Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2085/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1000/2019 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2085/2021
Núm. Cendoj: 18087330022021100546
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7239
Núm. Roj: STSJ AND 7239:2021
Encabezamiento
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia 267/2018 objeto de este recurso de apelación, en el Fundamento de Derecho Quinto, considerando que los actos administrativos sometidos a revisión se refieren a actuaciones seguidas en procedimiento ejecutivo de recaudación (providencia de apremio y diligencia de embargo) relativos a los derechos de contenido económico a cargo del Ayuntamiento de Granada, consecuencia de la orden de ejecución subsidiaria de las obras de demolición ordenadas en virtud de Decreto de 2 de diciembre de 2014 de la Concejalía de Urbanismo en la finca sita en el CAMINO000, ' DIRECCION000', de esta capital, comienza recordando que según se establece en los arts. 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contra la providencia de apremio y las diligencias de embargo los motivos de oposición son tasados con la finalidad de que en esta fase solo puedan ser consideradas las causas que, estrictamente, queden referidas a los actos administrativos de recaudación seguidos en vía ejecutiva. Sin perjuicio de ello, la Juez de instancia recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, la limitación de los argumentos que propenden la revisión de actos de recaudación en vía ejecutiva no evita su denuncia más allá de esos límites cuando en ellos se advierta la existencia causa de nulidad radical que los invalide, o de aquellas otras que acrediten la inexistencia del presupuesto de hecho que hubiera permitido el inicio del procedimiento de recaudación en esa fase de ejecución, si bien, recuerda también la sentencia de instancia en el citado Fundamento Jurídico Quinto, que en el caso enjuiciado, algunas de las cuestiones alegadas por la allí demandante ajenas a las propias actuaciones de recaudación en vía de apremio, derivan de sentencias y resoluciones firmes, haciéndose preciso, por ello, tener en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada y la intangibilidad de la sentencia o sentencias ya dictadas.
Siguiendo este orden de consideraciones, el Juzgado a quo señala que por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 16 de abril de 1999 (acuerdo nº 1.699/1999) fue ordenada la demolición de las obras de nueva planta en la finca antes identificada, y que con carácter previo, por acuerdo municipal de 24 de abril de 1997 había sido denegada la licencia de obras correspondiente por tratarse de obra ilegalizable.
Estos actos administrativos fueron recurridos ante esta Sala en los recursos acumulados 4527/1997 y 305/1999 que fueron desestimados por sentencia 842/2003 de 24 de marzo de 2003. Planteado incidente de ejecución de sentencia por Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 quedó desestimado, señalando en su Fundamento Jurídico Tercero que
Contra la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003, la aquí apelante dedujo recurso de casación que se inadmite por Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004. Y en este mismo orden de consideraciones por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 se declara no haber lugar al recurso de revisión deducido frente a la citada sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 no advirtiéndose en ella error judicial alguno.
A lo expuesto ha de añadirse que frente al acuerdo municipal de 16 de abril de 1999 que ordenara la demolición de la obra nueva construida, se solicitó su suspensión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, pretensión que se desestima por Auto de 22 de diciembre de 1999, confirmado por sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000.
Dada la situación señalada, por acuerdo del Pleno Municipal de 30 de julio de 2000 se ordena la ejecución subsidiaria de las obras de nueva planta acordadas en anterior acuerdo de 16 de abril de 1999, acuerdo de ejecución subsidiaria que se adopta en ese mismo sentido por la Comisión de Gobierno de 24 de enero de 2003, que se recurre, primero, en reposición sin que se dicte resolución expresa del mismo, y más tarde, su desestimación presunta, se impugna ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada (recurso 155/03) que, en sentencia de 3 de septiembre de 2004, desestima el recurso.
Esta sentencia es confirmada por esta Sala en la de 14 de julio de 2008, rechazándose, asimismo, el incidente que pretendiera declarar la imposibilidad de ejecución de aquella sentencia por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de Granada de 6 de marzo de 2013, confirmado por sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2014.
