Última revisión
18/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8043/2019 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 28079130052021100044
Núm. Ecli: ES:TS:2021:721
Núm. Roj: STS 721:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8043/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MSP
Nota:
R. CASACION núm.: 8043/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto n.º 8043/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Bétera (Valencia), representado por la procuradora Dª. María José Polo García y defendido por el letrado D. Juan Eduardo García Osca, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 415/2017, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Valencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el PO 149/2015, formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 17 de octubre de 2014 al referido Ayuntamiento por DOMUS CÉNTRICA PROMOCIONES, S.L. Interviene como recurrida esta entidad, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y defendida por el letrado D. Enrique Llopis Reyna.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Antecedentes
Se indican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia, sin perjuicio los arts. 139.2 y 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigentes 32.2 y 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); art. 106.2 de la Constitución Española y arts.1101, 1108 y 1902 del Código Civil.
Fundamentos
El recurso de apelación, según se indica en la sentencia recurrida, se funda en el incumplimiento del plazo máximo de ejecución de las obras de urbanización y la inactividad del Ayuntamiento de Bétera, no exigiendo al agente urbanizador el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se respetaran los plazos previstos en la actuación, señalando que la proposición jurídica económica del PAI, preveía el inicio a los tres meses de obtener la disponibilidad de los terrenos y en todo caso, antes de que transcurriera un año, desde la entrada en vigor del programa, con un plazo total de ejecución de obras de 22 meses, desde su inicio, comprometiéndose el Agente urbanizador en el convenio a los plazos previstos en el programa y el Ayuntamiento de Bétera a exigir al urbanizador el cumplimiento de sus obligaciones.
El 7 de julio del 2008, fue firmada el acta de comprobación de replanteo comenzando las obras a partir de ese momento, por lo que debieran de concluir el 8 de mayo del 2010, sin que siete años después las obras hayan concluido.
La apelante pidió, en sucesivas ocasiones del año 2013 y 2014, información a la corporación sobre los requerimientos practicados al Agente urbanizador para la finalización de las obras y el Ayuntamiento adoptó ninguna medida.
Constan dos informes de la arquitecta municipal del año 2013 en los que se reconoce que no fue realizado ningún requerimiento al urbanizador que la causa del retraso en la tramitación fue un proyecto modificado del 2011 y que el plazo de ejecución de las obras había pasado, sin que el Agente urbanizador hubiera presentado justificación del retraso, ni ampliación de plazo.
Consta que después de la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte del apelante el Ayuntamiento de Bétera en el año 2015, inició expediente por incumplimiento del plazo de ejecución concretado las penalidades al urbanizador y anunciando la posible resolución del contrato, dando audiencia al avalista para la posible incautación de los avales, reconociendo la evidencia el incumplimiento de los plazos incluso descontando el periodo de tramitación del modificado del proyecto urbanización.
Atendiendo a estas circunstancias la Sala de apelación considera que no puede aceptarse que la actuación del Ayuntamiento demandado haya sido irreprochable, ni puede aceptarse la argumentación de la administración apelada sobre su actuación, valorando el interés público, puesto que este interés no podía ser otro que la finalización de las obras de urbanización, disponiendo la administración municipal para ello de los instrumentos previstos en la LUV, aun cuando el modificado del proyecto de urbanización fuera aprobado el 28 de noviembre del 2011 y ello generará la suspensión del plazo para la finalización de las obras que se desplazó al 28 de marzo del 2012, limitándose la administración apelada a dar traslado de los escritos de la actora al urbanizador para que justificara incumplimiento de los plazos hasta que en fecha 22 de junio fue realizada una recepción parcial de las obras de urbanización ejecutadas no iniciando el expediente de incumplimiento hasta el 5 de mayo del 2015.
Por lo que concluye que, aun cuando hubiera una modificación del proyecto urbanización y finalmente el Ayuntamiento iniciara expediente el incumplimiento del urbanizador, lo cierto es que si la finalización de las obras debió de ser el 28 de marzo del 2012 y hasta el 5 de mayo del 2015 la administración no inicio del expediente de incumplimiento la apelada no desarrolló la actividad necesaria para que se ejecutará el programa.
La Sala tampoco acepta la alegación del apelante acerca de que la actora pudo vender sus parcelas, aun cuando la urbanización no estuviera finalizada o pudo solicitar licencia de edificación, con el compromiso de no utilizar ésta, hasta que no estuvieran terminadas la urbanización, extremos que en todo caso atañe a la voluntad del propietario del suelo, que no tiene obligación ni de vender sus parcelas, de ni de edificarlas, sino el derecho como propietario de parcelas de resultado de obtener estas en perfecto estado de urbanización.
Añade que tampoco puede aceptarse la alegación del apelante acerca de que, en todo caso, el responsable es el agente urbanizador puesto que ha sido la administración municipal la que aprobó el instrumento de ejecución del proyecto de reparcelación y debió velar por el cumplimiento de la ejecución del proyecto de urbanización, en los plazos previstos, exigiendo al urbanizador su cumplimiento.
