Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2085/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1000/2019 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 2085/2021

Núm. Cendoj: 18087330022021100546

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7239

Núm. Roj: STSJ AND 7239:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 1.000/2019

JUZGADO: NÚMERO UNO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2085 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1000/2019dimanante del procedimiento núm. 239/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante Dª. Carolina, representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y parte apelada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio..

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia 267/2018, de 14 de noviembre de 2018, procedimiento ordinario número 239/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Granada, que desestima el recurso de esa naturaleza dirigido frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada, la primera de las cuales, tenía por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido frente a la providencia de apremio de 2 de junio de 2015 dictada en ejecución de deuda consecuencia de liquidación provisional de procedimiento urbanístico de ejecución subsidiaria acordada en Decreto de 2 de diciembre de 2014 de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, en tanto que la reclamación económico-administrativa NUM001 tuvo por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo practicada con fecha 11 de febrero de 2016, y contra diligencias de embargo de 22 de febrero de 2016, ambas dictadas en ejecución de la deuda previamente apremiada, y la segunda de ellas recurrida que fue en reposición, se resolvió de forma expresa y en sentido desestimatorio por la Agencia Municipal Tributaria en acuerdo nº 945/2016, de 2 de noviembre.

SEGUNDO.-Se opone la apelante en su pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia, a los pronunciamientos que en ella se hacen en sus Fundamentos Jurídicos Quinto a Decimosegundo, y siguiendo el contenido de lo ahí resuelto y de los alegatos que se formulan por la apelante, pasaremos a su revisión.

La sentencia 267/2018 objeto de este recurso de apelación, en el Fundamento de Derecho Quinto, considerando que los actos administrativos sometidos a revisión se refieren a actuaciones seguidas en procedimiento ejecutivo de recaudación (providencia de apremio y diligencia de embargo) relativos a los derechos de contenido económico a cargo del Ayuntamiento de Granada, consecuencia de la orden de ejecución subsidiaria de las obras de demolición ordenadas en virtud de Decreto de 2 de diciembre de 2014 de la Concejalía de Urbanismo en la finca sita en el CAMINO000, ' DIRECCION000', de esta capital, comienza recordando que según se establece en los arts. 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contra la providencia de apremio y las diligencias de embargo los motivos de oposición son tasados con la finalidad de que en esta fase solo puedan ser consideradas las causas que, estrictamente, queden referidas a los actos administrativos de recaudación seguidos en vía ejecutiva. Sin perjuicio de ello, la Juez de instancia recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, la limitación de los argumentos que propenden la revisión de actos de recaudación en vía ejecutiva no evita su denuncia más allá de esos límites cuando en ellos se advierta la existencia causa de nulidad radical que los invalide, o de aquellas otras que acrediten la inexistencia del presupuesto de hecho que hubiera permitido el inicio del procedimiento de recaudación en esa fase de ejecución, si bien, recuerda también la sentencia de instancia en el citado Fundamento Jurídico Quinto, que en el caso enjuiciado, algunas de las cuestiones alegadas por la allí demandante ajenas a las propias actuaciones de recaudación en vía de apremio, derivan de sentencias y resoluciones firmes, haciéndose preciso, por ello, tener en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada y la intangibilidad de la sentencia o sentencias ya dictadas.

Siguiendo este orden de consideraciones, el Juzgado a quo señala que por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 16 de abril de 1999 (acuerdo nº 1.699/1999) fue ordenada la demolición de las obras de nueva planta en la finca antes identificada, y que con carácter previo, por acuerdo municipal de 24 de abril de 1997 había sido denegada la licencia de obras correspondiente por tratarse de obra ilegalizable.

