Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 209/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 103/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 08019450062013100093

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3134

Núm. Roj: SJCA 3134/2013


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BARCELONA
Ronda Universidad, 18, 5ª planta
08007 Barcelona
Procedimiento ordinario 103/12 A
Parte actora: Genaro
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (GENERALITAT)
SENTENCIA Nº 209 /2013
En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2013
Vistos por mí, Margarita Cuscó Turell magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm.
6 de Barcelona y provincia, los autos del recurso contencioso administrativo NÚM. 103/12 y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado
esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 8 de septiembre de 2011, y una vez turnadas las actuaciones a este juzgado provincial por el Decanato de los de esta capital con fecha del pasado día 14 de marzo de 2012, tras declarar su incompetencia objetiva para conocer del presente recurso por Auto de 13 de enero de 2012 dictado por aquel tribunal, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario. En fecha 19 de junio de 2012 la actora presentó su escrito de demanda, solicitando se dicte sentencia que estime el recurso, ordenando la inclusión de la solicitud del actor en la partida presupuestaria del 2010, o subsidiariamente en los ejercicios siguientes y, en definitiva al pago de la ayuda peticionada y ello con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2012 la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora con el resultado que consta en autos. Mediante Auto de 3 de octubre de 2012 se abrió el pleito a prueba con el resultado que es de ver en autos y las partes presentaron sendos escritos de conclusiones en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 6 de junio de 2011 del director general d'Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom del Departament d'Empresa i Ocupació de la Administración de la Generalitat de Catalunya por la que se desestimó el recurso administrativo de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2011 contra anterior resolución de 24 de marzo de 2011 de la directora de Serveis Territorials en Barcelona del mismo departamento que acordó denegar por falta de disponibilidad presupuestaria la subvención para la promoción del empleo por establecimiento como autónomo solicitada por el demandante con fecha 2 de julio de 2010 por falta de disponibilidad presupuestaria.

La actora fundamenta su demanda, en síntesis, en la falta de motivación suficiente para fundamentar la denegación de la subvención, existencia de desviación de poder, incompetencia del órgano administrativo.



SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta , de entrada, que el marco normativo regulador de la actividad de fomento administrativo mediante el otorgamiento de ayudas públicas o de subvenciones públicas sujeta dicha actividad, entre otros, a los principios legales de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento efectivo de los objetivos determinantes de la acción subvencional y eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos concernidos por dichas actuaciones administrativas prestacionales, que hoy se recogen en el básico artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y que, en definitiva, no hace sino actualizar los mismos principios rectores de la acción de fomento administrativo ya deducibles con anterioridad de los artículos 81 y 82 del derogado Texto Refundido de la anterior Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el ámbito territorial de Catalunya del Capítulo IX del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo autonómico 3/2002, de 24 diciembre -TRLFPC 3/2002-.



TERCERO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y visto lo actuado y documentado en el expediente administrativo de autos al que se reconduce, en definitiva, todo el material probatorio relevante obrante en las actuaciones por falta de proposición por las partes de cualquier otro elemento de prueba eficaz de signo contrario, deberá concluir esta resolución que no podrán prosperar en esta sede judicial impugnatoria los motivos de recurso de la parte demandante.

En tal sentido, deberá significarse aquí que no es esta la primera ocasión en la que los juzgados de esta misma clase y capital han tenido que resolver impugnaciones bien paralelas a la de autos deducidas allí por otros solicitantes de ayudas públicas denegadas asimismo por agotamiento de las disponibilidades presupuestarias en el marco de la misma Orden TRE/123/2009, de 9 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para promoción del empleo autónomo -publicada en el DOGC núm. 5347 de 26-03-2009-, bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos -entre otras, por la sentencia firme núm. 185/2012, de 5 de septiembre de 2012 (PA 120/2012-2 ) dictada por el Juzgado Contencioso administrativo nº 1 y las sentencias firmes núms. 76/2012, de 21 de febrero , 234/2012, de 30 de abril , y 147/2012, de 16 de mayo , dictadas por los Juzgado núm. 8, 15 y 16 de los de este mismo orden de esta capital, respectivamente, en sus procedimientos abreviados núms.

298/2010-B, 533/2011-C y 535/2011-A2, sentando un criterio reiterado al respecto que esta juzgadora no puede sino compartir y reproducir aquí íntegramente como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en cierto modo quedarían comprometidos en caso contrario, principios estos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las STC 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora enjuiciado de los casos particulares allí considerados más que en las circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria: '

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras.

En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo), observamos en primer lugar que, la demandante en ningún momento ha impugnado la Orden/ TRE/123/2009 de 9 de marzo (aceptando las bases de la convocatoria: doctrina de los actos propios), por lo que ha de acatarse a lo que previene en su art 4.2 a cuya virtud 'las ayudas que regula esta orden se concederán HASTA AGOTAR LA PARTIDA PRESUPUESTARIA', y en el presente caso, observamos que la actora, en el momento de resolverse su solicitud, se había agotado la partida presupuestaria destinada a tales ayudas, lo que provoca que la resolución administrativa recurrida sea ajustada a Derecho con independencia que se reúnan (como sucede en el presente caso) los requisitos para su otorgamiento en la recurrente.