Es cierto que la administración local está facultada para ejercer la resolución del contrato en caso de incumplimiento del contratista pero también es cierto que no ha sido hasta el 5 de mayo del 2015, cuando la administración demandada acordó incoar expediente por incumplimiento al agente urbanizador imponiéndole una multa coercitiva
En consecuencia, la Sala de instancia aprecia la existencia de nexo causal entre el perjuicio causado a la apelante por no poder disponer de las parcelas de resultado de su propiedad y la actividad de la administración, no exigiendo el cumplimiento de las obligaciones del urbanizador, en particular la finalización de la obra de urbanización al menos desde el 28 de marzo del 2012, hasta el 5 de mayo del 2015 y por ello la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial no es conforme derecho y debe ser anulada revocando la sentencia apelada y estimando la responsabilidad patrimonial de la administración y del agente urbanizador y anulando la desestimación por silencio administrativo de la denegación de la citada responsabilidad.
En cuanto a la valoración del daño, la Sala señala que la actora no reclama expectativas de futuro, sino los intereses devengados por del importe de las cuotas satisfechos por incumplimiento de la obligación del ayuntamiento de exigir la finalización de las obras de urbanización por importe de 84. 298, 73,00 € y 441 197,99 euros en concepto de gastos financiero soportados durante la demora y, partiendo de que el
En consecuencia, acuerda la revocación de la sentencia apelada y la estimación parcial del recurso, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la administración y del Agente urbanizador, solidariamente y fijando la indemnización que le corresponde a la actora el importe de los intereses legales del importe de las cuotas satisfechas desde el 28 de marzo del 2012 hasta la recepción por el Ayuntamiento de la obra urbanizadora de la obra urbanizadora, que deberán ser fijados en ejecución de sentencia.
Frente a ello, en el escrito de oposición al recurso, la parte recurrida alega que el daño producido consiste en que no ha podido disponer desde 2012, ni siquiera puede hacerlo ahora, casi diez años después, de sus parcelas en perfecto estado de urbanización, que las obras no han sido finalizadas, que no existen obras útiles porque todavía no se han finalizado, que lo estamos ante simples expectativas sino ante un detrimento real y efectivo incuestionable. Que los intereses legales devengados por las cuotas de urbanización son una de las particas esenciales para cuantificar y concretar el daño, que trae causa del perjuicio esencial e indiscutible, por no poder disponer de las parcelas, apreciado por la sentencia recurrida. Sostiene, en contra de la parte recurrente, que los intereses de las cuotas de urbanización satisfechas constituyen la cuantificación del daño efectivo, señalando que pudieron ser en su momento debidas, porque se justifican en unas obras que eran y son necesarias, pero lo que no está justificado es su pago en aquel momento, cuando las obras ni siquiera hoy están urbanizadas las parcelas, por lo que la manera de resarcir ese perjuicio no es la devolución de las cuotas satisfechas, que nunca ha solicitado, sino en el pago de los intereses devengados por las mismas desde el momento en que las obras debieron estar concluidas, que opera como forma de compensar el quebranto económico que supone para el acreedor cuando el deudor incurre en retraso culpable en el cumplimiento de sus obligaciones.
Desde este planteamiento argumenta sobre la aplicación al caso de jurisprudencia invocada por la recurrente, que en contra de los sostenido por la parte recurrente la Sala de instancia no asimila los intereses legales con gastos financieros, que no ha reconocido, señala la improcedencia de invocación en casación de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que la sentencia no reconoce ningún lucro cesante, que la parte tampoco reclama, entiende que la sentencia recurrida es conforme a Derecho y concluye llamando la atención sobre la gravedad del supuesto planteado en el que unas obras públicas de urbanización debieron finalizar en 2012 y a fecha de hoy siguen sin concluir, privando a los propietarios durante más de ocho años de su legítimo derecho a disponer de parcelas urbanizadas con cargo a unas cuotas que puntualmente abonaron.
