Última revisión
21/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2080/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2003 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2080/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100831
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1932
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02080/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 184-03
RECURRENTE: D Jesús Ángel
PROCURADOR: SR. PRADO GARCIA
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 2080-06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 184-03 interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Esteban Sanfrutos Antón, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia fijando como justiprecio la cantidad de 437.122,80 euros, al que se añadirá el demerito que sufra la finca, y el 5% sobre ambas cantidades por premio de afección. Que las cantidades producen intereses legales desde el 15 de noviembre de 1998, salvo que la ocupación hay sido efectuada antes de tal fecha, en cuyo caso se devengaran desde la ocupación, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 13 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo nº 114-03 del Jurado Provincial de Expropiación que desestimó el recurso de reposición formulado contra el nº 1219/02 que fijó en 125.912,34 euros el justiprecio de la Finca nº NUM000 expropiada con motivo de la Obra Pública: Obras de Construcción. Nueva Carretera entre el Enlace de Villaperez y el Enlace de Paredes. Fase I; y ello por considerar que aquél debería de ascender a 437.122,80 euros, más otra cantidad por demérito, 5% de afección e intereses.
SEGUNDO.- Considera la parte demandante que el Acuerdo impugnado carece de la suficiente motivación, no habiendo aplicado las reglas transitorias 1ª y 5ª de la Ley 6/98 en virtud de las cuales debería de valorarse el terreno expropiado como Suelo Urbanizable Programado, al estar incluido en un sistema general dotacional, y ello por el Método Residual Dinámico para así llegar a una justa compensación; también se solicita una indemnización por el Demérito que se ha ocasionado a la finca al haber perdido una parte importante de su superficie inicial, y se pide que se fije como fecha inicial del devengo de intereses legales el 15 de noviembre de 1998.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto que la jurisprudencia reconoce a los acuerdos del Jurado, así como la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/98.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.-Teniendo en cuenta que el motivo esencial en el que se sustenta la demanda del actor radica en considerar que la fecha de inicio del expediente expropiatorio del Plan General calificaba el terreno como suelo urbanizable programado y que, por el contrario, ello no puede entenderse así puesto que en tal fecha el referido Plan solo se había aprobado inicialmente siendo la aprobación definitiva de fecha 4 de junio de 2002 y la de su Texto Refundido la del 9 de enero de 2003, siendo, además, sabido por los planos solo entran en vigor a partir de la fecha de su integra publicación, es por ello por lo que en tal aspecto no puede prosperar la pretensión del recurrente ni cabe aceptar la conclusión que al respecto obtiene el perito judicial.
En relación con el demérito de que asimismo se habla en la demanda es claro que de la prueba judicial practicada no cabe deducir su existencia por lo que, con independencia de lo que se afirma por el señor Letrado del Principado en relación con la falta de reclamación en el Acta de Ocupación, tampoco procede reconocer cantidad alguna por dicho concepto.
SEXTO.-Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.
En este caso tal fecha coincidirá con el día 15 de noviembre de 1998.
SEPTIMO.-No concurren meritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/98 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra el acuerdo impugnado por ser el mismo conforme a derecho.
Los intereses legales se devengaran en el modo que en el sexto fundamento de la presente resolución se dispone.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
