Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 570/2006 de 12 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 209/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100336
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00209/2007
Apelación nº 570/06
Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T EN C I A NUM. 209
Ilmos.Sres:
Don Jesús Cudero Blas(Presidente).
Doña Mª Teresa Delgado Velasco.
Doña Cristina Cadenas Cortina.
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
Don Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 12 de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 570/06, interpuesto por la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2.006, dictado en la pieza de suspensión 485/206 del Procedimiento Abreviado núm. 485/06, siendo parte apelada la Delegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
Primero.- En fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 485/06 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 10 de enero de 2006 dictada en el expediente, por la que se expulsaba al actor de España con prohibición de entrar en España por un período de cinco años.
Segundo.- El demandante en dicho proceso interpuso contra el Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a la Administración demandada , que formuló escrito de oposición .
Tercero.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de febrero de 2007 , teniendo lugar así.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por la actora, contra el Auto de 14 de junio de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid que dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 485/06 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 10 de enero de 2006, dictada en el expediente y por la que se expulsaba al actor , D. Pedro Francisco , de España con prohibición de entrar en España por un período de cinco años. Solicita éste en la apelación la medida cautelar en base a que se le causan graves perjuicios por no poder entrar en España en cinco años, teniendo en cuenta que sus padres viven en España desde abril de 1999 y que es su único hijo respecto del que no pudieron ejercitar la reagrupación por problemas burocráticos de la partida de nacimiento del menor, pero que lleva no obstante en España desde los 16 años ( 30 de junio de 2001), teniendo ahora 21, y además una oferta de empleo, para lo cual se solicitó el permiso de trabajo correspondiente siendo desestimada .
Invoca la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Señala que el interés publico, en este caso concreto de autos , no exige mantener la ejecutoriedad de la resolución administrativa impugnada .
El Auto impugnado afirma que la salida del recurrente del territorio nacional no hace peder al recurso su finalidad pues éste tiene por objeto no solo determinar la posibilidad de permanencia sino también al prohibición de entrada en territorio español que ello conlleva. Y que en el supuesto de estimarse su pretensión se reconocería la improcedencia de la resolución de expulsión en su día acordada y la posibilidad de permanecer y en su caso de regresar a nuestro país , cesando la prohibición de entrada por lo que la inmediata ejecutividad de la orden de expulsión le causaría perjuicios pero no haría perder al recurso su finalidad. Y que la automática suspensión de todo acuerdo de expulsión es susceptible de causar graves perjuicios al interés general paralizando la política administrativa de control de la inmigración. Termina diciendo que la falta de arraigo en su país de origen tanto familiar como económica que aduce el recurrente no es probada en modo alguno.
El Abogado del Estado alega, en esencia, por reproducción sus primeras alegaciones del escrito de contestación , y reitera los fundamentos de la Resolución recurrida que deniega la suspensión.
SEGUNDO . En primer lugar , puesto que nos movemos en el limitado ámbito de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares , hemos de partir - como ya hace el Juez de instancia- de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Los términos de dicho precepto obligan a realizar una valoración adecuada respecto de aquellas cuestiones a las que ha aludido el propio Tribunal Supremo en Autos de suspensión tales como el dictado en fecha 21 de Marzo de 2001 RJ. 2001/5914 en el que se manifiesta : "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa , no se ha acreditado que al INTERÉS general se le causen daños o perjuicios con una posible suspensión de la expulsión del actor, sopesándose sin embargo que sí le pueden acaecer , y además de carácter irreparable, al referido recurrente, ya que ha quedado demostrado que convive con sus padres residentes legales en España desde su minoría de edad, estando empadronado desde entonces - 24 de julio de 2001- en el municipio de Alcorcón, en concreto en el domicilio familiar, por lo que acredita un claro arraigo familiar, social y económico, lo que no tiene en su país.
Y como el recurso no pierde por ello tampoco su finalidad legitima, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, se ha de adoptar una medida cautelar de suspensión en esta pieza respecto de la expulsión acordada, pues los perjuicios que se pueden causar a D. Pedro Francisco , son de carácter irreparable al separarle de sus padres aún en su juventud, y del domicilio familiar ubicado legalmente en nuestro país, debiéndose proteger, en caso de duda, la unidad familiar .
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación , interpuesto por la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2.006, dictado en la pieza de suspensión 485/206 del Procedimiento Abreviado núm. 485/06, debemos REVOCAR y revocamos íntegramente el mencionado Auto, accediendo a la suspensión cautelar de la resolución de expulsión de fecha 10 de enero de 2006 , y por la que se expulsaba al actor , D. Pedro Francisco , de España con prohibición de entrar en España por un período de cinco años; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