Tal planteamiento responde de forma congruente con las alegaciones y fundamento del recurso de casación interpuesto, en el que la Administración recurrente, sustancialmente, mantiene que la sentencia recurrida considera que el retraso temporal en la finalización de las obras de urbanización comporta un perjuicio para la recurrente, que se identifica como 'no poder disponer de las parcelas de resultado de su propiedad' y, en atención a ello, entiende, indebidamente, que existe un daño real, efectivo y evaluable económicamente, que se concreta en los intereses devengados por el importe de las cuotas de urbanización satisfechas. Pero este criterio sentado por la sentencia recurrida, entiende la parte que es contrario a la regulación normativa y jurisprudencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de la culpa extracontractual, puesto que no cabe considerar que la lesión sufrida (no disponer de las parcelas de resultado) pueda automáticamente cuantificarse en los intereses de las cuotas abonadas, pues en ningún caso está justificado ni acreditado que el importe de los referidos intereses se corresponda o pueda asimilarse con el perjuicio real y efectivo padecido por la recurrente, ni existe norma alguna que fije como criterio indemnizatorio el interés legal de las cuotas de urbanización, no olvidemos, debidamente abonadas. Entiende que la sentencia, con su interpretación del daño efectivo, viene a sentar el criterio objetivo de que unas cuotas abonadas devengan automáticamente intereses a partir del día en que expira de ejecución de las obras de urbanización sin causa que justifique el retraso y hasta que se produzca la recepción definitiva de las obras, criterio que no se sustenta en ninguna norma ni responde, en cualquier caso, a la existencia de un verdadero detrimento en el patrimonio del propietario, es decir a la existencia de un daño real, efectivo, individualizado
Sin embargo, ese planteamiento no se corresponde con el contenido de la respuesta y decisión adoptada por la Sala de apelación, en congruencia con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la entidad perjudicada.
En la sentencia recurrida se parte de declarar la existencia de relación de causalidad entre el perjuicio invocado por la apelante, consistente en no poder disponer de las parcelas de resultado de su propiedad, es decir, urbanizadas y la actividad de la Administración, al no exigir el cumplimiento de las obligaciones del urbanizador, en particular la finalización de la obra de urbanización, lo que supuso la demora al menos desde el 28 de marzo del 2012 hasta el 5 de mayo del 2015.
Para apreciar la existencia del perjuicio invocado, la Sala rechaza las argumentaciones en contra en los términos que antes se han reproducido, sin que resulte desvirtuada tal apreciación.
La controversia se suscita cuando se trata de determinar si dicha demora supone o no un perjuicio real y efectivo y su cuantificación y en tal sentido la Sala señala: primero, que no se reclaman expectativas de futuro; segundo, que lo que se reclama son los intereses devengados por del importe de las cuotas satisfechas; tercero, que se reclaman por el incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de exigir la finalización de las obras de urbanización; cuarto, que se reclama igualmente indemnización en concepto de gastos financieros soportados durante la demora.
Y considerando como
La indemnización se refiere, por lo tanto, al perjuicio concreto causado a la entidad recurrente al haber satisfecho las correspondientes cuotas de urbanización, que la propia Administración recurrente señala que 'responden a obras ejecutadas y útiles para la recurrente y se abonan una vez han sido ejecutadas y certificadas por la Administración', sin que en este caso tales obras hayan sido ejecutadas, señalando la parte recurrida que ni siquiera se han terminado cuando formula su escrito de oposición al recurso. De manera que la Administración no llevó a cabo la actividad necesaria para la realización de las obras de urbanización en los plazos establecidos, atribuyéndose a la misma la demora y consiguiente incumplimiento de la contrapartida del abono de las correspondientes cuotas, lo que al menos y como mantiene la entidad recurrida supone el perjuicio derivado del abono de las cuotas con anterioridad a la realización de las obras, perfectamente identificable con los intereses legales de las cuotas adelantadas, por el periodo correspondiente, que es lo que se reconoce en la sentencia recurrida.
Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios reales y efectivos, cuya existencia y cuantificación se determina atendiendo a las concretas circunstancias del caso, puestas de manifiesto en las actuaciones, con una prolongada demora injustificada en la realización de las obras de urbanización, habiéndose abonado importantes cuotas de urbanización sin que se hubieran realizado las correspondientes obras, y referidos los intereses a las cantidades efectivamente abonadas y por el significativo e injustificado periodo de demora en la realización de la urbanización.
La indemnización no responde ni supone, en contra de las alegaciones de la Administración recurrente, sentar el criterio objetivo de que unas cuotas abonadas devengan automáticamente intereses a partir del día en que expira el plazo de ejecución de las obras de urbanización sin causa que justifique el retraso y hasta que se produzca la recepción definitiva de las obras, por el contrario, se trata de reparar el perjuicio sufrido por la entidad que cumple con el deber de abonar las correspondientes cuotas de urbanización sin que esta se lleve a cabo hasta años después de lo establecido, con una demora significativa y relevante, que justifica la reclamación de los intereses legales de las cuotas adelantadas años antes.
Tampoco pueden compartirse las alegaciones de la Administración recurrente en el sentido de que la sentencia viene a reconocer una suerte de indemnización por lucro cesante, cuando expresamente se indica en la misma que no se reclaman expectativas de futuro, y menos aún la consideración de que la indemnización reconocida en la sentencia se refiera a gastos financieros por la demora, cuando se trata de una pretensión ejercitada por la entidad recurrente que se rechaza expresa y motivadamente por la Sala en apelación.
Sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:
Desestimar el recurso de casación n.º 8043/2019, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bétera (Valencia) contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 415/2017, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

