Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2084/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2013 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 2084/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100579
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8301
Núm. Roj: STSJ AND 8301/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 105/2013
SENTENCIA NÚM. 2084 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm. 105/2013, dimanante del
Procedimiento Abreviado número 188/2012 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Dos de Jaén.
En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª Lucia Jurado Valero, en nombre y representación
del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, asistido del Letrado D. Luis Hernández Giménez.
En calidad de parte APELADA consta el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y
representación de D. Borja , asistido del Letrado D. Salvador Martín Valdivia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . D.ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012- dictada en Procedimiento Abreviado número 188 /2012 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Jaén - estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante contra la desestimación presunta de su solicitud de 13 de febrero de 2012. Declara la obligación de la Administración Local de concluir el proceso selectivo para cubrir definitivamente puestos de trabajo vacantes en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén (convocatoria publicada en el BOP 126, en fecha 3 de junio de 2011, páginas 14.402 y ss), e insta a dicha Corporación Local a que proceda, sin más dilación, a la provisión definitiva de las plazas ofertadas en dicho proceso, entre ellas la de Jefe del S.P.E.I.S. encuadrado dentro de la Sección 13500 Servicios de Extinción de Incendios, al que aspira el hoy demandante. Sin hacer declaración sobre las costas.
SEGUNDO.-La Administración interpuso recurso de apelación contra la sentencia por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación: a) infracción de los criterios interpretativos establecidos en la Exposición de Motivos de la LJCA; b) infracción de doctrina jurisprudencial que circunscribe el recurso contra la inactividad administrativa del artículo 29 de la LJCA , -a aquellos supuestos en los cuales la prestación esta reconocida; c) infracción legal por introducir nuevas cuestiones, motu propio, y provocar indefensión al Ayuntamiento; d) Inexistencia de infracción legal de la Base 4 de la convocatoria.
Solicita su revocación y que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- El demandante se opone al recurso de apelación. Solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios razonamientos jurídicos.
CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- En fase de recurso de apelación corresponde realizar un examen crítico de la sentencia, con el objetivo de determinar la existencia o no de incongruencia, errónea aplicación de una norma, indebida o defectuosa apreciación de la prueba o bien otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo del participante en el concurso de méritos para cobertura definitiva del puesto de trabajo Jefe del S.P.E.I.S - encuadrado dentro de la Sección 13500 Servicios de Extinción de Incendios - y declara que el Ayuntamiento tiene la obligación de concluir el proceso selectivo en su día convocado, con todos los requisitos legales, paralizado sin causa justificada tras la presentación de solicitudes por los aspirantes.
Sostiene la administración apelante que esta declaración se aparta de precedentes sentencias, dictadas en casos análogos, infringe la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa e invade la discrecionalidad de la administración, además de que debió ser rechazada por utilizar una vía procesal inadecuada como es la del artículo 29 de la LJCA .
Estas censuras tienen cumplida respuesta en la sentencia de instancia, que se comparten en apelación, con las siguientes precisiones: a) La sentencia de instancia cumple con el deber de explicar las razones por las que se aparta de decisiones precedentes en la misma materia. Entendemos que son relevantes y justifican dicho cambio. Tales son, en primer lugar, que el Ayuntamiento ha concluido y adjudicado el otro puesto de trabajo ofertado en la misma convocatoria (Jefatura de Negociado de Contabilidad) y, añadimos nosotros, no ofrece cumplida razón o explicación que justifique su inactividad respecto del puesto al que aspira el demandante. En segundo lugar, porque la paralización infundada de la provisión definitiva de este segundo puesto causa graves perturbaciones y daños a los aspirantes y a los intereses generales. Este último argumento en modo alguno quebranta las reglas del proceso ni provoca indefensión - en contra de lo alegado por el Ayuntamiento apelante - ya que es una razón jurídica de rango constitucional, como es bien conocido, pues toda la actividad administrativa debe perseguir el interés general.
b) En relación con la vía procesal utilizada no se acepta el reproche de la apelación. La inactividad a la que se refiere el artículo 29 de la Ley no es la de carácter formal, es decir, la que se produce cuando la Administración no notifica en plazo la resolución en un procedimiento administrativo y a la que se hace frente mediante la aplicación del régimen del silencio administrativo o, en su caso, de la caducidad del procedimiento, sino la de carácter material. En concreto, se contemplan dos supuestos impugnables ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos: el incumplimiento por la Administración de la obligación de realizar prestaciones concretas a favor de una o varias personas determinadas que tuviesen derecho a ellas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y la inejecución de actos firmes por la propia Administración que los ha dictado.
Este último es el supuesto que nos ocupa, pues con la aprobación de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo el Ayuntamiento quedó obligado a cumplir con las mismas y ejecutar las diferentes fases en ellas contenidas. Vinculación aceptada por el propio Ayuntamiento en la Base Décima de su acuerdo de Convocatoria que literalmente dispone: 'Las presentes Bases vinculan al Ayuntamiento de Jaén, a la Comisión de Valoración y a quienes participen en el proceso selectivo'. En esta línea argumental conviene recordar que las denominadas bases de la convocatoria son la ley del proceso selectivo: establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo.
Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ) . Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se « fijan las reglas de juego» dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél. Este principio está recogido en el artículo 40.3 de la Ley 6/85 de 8 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía ; a sí como en el artículo 12.4 del Decreto 2/2002, de 9 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. En ambas normas se establece, de manera taxativa que l os miembros de las Comisiones de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados. También los tribunales de justicia debemos estar atentos a esas reglas de juego por respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y prohibición de abuso por exceso en el ejercicio de nuestra jurisdicción.
c) En relación al reproche de invasión de la potestad discrecional del Ayuntamiento lo cierto es que la cuestión de la supuesta potestad discrecional - que permitiría al Ayuntamiento continuar con el procedimiento selectivo de concurso de méritos, o no - debe resolverse con arreglo a las bases de la convocatoria y dentro del marco normativo y jurisprudencial en el que se insertan. En esta cuestión controvertida comprobamos que la Base 4 y siguientes de la Convocatoria son claras cuando disponen que 'Finalizado el plazo de presentación de instancias, el órgano competente dictará resolución declarando aprobada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, especificando, en su caso, la causa de exclusión, que se publicará en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento...'. Así hasta que la Base Sexta que dispone que 'Finalizado el proceso selectivo, la Comisión de Valoración hará públicas en el Tablón de Edictos de la Corporación las puntuaciones totales obtenidas por los aspirantes y elevará propuesta de adjudicación a favor de los candidatos que hayan obtenido mayor puntuación para cada uno de los puestos, concediéndose el plazo de diez días hábiles para formular alegaciones'. De manera que tanto dicha norma del concurso como las siguientes establecen mandatos de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento. Son elementos reglados del acuerdo en su día adoptado en uso de la legítima potestad de autoorganización, pero por ser reglados vinculan y obligan al Ayuntamiento, tal y como declara la sentencia de instancia. Estas razones determinan la desestimación de tal motivo de apelación.
Razones estas que determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , procede condenar a la parte apelante al abono de las costas procesales, si bien hasta un máximo de trescientos ( 300 euros).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Jurado Valero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 188 /2012 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Jaén , que se confirma en su integridad. Se condena a la parte apelante al abono de las costas procesales hasta un máximo de trescientos euros.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