Así pues, en acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo por Decreto de 2 de diciembre de 2014 -reiterando otro anterior de 10 de mayo de 2011- aprueba la liquidación provisional del presupuesto de ejecución subsidiaria para la demolición de la obra construida en zona de protección de la vega de Granada, para la que no era posible la obtención de licencia.
Ese acuerdo municipal de 10 de mayo de 2011 fue recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada (recurso 512/2011) solicitando su nulidad y que se condenara al Ayuntamiento de Granada a cesar en su pretensión de demolición total de la vivienda construida, dictándose sentencia desestimatoria de tales pretensiones en 29 de noviembre de 2013, declarando que, en sus actuaciones, el Ayuntamiento de Granada no había incurrido en vía de hecho y añadiendo,
A la vista de estos antecedentes y siguiendo la doctrina jurisprudencial asentada a propósito de los efectos de la cosa juzgada positiva, la sentencia apelada considera que no se hace necesario entrar a enjuiciar lo que ya lo ha sido en un proceso anterior, y concluye por lo tanto, que se ha dado el presupuesto de hecho que ha conducido a los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Granada a instruir procedimiento de apremio y a dictar las diligencias de embargo para el cobro de los derechos económicos originados por el acuerdo de ejecución subsidiaria de las obras de demolición en la finca más arriba identificada.
La parte apelante sostiene que la sentencia 842/2003, de 24 de marzo, dictada por esta Sala, en su Sección Segunda, desestimatoria del recurso dirigido frente al acuerdo municipal 1.669/1999, de 16 de abril por el que se ordenaba la demolición de las obras de referencia, fue pronunciada sin tomar en consideración que la citada orden de demolición es un acto administrativo inexistente pues, haciendo referencia a la demolición de una vivienda, realmente solo ordenaba la demolición de un torreón como elemento que la componía.
Compartiendo el criterio que acerca de la cosa juzgada positiva se mantiene en la sentencia de instancia con el efecto de prejudicialidad que comporta, lo cierto es que de la lectura de aquel acuerdo municipal de 16 de abril de 1999, expediente de disciplina urbanística NUM002, claramente se colige que la vivienda construida en la DIRECCION000 no se halla situada donde se levantara la edificación tradicional en ella existente, y según certifica el Arquitecto municipal, se trata de una obra de nueva planta realizada sobre suelo donde no existía edificación previa, y aunque la nueva construcción se haya llevado a cabo con la intención de sustituir a la anterior, esa nueva construcción no responde a las características paisajísticas y medioambientales de la edificación tradicional de la DIRECCION000, concluyéndose de este modo que las obras abarcadas no son legalizables por haberse llevado a cabo en zona especialmente protegida por el Plan Especial de Protección de la Vega, y se ordena a su titular a que proceda a su demolición, y aunque en el punto tercero del citado acuerdo municipal se requiere a la apelante
Con lo razonado, la Sala entiende que el procedimiento de recaudación en vía de apremio seguido sobre la apelante por la Agencia Tributaria Municipal (procedimiento NUM003) que ha dado origen a la sentencia apelada, ha sido instruido en ejecución de la liquidación provisional acordada en el Decreto de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de 2 de enero de 2014 que cuantifica el coste de demolición de la obra de nueva planta construida en la DIRECCION000, en el CAMINO000 de esta capital, en la suma de 88.729,91 euros, sin que desde el punto de vista de la naturaleza y características de la obra cuya ejecución subsidiaria se pretende, quepa advertir ningún vicio que pueda afectar a la validez de las actuaciones de recaudación en vía ejecutiva seguidas por la Agencia Tributaria Municipal.
Sin perjuicio de lo cual, entraremos a resolver el resto de las alegaciones que se contienen en el escrito de apelación, en su pretensión de que sea revocada la sentencia 267/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Granada.
En contra de lo alegado, la sentencia de instancia advierte cómo en la resolución del recurso de reposición dirigido frente a la providencia de apremio de 2 de junio de 2015 y contra la diligencia de embargo nº NUM004, ha tomado en consideración la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 15 de noviembre de 2004 desestimando el incidente de ejecución de aquella sentencia y dejando sin efecto la suspensión inicialmente acordada, aclarándose en dichos pronunciamientos judiciales, que el acto cuya conformidad a derecho se sometió a consideración, no contenía ninguna alusión a las obras del torreón, quedando referidas todas las actuaciones municipales a las obras de nueva planta ejecutadas en la finca ya citada cuya demolición se ordena, con la sola exclusión de la posible legalización de la valla que delimita la parcela, tal y como ha quedado señalado en esta sentencia en su anterior Fundamento Jurídico.
