Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 2089/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8696/2005 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 2089/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100024

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02089/2008

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007458 /2005 y 8696/2005 (acumulado)

RECURRENTE: CONCELLO DE A CORUÑA,y Isidro

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, y AYUNTAMIENTO

DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007458 /2005 y 8696/2005 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE A CORUÑA,y Isidro , representado por el procurador D./Dª . JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, y CARLOS PEREZ LOPEZ MARON , contra ACUERDOS DE 31-01-05 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS EXPROPIADAS POR AYTO. DE A CORUÑA PARA LA OBRA PROYECTO DE AMPLIACION Y REGENERACION DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA. EXPTES. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES,y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA , representada y dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA,y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Abril de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 4 de julio de 2005 desestimando los recurso de reposición interpuestos frente a los acuerdos de 31 de enero de 2005, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de las fincas expropiadas a que se refieren las presentes actuaciones, iniciado con motivo de la obra "execucion de plan especial de sellado, cerre e rexeneracion do actual vertedoiro de Bens, no Concello da Coruña" habiéndose seguido el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO.- La representación de don Isidro plantea los siguientes motivos de impugnación en su escrito de demanda: 1) La parte actora discrepa de la resolución recurrida argumentando que se ha vulnerado el principio de igualdad por el jurado al valorar las fincas expropiadas con un menor precio que en la zona del tramo matadero-carretera de los polvorines. Se defiende la aplicación del artículo 26 al encontrarse la finca expropiada en terreno no urbanizable de protección, debiéndose tener en cuenta los criterios seguidos por el jurado en la resolución de éste órgano que cita (expediente 757/95) rechazando que la finca expropiada se encuentre pegada a la refinaría siendo objeto de desarrollo los polígonos uno y tres. 2) Insuficiente valoración de los bienes y derechos expropiados con arreglo a los criterios utilizados en otras expropiaciones y a las valoraciones fiscales realizadas por otras administraciones con relación a las fincas expropiadas.

El examen de las cuestiones planteadas por la partes debe comenzar por conocer de las quejas que la parte actora expresa sobre la vulneración del principio de igualdad por la resolución recurrida al haber valorado la finca expropiada por un precio inferior al de otras fincas con suelos incluidos, dice la parte actora, dentro de la denominación de no urbanizable en el término municipal de A Coruña en que se estableció un valor de 19,23 e/m2, citando en apoyo de su alegato la resolución dictada por la administración demandada en el expediente 757/95 con relación a la parcela 202. La parte demandante entiende que el respeto al principio constitucional de igualdad exige que la finca expropiada se valore al menos en esta cantidad, añadiendo que la finca no se encuentra pegada a la refinaría siendo objeto de desarrollo los poligonos uno y tres para la construcción de viviendas.

A fin de dar respuesta a éste primer motivo de impugnación, que se artículo sobre la quiebra del artículo 14 de la CE , se debe precisar que la igualdad sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada y desde esa perspectiva puede existir o no existir, de manera que el conjunto de elementos de los que se predica constituye una clase en sentido lógico, integrada por elementos absolutamente homogéneos. Así pues, los conceptos de igualdad y desigualdad, sin cuya previa aclaración es imposible explicar el contenido del principio de igualdad, se refieren siempre a un tercer elemento que permite una comparación, un tertium comparationis. Dos supuestos son iguales, esto es, "pertenecen a la misma clase lógica, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis que opera como elemento definitorio de la clase, y son desiguales cuando tal circunstancia no se produce". Y ello, porque la clave del juicio de igualdad se encuentra en el "criterio con el que se agrupen los individuos o las situaciones en iguales o desiguales". De ahí, como reseña la jurisprudencia constitucional que "el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" (STC 212/1993, de 28 de junio, FJ 6, 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5 , entre otras). Puede ya advertirse de lo expuesto la inexistencia de identidad entre los supuestos de hecho sobre los que la parte actora ha hecho descansar la quiebra por el Jurado Provincial del artículo 14 de la Constitución desconociendo la naturaleza de la resolución del Jurado Provincial que aquí se impugna que lo que buscaba era fijar el justiprecio de los bienes y derechos de los que es titular el demandante, como consecuencia de una actuación expropiatoria, siendo el justiprecio un concepto jurídico indeterminado que no admite ser incluido dentro de las actividades discrecionales de la Administración (SSTS de 16 de abril de 1959 y 28 de abril de 1964 ) lo que significa que solo cabe una solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho. Ello supone que el juicio de estimación que realiza el jurado para hallar el justo valor de los bienes expropiados, podrá ser o no adecuado pero no puede incurrir en desigualdad si valora bienes de distinto modo, porque a lo que responde el concepto es a fijar en cada supuesto, de manera singularizada, un único precio justo para unos únicos bienes. Cuestión distinta, alejada de la vulneración del artículo 14 CE es que mediante el criterio fijado en otras ocasiones por el Jurado se pretenda defender desde la analogía su aplicación al supuesto enjuiciado, para lo cual se hace preciso articular una prueba eficaz y convincente, lo que en el caso de autos, como ahora veremos no ha tenido lugar.