Estos actos administrativos fueron recurridos ante esta Sala en los recursos acumulados 4527/1997 y 305/1999 que fueron desestimados por sentencia 842/2003 de 24 de marzo de 2003. Planteado incidente de ejecución de sentencia por Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 quedó desestimado, señalando en su Fundamento Jurídico Tercero que 'la lectura detenida de la sentencia de esta Sala pone de manifiesto que todas sus consideraciones sobre las obras ejecutadas en la parcela de la recurrente aludían a las obras de nueva planta, y a lo más, alguna referencia a la valla o cerca. No hay la menor cita directa ni indirecta a las obras del torreón. No se puede soslayar que el acto recurrido fue el acuerdo que mediante copia aportó la actora junto con su escrito de interposición del recurso, y que no era otro que aquél que se le notificó, y que no contenía ninguna mención de que las obras a demoler eran las del torreón'. Asimismo, por Auto de este Tribunal de 15 de enero de 2009 en incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia 842/2003, se acuerda no haber lugar al incidente promovido.

Contra la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003, la aquí apelante dedujo recurso de casación que se inadmite por Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004. Y en este mismo orden de consideraciones por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 se declara no haber lugar al recurso de revisión deducido frente a la citada sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 no advirtiéndose en ella error judicial alguno.

A lo expuesto ha de añadirse que frente al acuerdo municipal de 16 de abril de 1999 que ordenara la demolición de la obra nueva construida, se solicitó su suspensión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, pretensión que se desestima por Auto de 22 de diciembre de 1999, confirmado por sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000.

Dada la situación señalada, por acuerdo del Pleno Municipal de 30 de julio de 2000 se ordena la ejecución subsidiaria de las obras de nueva planta acordadas en anterior acuerdo de 16 de abril de 1999, acuerdo de ejecución subsidiaria que se adopta en ese mismo sentido por la Comisión de Gobierno de 24 de enero de 2003, que se recurre, primero, en reposición sin que se dicte resolución expresa del mismo, y más tarde, su desestimación presunta, se impugna ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada (recurso 155/03) que, en sentencia de 3 de septiembre de 2004, desestima el recurso.

Esta sentencia es confirmada por esta Sala en la de 14 de julio de 2008, rechazándose, asimismo, el incidente que pretendiera declarar la imposibilidad de ejecución de aquella sentencia por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de Granada de 6 de marzo de 2013, confirmado por sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2014.

Así pues, en acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo por Decreto de 2 de diciembre de 2014 -reiterando otro anterior de 10 de mayo de 2011- aprueba la liquidación provisional del presupuesto de ejecución subsidiaria para la demolición de la obra construida en zona de protección de la vega de Granada, para la que no era posible la obtención de licencia.

Ese acuerdo municipal de 10 de mayo de 2011 fue recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada (recurso 512/2011) solicitando su nulidad y que se condenara al Ayuntamiento de Granada a cesar en su pretensión de demolición total de la vivienda construida, dictándose sentencia desestimatoria de tales pretensiones en 29 de noviembre de 2013, declarando que, en sus actuaciones, el Ayuntamiento de Granada no había incurrido en vía de hecho y añadiendo, 'en consecuencia los actos de los que traen causa los recurridos en el presente procedimiento, han sido recurridos en vía administrativa y jurisdiccional por lo que los motivos de impugnación que la recurrente aduce han sido enjuiciados o debieron haber sido invocados en su momento con ocasión de dichos recursos'.

A la vista de estos antecedentes y siguiendo la doctrina jurisprudencial asentada a propósito de los efectos de la cosa juzgada positiva, la sentencia apelada considera que no se hace necesario entrar a enjuiciar lo que ya lo ha sido en un proceso anterior, y concluye por lo tanto, que se ha dado el presupuesto de hecho que ha conducido a los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Granada a instruir procedimiento de apremio y a dictar las diligencias de embargo para el cobro de los derechos económicos originados por el acuerdo de ejecución subsidiaria de las obras de demolición en la finca más arriba identificada.

La parte apelante sostiene que la sentencia 842/2003, de 24 de marzo, dictada por esta Sala, en su Sección Segunda, desestimatoria del recurso dirigido frente al acuerdo municipal 1.669/1999, de 16 de abril por el que se ordenaba la demolición de las obras de referencia, fue pronunciada sin tomar en consideración que la citada orden de demolición es un acto administrativo inexistente pues, haciendo referencia a la demolición de una vivienda, realmente solo ordenaba la demolición de un torreón como elemento que la componía.