Del mismo modo, es de aplicación a nuestra litis el art 4.3 de tal Orden, y de conformidad con el mismo observamos como la revisión de solicitudes de ayuda viene condicionada a la existencia de remanente de crédito presupuestario no comprometido del ejercicio en el cual no se han podido resolver, y tal remanente o saldo no existía tampoco al año siguiente en el momento de su revisión. Finalmente, no podemos hablar de arbitrariedad en la resolución administrativa, pues la actora no ha probado ( art 217 LEC ) que la demandada haya gastado tal partida presupuestaria para otros fines, o que se haya concedido tales ayudas a personas que no reunían tales requisitos para su obtención o concedido a otras personas, discriminando a la recurrente, y todo ello conjugado con lo previsto en el art 8 de la Orden de referencia, según la cual, el procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden son de concesión directa, y no de concurrencia competitiva.' ( Sentencia núm. 234/2012, de 30 de abril , dictada por el Juzgado núm. 15 de este mismo orden y capital en su procedimiento abreviado núm. 533/2011-C)

CUARTO.- Unido a ello tampoco puede prosperar el motivo alegado de falta de motivación de la resolución impugnada por cuanto aparece con toda claridad que la denegación se fundamenta en la falta de disponibilidad de partida presupuestaria. Motivo del que la actora tuvo perfecto conocimiento como lo demuestran las alegaciones formuladas en su recurso de alzada (presentado en fecha 6 de abril de 2011) y en los escritos presentados en la tramitación del presente recurso contencioso administrativo.

En este mismo sentido deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de desviación de poder por cuanto no ha quedado acreditado en forma alguna que la administración demandada haya hecho uso de potestades públicas con finalidades distintas de las previstas por el ordenamiento jurídico, con independencia que la parte actora pueda estar en desacuerdo con la resolución denegatoria de la subvención en su día solicitada.

Como recoge la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2012 , al analizar la denegación de una subvención por falta de crédito presupuestario: 'Aquesta denegació resulta del tot justificada per la pròpia naturalesa de la subvenció com a mesura de foment el seu atorgament està subjectat a les disponibilitats pressupostàries i així resulta acreditat per la directora del programa dels serveis d'Ocupació de Catalunya de data 24 de gener de 2012 en el que explicita que 'atès que la sol·licitud era incompleta se li va requerir la documentació que mancava. Que l'empresa va complimentar la documentació de la sol·licitud en data 22 de maig de 2012 la dotació econòmica del programa que era de 3.000.000 euros s'havia exhaurit perquè havien continuat entrant altres sol·licitants que s'anaven resolent favorablement amb la condició que complissin les condicions i haguessin presentat la documentació complerta.

En aquest punt, com ve afirmant la doctrina jurisprudencial dictada a l'efecte, per la pròpia naturalesa de les subvencions que impliquen un desemborsament efectiu de fons públics a favor dels particulars ui que tendeixen simplement a ajudar al subvencionat constitueixen un fi en si mateix i es concedeixen unilateralment per l'administració restant, per tant, condicionades per les disponibilitats pressupostaries i, en concret, pel principi de legalitat pressupostaria que regeixi en aquest àmbit reconegut a la Llei General Pressupostaria que implica la necessitat de que les obligacions en els ens públics estiguin previstes en els pressupostos tant en la seva existència com en el seu import'.

En cuanto se refiere a la incompetencia del órgano administrativo que ha dictado la resolución impugnada, debe tenerse en cuenta que el artículo 93 del Decret legislatiu 3/2002 que aprova el Text refos de la llei de Finances públiques de Catalunya establece que: ' Son òrgans competents per a la concessió de les subvencions: a) En els departaments de la Generalitat, el Conseller o consellera titular, o l'òrgan corresponent que determini la convocatòria '.

Por su parte, el artículo 9 de la Ordre TRE/123/2009, de 9 de marzo, por la que se aprueban las bases de la convocatoria de estas subvenciones, prevé que las mismas se otorguen por resolución del Director del Servei territorial que corresponde por razón de la actividad i contra su resolución cabe recurso de alzada ante el director general d'Economia Cooperativa i creació d'Empreses del Departament de Treball.

En consecuencia, la resolución impugnada ha sido dictada por órgano competente de acuerdo con el art 93 TRLFPC i 9 de las bases de la convocatoria. Y por ello debe desestimarse íntegramente el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procederá condenar a su pago a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal citado - el artículo 139 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello dicho fallo en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 , y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Genaro contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con imposición de costas procesales a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 400,00 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, no cabiendo contra ella recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Margarita Cuscó Turell, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La magistrada titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la secretaria judicial, doy fe.

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