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial emitida a instancia de parte sin las debidas garantías procésales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados sin mas en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado (SSTS de 6 de junio de 1991, 2 de Octubre de 1991 y 4 de febrero de 1997 , entre otras). Lo contrario supondría privar a la parte contraria del derecho a desvirtuar la prueba propuesta por la actora, al no haber estado sometida la misma al principio de contradicción. No ha de olvidarse, que en cualquier caso, conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1995 y 28 de Octubre de 1996 , entre otras) el dictamen que la propiedad une a su hoja de aprecio por ser un dictamen pericial emitido a instancia de parte sin las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de fuerza enervante de la presunción de veracidad y acierto del Jurado, y ello es lo que aquí ha tenido lugar en donde la parte se valió para el éxito de sus pretensiones tan sólo de determinada documental, a la que es plenamente de aplicación los principios antes expuestos, dado que mediante la misma pretendía acreditar la analogía entre dos supuestos resueltos por el jurado y el que aquí nos ocupa (por otra parte ésta Sala viene exigiendo tres supuestos testigos), y asimismo se pretendió valer de prueba pericial judicial, que si bien fue admitida y llegó a practicarse en el perito judicial Javier Unsain, arquitecto técnico, ofreció un resultado adverso a las pretensiones del demandante, toda vez que mediante la aplicación del método comparativo recogido en el artículo 26 , por el perito se concluyó que las fincas expropiadas debían ser valoradas a razón de un precio unitario de 15,60 e/m2, para lo que tiene en cuenta datos proporcionados en diversos orígenes, de la que se deben descontar al menos las transacciones que el perito judicial toma como fuente de la prensa dado su carácter puramente de información general, que son además las más elevadas, y cuyo resultado resulta ciertamente resulta coincidente con el establecido en las resoluciones impugnadas que ascendió a 13,22 e/m2. Por otra parte, la parte demandante, en ningún momento aportó documental pública de la resultase acreditado que en la fecha en que se inició el expediente de expropiación las fincas expropiadas se encontraban con una superior valoración fiscal no siendo ello ni imposible ni dificultoso de obtener para la parte actora.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede por la representación de don Isidro .

TERCERO.- Por lo que respecta a la demanda presentada por el Ayuntamiento de A Coruña, como conocen ambas partes esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión, sin que exista razón apreciada de oficio o aportada por las partes que permita apartarnos de lo entonces resuelto, siendo por tanto de traer aquí lo que en aquella ocasión señalamos. Y Así señalamos:

Con carácter previo, se plantea por la demandada como causa de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 69.c) de la LJCA por entender que no se ha agotado previamente la vía administrativa en relación al tema de la procedencia de la responsabilidad por demora del jurado y en su caso en cuanto a las bases y términos de tal cuantificación.

Esta cuestión se debe examinar a la luz de la doctrina constitucional que de modo pacífico tiene sentado que tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

