Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 230/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:207

Núm. Roj: SJCA  207:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 230/2014-H

SENTENCIA nº 209/2015

En Barcelona a 18 de mayo de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 230/2014, apareciendo como demandante Anibal asistido de la letrada sra Susana López Casas, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona (Parcs i Jardins de Barcelona) defendido por la letrada sra Silvia Munt quien también defendió en el Plenario los intereses de la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal en España, y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 12-5-15 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes mencionar que la cuantía objeto de este pleito asciende a la suma de 1.580,68 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación por la demandada en fecha 23-6-14 (f. 156 y ss EA ) del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la inicial resolución de la demandada de 15-11-13 (f. 111 y ss EA) desestimatoria de las pretensiones de la recurrente en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial a aquella formulada por la parte recurrente en fecha 9-2-12 por los daños y perjuicios sufridos (daños materiales ascendentes a 1580,68 euros) por ésta a consecuencia de la caída de un tronco de un árbol en fecha 16-12-11, a la altura del nº 46 (aunque en otros pasajes del EA se nos habla del nº 33) de la c/ Josep Estivill, rama y/o tronco de árbol éste que impactó contra el vehículo propiedad del recurrente matrícula W-....-PR .

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos de la demandada por deficiente mantenimiento y/o conservación del árbol de autos.

Por su parte, la defensa de la demandada y codemandada de autos se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la/s resolución/es recurrida/s, y no ha habido mal funcionamiento de los servicios públicos, y no hay nexo causal entre tal funcionamiento y los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente, sino en todo caso un episodio de fuerza mayor.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar íntegramente las pretensiones actoras pues aparte de que nadie discute la existencia, entidad y cuantificación de los daños sufridos por la parte demandante, hemos de atribuir nexo de causalidad directo y eficiente entre la caída del árbol (tronco y/o rama) de autos con los consiguientes daños en el vehículo antes citado y el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y/o conservación municipal de tal árbol, máxime cuando de la documental obrante en autos (f. 39 y ss EA) se desprende que en fecha 16-12-11 hubo un viento moderado, en todo caso, no extraordinario y consiguientemente no constitutivo de fuerza mayor. Recuérdese que el día de los hechos, existía viento de entidad, peron no se puede catalogar el mismo de anormal, y ello se corrobora porque la demandada pese a tener la carga de la prueba en tal sentido ( art 217 LEC ) no ha aportado informe alguno del Servicio de Meteorología de Cataluña indicativo que el día del siniestro se dieron unas inusuales rachas de viento, no compareciendo al propio tiempo la sra Felicidad en tanto que Cap de Districte de Parcs i Jardins para ratificar sus informes obrantes en f. 79 y ss y 101 EA. Consiguientemente, las pretensiones actoras han de prosperar, puesto que queda probado que la Administración no aseguró unos stándares mínimos de seguridad y/o de mantenimiento y/o de conservación en relación al aquí árbol litigioso.

En materia de intereses, se estará a lo que se dispone en el fallo de la presente sentencia.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrida que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones (criterio del vencimiento objetivo). No obstante, en el presente caso, al haberse generado en el suscribiente serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución del presente pleito, no cabe la imposición de costas a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Anibal frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto las resoluciones de la demandada de 15-11-13 y 23-6-14, y consiguientemente, condeno a la Administración demandada a abonar en el plazo máximo improrrogable de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, a la demandante la cantidad de 1.580,68 euros, más los intereses legales moratorios, del art 1108 Cc en relación con el art 1100 Cc , a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial (9-2-12) hasta el dictado de la presente sentencia, y con los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta Sentencia hasta el completo pago del principal e intereses moratorios antes dichos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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