Compartiendo el criterio que acerca de la cosa juzgada positiva se mantiene en la sentencia de instancia con el efecto de prejudicialidad que comporta, lo cierto es que de la lectura de aquel acuerdo municipal de 16 de abril de 1999, expediente de disciplina urbanística NUM002, claramente se colige que la vivienda construida en la DIRECCION000 no se halla situada donde se levantara la edificación tradicional en ella existente, y según certifica el Arquitecto municipal, se trata de una obra de nueva planta realizada sobre suelo donde no existía edificación previa, y aunque la nueva construcción se haya llevado a cabo con la intención de sustituir a la anterior, esa nueva construcción no responde a las características paisajísticas y medioambientales de la edificación tradicional de la DIRECCION000, concluyéndose de este modo que las obras abarcadas no son legalizables por haberse llevado a cabo en zona especialmente protegida por el Plan Especial de Protección de la Vega, y se ordena a su titular a que proceda a su demolición, y aunque en el punto tercero del citado acuerdo municipal se requiere a la apelante 'a la demolición de las obras del torreón'en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de dicho acuerdo, tras los pronunciamiento judiciales que se acaban de reseñar, no debe existir la menor duda de que la orden de demolición y la posterior de ejecución subsidiaria y liquidación provisional de 2 de diciembre de 2014 del Ayuntamiento de Granada, quedaron y han quedado siempre referidas a la obra de nueva planta construida en la citada DIRECCION000.

Con lo razonado, la Sala entiende que el procedimiento de recaudación en vía de apremio seguido sobre la apelante por la Agencia Tributaria Municipal (procedimiento NUM003) que ha dado origen a la sentencia apelada, ha sido instruido en ejecución de la liquidación provisional acordada en el Decreto de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de 2 de enero de 2014 que cuantifica el coste de demolición de la obra de nueva planta construida en la DIRECCION000, en el CAMINO000 de esta capital, en la suma de 88.729,91 euros, sin que desde el punto de vista de la naturaleza y características de la obra cuya ejecución subsidiaria se pretende, quepa advertir ningún vicio que pueda afectar a la validez de las actuaciones de recaudación en vía ejecutiva seguidas por la Agencia Tributaria Municipal.

Sin perjuicio de lo cual, entraremos a resolver el resto de las alegaciones que se contienen en el escrito de apelación, en su pretensión de que sea revocada la sentencia 267/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Granada.

TERCERO.-El escrito de apelación se opone a la sentencia de instancia en el pronunciamiento contenido en su Fundamento Jurídico Sexto y solicita su revocación denunciando la existencia de vicios de forma en el procedimiento de gestión y recaudación seguido frente a la recurrente al no existir constancia en el expediente administrativo de la información necesaria a propósito de todos los procedimientos de revisión administrativos y judiciales incoados por la Sra. Carolina, parte aquí apelante.

En contra de lo alegado, la sentencia de instancia advierte cómo en la resolución del recurso de reposición dirigido frente a la providencia de apremio de 2 de junio de 2015 y contra la diligencia de embargo nº NUM004, ha tomado en consideración la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 15 de noviembre de 2004 desestimando el incidente de ejecución de aquella sentencia y dejando sin efecto la suspensión inicialmente acordada, aclarándose en dichos pronunciamientos judiciales, que el acto cuya conformidad a derecho se sometió a consideración, no contenía ninguna alusión a las obras del torreón, quedando referidas todas las actuaciones municipales a las obras de nueva planta ejecutadas en la finca ya citada cuya demolición se ordena, con la sola exclusión de la posible legalización de la valla que delimita la parcela, tal y como ha quedado señalado en esta sentencia en su anterior Fundamento Jurídico.