Dicho lo anterior, debe resaltarse que el apartado primero del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada". Una interpretación estricta y literal de este precepto podría conducir a entender que la Administración demandante no necesita agotar la previa vía administrativa sino que directamente puede acudir a la vía judicial, criterio seguido por otros Tribunales y no solo por esta Sala y Sección, como es el TSJ de Cataluña que recientemente señaló "Este Tribunal ha tenido ocasión de interpretar la indicada norma en resolución de 21 de mayo de 2002, dictada en el recurso núm. 156/01, en el sentido de decantarse por estar a la propia literalidad del precepto, que establece expresamente la supresión general de los recursos administrativos, tanto los que se suscriben entre las Administraciones Territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), como para los que se susciten entre Administraciones Públicas en que una o ambas no tengan carácter territorial, que queda sustituido por un requerimiento previo, de carácter facultativo, referido también a todas las Administraciones y a todo lo que según la propia ley puede ser objeto de pretensión procesal -disposición, acto, actuación material o inactividad-, atendiendo a la "autosuficiencia" del precepto, que contiene una regla de alcance general -apartado 1 - y una restricción a la misma -apartado 4, que respeta lo dispuesto "sobre esta materia en la legislación de régimen local". Frente a este razonamiento otras resoluciones de otros Tribunales, como la STSJ de Cantabria de 15 de Octubre de 2004 o la mas reciente STSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2004, defienden la necesidad de distinguir entre aquellos supuestos en que una Administración actúa como tal Administración pública enfrentada en el ejercicio de sus funciones y competencias a otra, en cuyo supuesto si es de aplicación el mencionado artículo 44 y aquellos otros casos en que se encuentra de modo indiferenciado a como estaría un ciudadano. Así, se dice en ésta última resolución "El precepto que acaba de transcribirse pone de relieve, a juicio de esta Sala y Sección, que si una determinada Administración Pública considera en una controversia frente a otra, que se halla frente a ella como Administración Pública en el ejercicio o en la defensa de potestades y competencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, y no como un particular, entonces y en esa medida de que se trata de Administraciones Públicas enfrentadas, no tendrá que hacer uso, frente a la Administración contraria cuya actuación considere que vulnera sus facultades, de la vía del Recurso administrativo, sino que previo requerimiento potestativo a la Administración de que se trate, podrá acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello porque siendo el conflicto entre Administraciones Públicas cada una de las cuales defiende las competencias que les da la norma, se excluye la utilización del Recurso administrativo al entenderse que su uso es propio de quien se encuentra frente a la actuación que recurre como un administrado esto es, sujeto a las potestades exhorbitantes que el Derecho confiere a la Administración respecto a dichos particulares, o en otras palabras, defendiendo su interés como administrado, y no como Administración Pública que tiene intereses públicos o generales de la misma importancia que los de la Administración de la que proviene la actuación impugnada". En el supuesto presente al venir configurados los intereses de demora como un supuesto específico de responsabilidad patrimonial de la Administración como lo demuestra que los propios artículos 56 y 57 de la LEF utilicen el término "indemnización", y discutirse en que medida han de ser satisfechos por la Administración actora y la demandada, es lo cierto que la entidad actora actúa como Administración y por tanto en todo caso no está obligada a agotar vía administrativa alguna. Todo ello sin perjuicio de que la entidad actora ha dado en realidad cumplimiento desde una perspectiva material, al requerimiento antes aludido mediante la interposición del recurso de reposición ante el Jurado Provincial cuya desestimación aquí se impugna, que además resultaba de todo punto adecuado toda vez que dicho órgano está habilitado para pronunciarse sobre el pago de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, que son los únicos que se discuten por la demandante.

De las consideraciones anteriores en torno al artículo 44 de la LJCA y la naturaleza de los intereses de demora se deriva que no resulte asimismo necesario tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña con carácter previo a acudir ante esta sede.

En cuanto al fondo del asunto, considera la actora que no le corresponde en parte el pago de los intereses de demora por no ser la causante de la misma, ya que las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña tuvieron lugar años después de efectuadas las ocupaciones, considerando que solo le corresponde abonar los intereses de demora ocasionados desde los seis meses después de determinar la declaración de necesidad de ocupación hasta el momento en que el jurado de expropiación agotó su plazo para resolver, proponiendo que dicho plazo sea el de tres meses desde la remisión del expediente de justiprecio.

Por su parte, la Administración demandada aduce la inexistencia de prueba sobre estos hechos y la falta de normativa específica en su fijación, considerando que la demora del jurado se produciría transcurridos seis meses desde que el expediente entró en el registro del jurado.

Como es sabido, la responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio se imputa a su causante de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 56 y 121 de la LEF de 16 de diciembre de 1954, y 71 y 72.2 de su Reglamento de 26 de abril de 1957 .

El Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 2000 y 3 de mayo de 1999 , ya señaló que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver ". En consecuencia con los preceptos y la jurisprudencia descrita cabe ya concluir que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación.

A las objeciones opuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, centradas en definitiva en discutir el momento en que dichos intereses demora se originan, ha dado una respuesta la jurisprudencia en dos resoluciones, las SSTS de 23 de septiembre de 2002 y 23 de febrero de 2002 , en que se declara "Confunde la Administración demandada la fijación del plazo de devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, contemplado en el mencionado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la obligación de pagar dichos intereses, que, como establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos, y que, en este caso, -el resuelto por la Sentencia que se cita-, no ha respetado, al haber tardado en resolver quinientos once días cuando el plazo máximo que tenía para decidir es el de quince días, según lo disponía el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993, 17 de enero y 24 de octubre de 1994, 3 de mayo de 1999, 23 de mayo y 6 de junio de 2000, 10 de febrero, 17 de abril, 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley, recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio (artículo 52.7ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 de su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

Resultan pues de aplicación al caso de autos, el artículo 34 de la LEF puesto en relación con el artículo 39 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto éste último que a todos los efectos sigue en vigor y cuyas prescripciones son las únicas legalmente consideradas para apreciar una conducta negligente omisiva del Jurado incluso por la propia doctrina constitucional que en su Sentencia num.136/1995 de 25 de septiembre de 1995 declaró que "..el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta (art. 34 LEF ) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes. Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 LEF , puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad..." de donde deriva no solo un claro reconocimiento de que la demora derivada de la inactividad del jurado solo a dicho órgano es imputable, sino que a la hora de determinar cuando comienza dicha responsabilidad se deben seguir las únicas pautas legales existentes, que son las articuladas hoy por hoy en el vigente artículo 39 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que recordemos establece: "A los efectos del art. 34 de la ley , el plazo para la decisión ejecutoria sobre el justo precio se entenderá de ocho días hábiles y comenzará a contarse desde el siguiente al en que el expediente de justo precio haya sido registrado de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación". Es cierto que el artículo 34 de la LEF tras la modificación operada por el art. 48 Ley 14/2000 de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha dejado de fijar un plazo máximo para que el Jurado resuelva, al contrario que en su redacción original pero también lo es que el legislador no afectó en su modificación al artículo 39 del reglamento de expropiación forzosa, como tampoco ordenó al gobierno su modificación y adecuación al artículo 34 lo que si hizo sin embargo cuando modificó los artículos 54 y 55 de la LEF al configurar de nuevo el instituto de la reversión, de donde a nuestro juicio solo se puede concluir considerando que el artículo 34 debe ser interpretado y completado con lo dispuesto en el artículo 39 del reglamento , que insistimos, no contradice aquel, sino que lo completa.

Frente a las argumentaciones defendidas por las partes, esta postura, a juicio de la Sala, constituye el criterio legal más seguro para determinar el momento en que nace la responsabilidad por demora del Jurado de expropiación, responsabilidad que tiene lugar por el simple transcurso del plazo legal señalado, sin necesidad de que sea necesario acreditar por la Administración expropiante y demandante en este pleito que en el Jurado ha existido negligencia o culpa en su inactividad como se sostenía desde el escrito de contestación a la demanda, toda vez que desde el mismo momento en que ha transcurrido el plazo antedicho, ha incurrido el Jurado en inactividad causante de responsabilidad por demora, no concurriendo causas excepcionales que la justifiquen.

En conclusión, una vez transcurridos ocho días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que el expediente de justo precio accedió al registro de entrada del Jurado Provincial de Expropiación, los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha deberán ser satisfechos por la Administración del Estado, que es de la que depende el Jurado Provincial de expropiación.

De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Concello de A Coruña.

CUARTO.-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Isidro y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de A Coruña contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña referenciado y en consecuencia, debemos anular el mismo acordando que el pago de intereses de demora generados en el expediente de justiprecio del que dimana la resolución recurrida deberán ser satisfechos por la Administración del Estado desde el día siguiente a que transcurran ocho hábiles desde que tuvo entrada el expediente de justiprecio en el registro del Jurado Provincial de Expropiación y hasta el momento que se notificó a la Administración expropiante la determinación del justo precio. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Mayo de dos mil ocho.

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