Asimismo, la sentencia de instancia objeto del presente recurso, con cita de los arts. 235.3LGT y 39 del Reglamento que regula las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal, entiende que existe constancia de la remisión a dicho órgano de revisión de todo el expediente administrativo instruido para el dictado de las actuaciones de recaudación en vía ejecutiva, no apreciándose en este particular vicio de forma alguno que pueda determinar la nulidad de las mismas, criterio sentado en dicha sentencia que la Sala también confirma a través de este pronunciamiento, a lo que se debe añadir que, incluso en el caso de haberse producido, la falta de remisión íntegra del expediente administrativo no constituye causa de nulidad de las actuaciones desarrolladas.
Siendo ello así, los vicios de nulidad achacados al expediente de ejecución subsidiaria NUM005 que se pretenden derivar al expediente recaudatorio NUM003 de la Agencia Tributaria Municipal, no se aprecian en ninguna de las fases revisoras a las que ha quedado sometido, y se desestiman por la sentencia de instancia.
En esencia, el argumento que ahora se desarrolla en el escrito de apelación, no viene a ser sino una reiteración del enjuiciado en el anterior Fundamento Jurídico de esta sentencia dado que, alegando que al órgano económico- administrativo se remitieron los expedientes de disciplina urbanística de forma incompleta, insiste la parte apelante en el planteamiento de que no se ha llegado a conocer cuál es el alcance de la demolición ordenada por el Ayuntamiento de Granada, alegato al que añade que el expediente de R.L.U. NUM002 se hallaba caducado y que fue incoado por órgano no competente, cuestiones estas últimas sobre las que, evidentemente, ni el órgano económico-administrativo en vía revisora, ni tampoco el Juzgado de instancia al dictar la sentencia apelada, pueden entrar a enjuiciar por excederse del contenido de los actos administrativos de recaudación objeto de impugnación.
En el particular referido, por lo tanto, la sentencia apelada debe quedar confirmada.
A mayor abundamiento, la sentencia de instancia acredita que no existe constancia de que el referido Decreto de 2 de diciembre de 2014, hubiera quedado suspendido judicialmente pues, aunque lo fuera por Auto de 8 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Granada (procedimiento 281.1/2016) transcurrido el plazo en él concedido para prestar caución, no fue aportada.
Asimismo, debe recordarse que por Auto de 25 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada (procedimiento nº 123/17) se otorgó la suspensión de los actos de recaudación dictados en período ejecutivo por la Agencia Tributaria Municipal, supeditando su reconocimiento a la prestación de caución de 125.293, 43 euros, más el 25% en concepto de intereses y gastos, si bien, este Auto fue dejado sin efecto por providencia del mismo Juzgado porque al igual que sucedió con el anterior citado, transcurrió el plazo concedido para prestar caución, sin que ésta se hubiera aportado.
De todo lo señalado, debe concluirse, al igual que se hace en la sentencia recurrida, que los actos de ejecución recaudatoria de los que trae causa aquel recurso contencioso-administrativo, no se encontraban suspendidos y no es posible alegar esta causa de oposición frente a la vía de apremio, ni contra las diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria Municipal.
De este modo, el alegato de que con la ejecución de la providencia de apremio y las diligencias de embargo se causarían daños de imposible reparación, como bien razona la sentencia de instancia, la interesada en hacerlo no especifica cuáles serían ese tipo de daños que, sin referirlos a las actuaciones de recaudación dictadas en vía ejecutiva cuya suspensión se pretende, se remiten al cumplimiento de la orden de demolición que, ni era el acto recurrido, ni tampoco aquél cuya suspensión se pretendía, por serlo la providencia de apremio y las diligencias de embargo proseguidas con ocasión del desarrollo del procedimiento ejecutivo de recaudación.