Asimismo, la sentencia de instancia objeto del presente recurso, con cita de los arts. 235.3LGT y 39 del Reglamento que regula las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal, entiende que existe constancia de la remisión a dicho órgano de revisión de todo el expediente administrativo instruido para el dictado de las actuaciones de recaudación en vía ejecutiva, no apreciándose en este particular vicio de forma alguno que pueda determinar la nulidad de las mismas, criterio sentado en dicha sentencia que la Sala también confirma a través de este pronunciamiento, a lo que se debe añadir que, incluso en el caso de haberse producido, la falta de remisión íntegra del expediente administrativo no constituye causa de nulidad de las actuaciones desarrolladas.

Siendo ello así, los vicios de nulidad achacados al expediente de ejecución subsidiaria NUM005 que se pretenden derivar al expediente recaudatorio NUM003 de la Agencia Tributaria Municipal, no se aprecian en ninguna de las fases revisoras a las que ha quedado sometido, y se desestiman por la sentencia de instancia.

En esencia, el argumento que ahora se desarrolla en el escrito de apelación, no viene a ser sino una reiteración del enjuiciado en el anterior Fundamento Jurídico de esta sentencia dado que, alegando que al órgano económico- administrativo se remitieron los expedientes de disciplina urbanística de forma incompleta, insiste la parte apelante en el planteamiento de que no se ha llegado a conocer cuál es el alcance de la demolición ordenada por el Ayuntamiento de Granada, alegato al que añade que el expediente de R.L.U. NUM002 se hallaba caducado y que fue incoado por órgano no competente, cuestiones estas últimas sobre las que, evidentemente, ni el órgano económico-administrativo en vía revisora, ni tampoco el Juzgado de instancia al dictar la sentencia apelada, pueden entrar a enjuiciar por excederse del contenido de los actos administrativos de recaudación objeto de impugnación.

En el particular referido, por lo tanto, la sentencia apelada debe quedar confirmada.

CUARTO.-La sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Séptimo desestima el reconocimiento por silencio positivo de la medida cautelar solicitada ante el Tribunal Económico Municipal pretendiendo la suspensión de los actos de recaudación recurridos, criterio que fundamenta en lo dispuesto en los arts. 46 y 47 del Real Decreto 520/2005, de revisión de actos, de cuya regulación no es posible deducir que en casos de silencio administrativo ante la petición de la suspensión de los actos impugnados, el silencio administrativo deba entenderse positivo, siendo así también que conforme queda ordenado en el art. 104.3, párrafo segundo, LGT, en ausencia de regulación expresa y tratándose de procedimientos iniciados a instancia de parte el silencio administrativo se presume positivo, salvo cuando se trate de la impugnación de actos y resoluciones en que el efecto del silencio es negativo. De este modo, hallándose la solicitud de suspensión en cuanto medida cautelar, incursa en un procedimiento de revisión de los actos de recaudación ejecutiva en sede económico-administrativa, y no produciéndose en este tipo de recursos y resoluciones el efecto del silencio administrativo positivo, tampoco cabe deducirlo ante el silencio administrativo producido en la solicitud de medidas cautelares instadas a través de tales recursos, lo que refuerza el criterio que se sostiene en la sentencia de instancia en el sentido de que lo dispuesto en el art. 111.4 de la Ley 30/1992 -de aplicación al caso por razón de tiempo- reconociendo la suspensión presunta si en el plazo de treinta días el órgano de revisión no ha respondido a la solicitud de suspensión presentada, no resulta de aplicación en el ámbito de la revisión económico-administrativa, por lo que confirmando el criterio de la sentencia apelada, debe concluirse este punto señalando que en el ámbito revisor económico-administrativo no es posible entender concedida la suspensión del acto recurrido por silencio administrativo, y que en consecuencia, ningún inconveniente de este orden se aprecia para el inicio por el órgano recaudador de procedimiento de apremio con dictado de diligencias de embargo frente a los bienes de la apelante, con causa en el impago de los derechos económicos derivados del procedimiento de ejecución subsidiaria y liquidación provisional aprobados en Decreto de 2 de diciembre de 2014 de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Granada.

