se detalla toda la tramitación llevada a cabo en vía administrativa con los distintos informes solicitados por ambas partes y se da por reproducido. En lo que se refiere a las testificales, la Sra Agueda , ha manifestado que iba conduciendo por la zona cuando vio que una chica se caía al suelo, paró y acudió a socorrerla, que, en ese momento, la chica se encontraba sobre un hueco que había en la acera, que pudo ver cómo la rodilla se le hinchó hasta el punto de que no le entraba el pantalón y que sabe que ahora la acera ya está reparada. En cuanto al Sr Casiano , también ha corroborado la versión de la recurrente ya que se encontraba a unos 3 ó 4 metros de ella cuando se cayó, que pudo ver que faltaban 1 ó 2 baldosas aunque la profundidad del agujero era incluso mayor al ancho de las baldosas que faltaban. Y respecto al perito, la Sra Elisabeth , médico de cabecera de la recurrente, se ha ratificado en los partes de alta, baja y confirmación de la recurrente, que las lesiones son compatibles con el mecanismo que refiere y que no le consta ninguna patología anterior en el historial clínico.

Lo cierto es que de la prueba practicada se debe concluir que ha habido un funcionamiento anormal de la administración y que las lesiones que se reclaman tienen su origen directo en el mismo por lo que el Ayuntamiento debe asumir la responsabilidad patrimonial.

En este sentido, del expediente administrativo, tanto el atestado de la guardia civil que obra en el folio 13 del EA como el informe del servicio municipal de aguas que consta en el folio 39 del EA son coincidentes en que la caída ha sido consecuencia directa de la falta de baldosas. Asimismo, los dos testigos coinciden que el agujero existente en la calzada, debido a la ausencia de varias baldosas, se encontraba justo en el lugar sobre el que se cayó la recurrente y que esto provocó su caída.

Por lo tanto, es razonable concluir que ha quedado acreditado que la falta de las baldosas ha sido la causa directa de la caída cuando toda la prueba practicada ha sido coincidente. Por otra parte, es obvio que tal estado de la acera incumple la obligación de adecuado mantenimiento de la misma y que, por su entidad, excede de los criterios jurisprudenciales relativos a la diligencia exigible a los peatones porque no nos encontramos ante eventuales desniveles o baldosas mal instaladas sino a una acera que presentada un hueco tanto por la falta de baldosa como con una profundidad añadida que generaba un riesgo objetivo y latente del que el Ayuntamiento es responsable. Además, en este caso, la recurrente desarrollaba una actividad normal como era ir andando por la acera con un carrito de bebé y el estado de la acera ha sido la única causa directa de la caída.

Por otra parte, en lo que se refiere a la impugnación de los daños que se reclaman, lo cierto es que, en sede administrativa, no han sido impugnados mismos, sólo en fase de conclusiones y que la única prueba practicada ha corroborado los mismos. Por lo tanto, ratificado los partes de alta, baja y confirmación, así como que el alcance de lesión es compatible con lo ocurrido por la doctora Sra Elisabeth , sólo pueden tenerse por acreditados los mismos en su integridad.

Por todo ello, procede estimar el recurso presentado.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración demandada.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez en representación de la Sra Raimunda contra la resolución de 22 de marzo de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y en su virtud se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Castro Urdiales debiendo indemnizar a la recurrente en la cantidad de 14.602,50 euros.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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