En consecuencia hacemos nuestro el razonamiento de la juzgadora de instancia cuando recuerda que el objeto del presente procedimiento son las providencias de apremio y diligencias de embargo proseguidas para la recaudación de la liquidación provisional recogida en procedimiento de ejecución subsidiaria de demolición de vivienda, así como de las resoluciones recaídas con ocasión de la interposición de recursos de reposición frente a esos actos de recaudación, sin que por ello mismo, puedan ser atraídos como argumentos frente a ellos, la posible caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística o la falta de potestad de la Administración municipal pretendiendo la demolición, por no tratarse de causas que posibiliten la oposición a la vía de apremio en los términos señalados en el art. 170.3LGT.
Como se advierte, la parte apelante reincide en cuestiones ya juzgadas y ratificadas a través de los pronunciamientos judiciales citados en la presente sentencia, siendo así también que los motivos aducidos oponiéndose al dictado del Decreto municipal de 2 de diciembre de 2014 por posible causa de nulidad radical, que fuera objeto de recurso de reposición y frente a su desestimación, de recurso contencioso-administrativo 281/2017, y posterior de apelación ante la Sección Cuarta de esta Sala, rollo 626/2017, son alegatos referidos a un acto administrativo que no es objeto del recurso ahora suscitado frente a actos administrativos de recaudación, sobre los que no es posible emitir juicio y además, sobre los que aún no ha recaído resolución judicial. El criterio sustentado en la sentencia de instancia, ha de quedar confirmado en esta de apelación.
Debemos iniciar el presente razonamiento jurídico señalando que la pretensión de embargo que se traduce en las diligencias dictadas por el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria Municipal que se acaban de identificar, no significa que la cuantía a embargar ascienda a la suma total de las recogidas en cada una de esas diligencias, sino que el embargo sobre bienes y derechos de la apelante se dicta con fundamento en las cuantías señaladas en cada una de ellas, sin perjuicio de que si el valor de los bienes embargados a través de las mismas, una vez realizada su subasta o su ejecución, fuera suficiente para cubrir el monto de la deuda apremiada, dejarían de tener efecto las restantes diligencias de embargo dictadas frente al patrimonio del deudor apremiado por extinción de la suma adeudada. Con este razonamiento, se tiene por respondida la posible conculcación del principio de proporcionalidad en las actuaciones administrativas de embargo señalado en el art. 169.1LGT e invocado de contrario por la parte apelante.
Sostiene la recurrente asimismo, que no se le ha permitido alterar el orden de embargo de bienes y derechos sobre el establecido en el art. 169.2LGT, más, como precisa en su dictado la sentencia de instancia, para que el orden legal de bienes y derechos a embargar pueda ser alterado por el deudor embargado, se hace necesaria una previa solicitud de éste proponiendo otro distinto que considere más oportuno a sus intereses, siempre que la propuesta realizada cubra con suficiencia el monto de la suma adeudada. En el presente caso, tras el examen del expediente de recaudación instruido al efecto, no existe constancia de que frente a las diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria Municipal, la recurrente haya procedido a solicitar y después a identificar un orden de bienes y derechos de su titularidad susceptibles de ser embargados, que arroje una relación de ellos distinta a la que se señala en el art. 169.2LGT. En consecuencia, no habiendo procedido la apelante a efectuar dicha solicitud cuando le fueron notificadas las diligencias de embargo, el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria Municipal no ha podido sino acudir al orden establecido en el referido apartado del citado precepto, por lo que en este punto, la resolución que se da en la sentencia apelada a este asunto, hay que entenderla, igualmente que todas las anteriores, ajustada a derecho.
Con todo, reconociendo la sentencia de instancia que el Auto de 23 de noviembre de 2017 del Jugado Número Dos de Granada se dicta en el contexto de la solicitud de una medida cautelar y que sobre el procedimiento principal no ha recaído resolución del fondo del asunto, mantiene que habrá que estar a lo que en su día se resuelva sobre el mismo, criterio del juzgador a quo que esta Sala comparte y confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