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia acredita que no existe constancia de que el referido Decreto de 2 de diciembre de 2014, hubiera quedado suspendido judicialmente pues, aunque lo fuera por Auto de 8 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Granada (procedimiento 281.1/2016) transcurrido el plazo en él concedido para prestar caución, no fue aportada.

Asimismo, debe recordarse que por Auto de 25 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada (procedimiento nº 123/17) se otorgó la suspensión de los actos de recaudación dictados en período ejecutivo por la Agencia Tributaria Municipal, supeditando su reconocimiento a la prestación de caución de 125.293, 43 euros, más el 25% en concepto de intereses y gastos, si bien, este Auto fue dejado sin efecto por providencia del mismo Juzgado porque al igual que sucedió con el anterior citado, transcurrió el plazo concedido para prestar caución, sin que ésta se hubiera aportado.

De todo lo señalado, debe concluirse, al igual que se hace en la sentencia recurrida, que los actos de ejecución recaudatoria de los que trae causa aquel recurso contencioso-administrativo, no se encontraban suspendidos y no es posible alegar esta causa de oposición frente a la vía de apremio, ni contra las diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria Municipal.

QUINTO.-En su Fundamento Jurídico Octavo, la sentencia de instancia rechaza que el procedimiento de apremio se hallara suspendido por haber sido solicitada la suspensión, sin fianza, al interponer recurso de reposición frente a la providencia de apremio, aduciendo la producción de daños irreparables con la demolición de la vivienda y error material o de hecho -de nuevo- en el acuerdo municipal de 16 de abril de 1999 por el que se ordenara la demolición de la obra de nueva planta, pretensión que el Juzgado a quo desestima con fundamento en el art. 224.3LGT, dado que el alegado error de hecho atribuido al acuerdo municipal de 16 de abril de 1999, además de no ser tal como ya se ha venido señalando a lo largo de esta sentencia, tampoco guarda relación con el acto de recaudación cuya suspensión se pretende, pues el daño de imposible de reparación ha de quedar referido al pago de la deuda monetaria que se exige en el procedimiento de recaudación.

De este modo, el alegato de que con la ejecución de la providencia de apremio y las diligencias de embargo se causarían daños de imposible reparación, como bien razona la sentencia de instancia, la interesada en hacerlo no especifica cuáles serían ese tipo de daños que, sin referirlos a las actuaciones de recaudación dictadas en vía ejecutiva cuya suspensión se pretende, se remiten al cumplimiento de la orden de demolición que, ni era el acto recurrido, ni tampoco aquél cuya suspensión se pretendía, por serlo la providencia de apremio y las diligencias de embargo proseguidas con ocasión del desarrollo del procedimiento ejecutivo de recaudación.

SEXTO.-La sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico Noveno rechaza que, como causas de oposición a la vía de apremio -providencia de 2 de junio de 2015- concurra la posible extinción de la deuda y la anulación de la liquidación (apartados a) y d) del art. 170.3LGT). Explica la sentencia que con tal pretensión que se rechaza, realmente lo que se intentaba era la declaración de nulidad de la liquidación de 88.729,91 euros presupuestada para la ejecución subsidiaria de las obras de demolición de la vivienda de nueva planta, y recuerda con solvente criterio la imposibilidad de que, con ocasión de la ejecución en vía de apremio de un ingreso público, se pueda remover el contenido de actos firmes que lo hayan sido vía recursos o por haber quedado desestimados los dirigidos frente a ellos. De este modo, partiendo de que la liquidación provisional y la ejecución subsidiaria son actos firmes, por correspondencia con el principio de seguridad jurídica no es posible entrar en su enjuiciamiento, debiendo dar por reproducido en este punto los argumentos que han quedado señalados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

En consecuencia hacemos nuestro el razonamiento de la juzgadora de instancia cuando recuerda que el objeto del presente procedimiento son las providencias de apremio y diligencias de embargo proseguidas para la recaudación de la liquidación provisional recogida en procedimiento de ejecución subsidiaria de demolición de vivienda, así como de las resoluciones recaídas con ocasión de la interposición de recursos de reposición frente a esos actos de recaudación, sin que por ello mismo, puedan ser atraídos como argumentos frente a ellos, la posible caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística o la falta de potestad de la Administración municipal pretendiendo la demolición, por no tratarse de causas que posibiliten la oposición a la vía de apremio en los términos señalados en el art. 170.3LGT.

SÉPTIMO.-La sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Décimo, rechaza la posible causa de nulidad de los recargos, intereses y costas derivados del procedimiento ejecutivo de recaudación 245.499 dado que, nuevamente, se fundamentaron en aquella demanda en una posible nulidad del Decreto de 2 de diciembre de 1999 que según razonó, al ser dictada la liquidación provisional para la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del inmueble, se basó en un acuerdo municipal sin apoyo en resolución municipal que lo sustentara.

Como se advierte, la parte apelante reincide en cuestiones ya juzgadas y ratificadas a través de los pronunciamientos judiciales citados en la presente sentencia, siendo así también que los motivos aducidos oponiéndose al dictado del Decreto municipal de 2 de diciembre de 2014 por posible causa de nulidad radical, que fuera objeto de recurso de reposición y frente a su desestimación, de recurso contencioso-administrativo 281/2017, y posterior de apelación ante la Sección Cuarta de esta Sala, rollo 626/2017, son alegatos referidos a un acto administrativo que no es objeto del recurso ahora suscitado frente a actos administrativos de recaudación, sobre los que no es posible emitir juicio y además, sobre los que aún no ha recaído resolución judicial. El criterio sustentado en la sentencia de instancia, ha de quedar confirmado en esta de apelación.

OCTAVO.-El Fundamento Jurídico Decimoprimero de la sentencia de instancia confirma la validez de las diligencias de embargo dictadas con fechas 11 de febrero de 2016 y cuantía de 110.270,97 € (con retención de la pensión de jubilación de la apelante), 22 de febrero de 2016 por cuantía de 125.293,43 € (sobre la finca rústica DIRECCION000), y 5 de diciembre de 2016 por cuantía de 111.255,10 €, desestimando de ese modo la pretensión de anulación formulada con fundamento en el art. 169. 1, 2 y 5 LGT que se refieren a la observancia en los procedimientos de embargo del principio de proporcionalidad, posibilidad de alterar los bienes recogidos en la orden de embargo, e inembargabilidad de ciertos bienes y derechos.

Debemos iniciar el presente razonamiento jurídico señalando que la pretensión de embargo que se traduce en las diligencias dictadas por el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria Municipal que se acaban de identificar, no significa que la cuantía a embargar ascienda a la suma total de las recogidas en cada una de esas diligencias, sino que el embargo sobre bienes y derechos de la apelante se dicta con fundamento en las cuantías señaladas en cada una de ellas, sin perjuicio de que si el valor de los bienes embargados a través de las mismas, una vez realizada su subasta o su ejecución, fuera suficiente para cubrir el monto de la deuda apremiada, dejarían de tener efecto las restantes diligencias de embargo dictadas frente al patrimonio del deudor apremiado por extinción de la suma adeudada. Con este razonamiento, se tiene por respondida la posible conculcación del principio de proporcionalidad en las actuaciones administrativas de embargo señalado en el art. 169.1LGT e invocado de contrario por la parte apelante.

Sostiene la recurrente asimismo, que no se le ha permitido alterar el orden de embargo de bienes y derechos sobre el establecido en el art. 169.2LGT, más, como precisa en su dictado la sentencia de instancia, para que el orden legal de bienes y derechos a embargar pueda ser alterado por el deudor embargado, se hace necesaria una previa solicitud de éste proponiendo otro distinto que considere más oportuno a sus intereses, siempre que la propuesta realizada cubra con suficiencia el monto de la suma adeudada. En el presente caso, tras el examen del expediente de recaudación instruido al efecto, no existe constancia de que frente a las diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria Municipal, la recurrente haya procedido a solicitar y después a identificar un orden de bienes y derechos de su titularidad susceptibles de ser embargados, que arroje una relación de ellos distinta a la que se señala en el art. 169.2LGT. En consecuencia, no habiendo procedido la apelante a efectuar dicha solicitud cuando le fueron notificadas las diligencias de embargo, el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria Municipal no ha podido sino acudir al orden establecido en el referido apartado del citado precepto, por lo que en este punto, la resolución que se da en la sentencia apelada a este asunto, hay que entenderla, igualmente que todas las anteriores, ajustada a derecho.

NOVENO.-Por último, la sentencia de instancia confirma las diligencias de embargo dictadas y rechaza su posible nulidad con causa en el art. 170.3, letra c), LGT puesto en relación con el art. 169, 1, 2 y 5 del mismo cuerpo legal, relativo a los límites de embargo de salarios y pensiones en los términos recogidos en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo sobre el que, en primer lugar, debe matizarse que la posible causa de nulidad advertida solo puede dirigirse frente a las diligencias de embargo que se dictaron para embargar lo que para la apelante era su pensión de jubilación, nunca frente a aquella otra diligencia de embargo dirigida a la traba de bienes inmuebles diferente a la referida pensión, de modo que lo alegado solo hace referencia a la diligencia de embargo de 11 de febrero de 2016 por importe de 110.270,97 euros de los que solo se retuvo de pensión por jubilación la cantidad de 231,21 euros, sin que se pueda olvidar que la suma embargada a la que alude la apelante -igual sucede con la que asciende a 454,70 euros, diligencia de embargo de 5 de diciembre de 2016- no se refiere al embargo de su pensión de jubilación sino a saldos positivos existentes en cuentas de la Caixa de la que aquélla es titular, tal y como queda constancia en las diligencias referidas.

DÉCIMO.-Habiendo solicitado la demandante ante el Juzgado de instancia que para el dictado de la sentencia apelada se tuviera en cuenta el Auto de 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Granada -procedimiento 304/17- que desestima la medida cautelar solicitada frente a la desestimación presunta de declaración de falta de potestad del Ayuntamiento de Granada para instar procedimiento de restauración del orden urbanístico infringido que implique la demolición de la vivienda, así como la nulidad del expediente de ejecución subsidiaria acordado en Decreto de 2 de diciembre de 2014, recuerda la sentencia de instancia que dicho Auto de 23 de noviembre de 2017 del referido Juzgado, ha sido confirmado por esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2018, y por lo tanto, entra en su consideración para señalar que estas resoluciones judiciales se dictan en el ámbito de la solicitud de una medida cautelar sin hacer un análisis del fondo del asunto, aclarando no obstante, que los referidos pronunciamientos se basan en los argumentos recogidos en la sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 2003 que resuelve el recurso contencioso- administrativo 4527/1997 y 305/1997 acumulados, y en la de 16 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación y recuerda que, en ella, todas las consideraciones sobre las obras ejecutadas en la parcela de la recurrente aluden a las obras de nueva planta, como, por otro lado, tantas veces se ha insistido en ello a lo largo de la presente sentencia, sin que en los mencionados pronunciamientos judiciales exista la menor referencia directa o indirecta que la ejecución ordenada se limitara a la obra de un torreón.

Con todo, reconociendo la sentencia de instancia que el Auto de 23 de noviembre de 2017 del Jugado Número Dos de Granada se dicta en el contexto de la solicitud de una medida cautelar y que sobre el procedimiento principal no ha recaído resolución del fondo del asunto, mantiene que habrá que estar a lo que en su día se resuelva sobre el mismo, criterio del juzgador a quo que esta Sala comparte y confirma.

UNDÉCIMO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, sin expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues aprecia la Sala la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, al menos desde la óptica de la apelante, suficientes para justificar la interposición del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, en fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 239/2017; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho.

2º.-No hace especial pronunciamiento sobre e pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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