Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2013 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100192
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00209/2016
RECURSO núm. 428/2013
SENTENCIA núm. 209/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 209/16.
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 428/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 32.658,31? y referido a: DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ITP.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA (en adelante Correos), representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado D. Juan Risquete Fernández.
Acto administrativo impugnado:
-Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa 30/02253/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 2.600 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 31 de julio de 2007 (número de protocolo 1923).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02254/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 25.118,31 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 24 de junio de 2008 (número de protocolo 1114).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02255/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 4.940 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 17 de julio de 2008 (número de protocolo 1329).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que en primer lugar se declare la procedencia de hacer tributar a Correos por el Impuesto objeto de este recurso y en segundo lugar se anule íntegramente la resolución del TEAR de Murcia objeto de este recurso.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de diciembre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a
-Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa 30/02253/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 2.600 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 31 de julio de 2007 (número de protocolo 1923).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02254/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 25.118,31 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 24 de junio de 2008 (número de protocolo 1114).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02255/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 4.940 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 17 de julio de 2008 (número de protocolo 1329).
Por la codemandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA se presentó la correspondiente autoliquidación por ITP, derivada de la compraventa de inmuebles ingresando la cantidad correspondiente, cuya devolución se solicito por considerar que es un ingreso indebido por estar exenta del dicho impuesto. La Dependencia Gestora no estimó aplicable la exención y la Administración Regional denegó la referida solicitud.
Fundamenta el TEARM su resolución en que Correos goza de una exención del Impuesto en cuanto prestadora del Servicio Postal Universal, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales . Razona que los inmuebles son necesarios para la prestación del servicio por lo que gozaría de la exención respecto de esos inmuebles adquiridos para la prestación del mismo. Y la sentencia de esta SALA y Sección nº 823/12 de 26 de septiembre, y anula los acuerdos impugnados al reconocerse como exenta la parte correspondiente a la prestación de servicios reservados, y en consecuencia la devolución de la cuota ingresada que corresponda a dichos servicios.
La Administración Regional actora, señala el Art. 19,1,b) ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal universal y de liberalización de los servicios postales y que la mera adquisición de inmuebles no seria actividad vinculada al servicio y que el TEARM ha cambiado su anterior criterio en base a la sentencia del TSJ de Murcia 823/12, de 26 de septiembre .
Y señala la sentencia del TS de 7-10-2013 recurso de casación en interés de ley nº 588/2013, y la nueva redacción del Art. 22,2 segundo de la ley 43/2010 de 30 de diciembre .
Y solicita se anulen la resoluciones del TEARM impugnadas y se confirmen las liquidaciones y las resoluciones que deniegan la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos.
La Administración Estataly la codemanda la Sociedad Estatal de Correosy Telégrafos, SA reproducen en su contestación los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. Dice esta resolución que el art. 221.1 LGT señala que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, puede instar su rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.3 de la misma Ley , precepto este último que indica que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Y con cita de jurisprudencia.
En el presente caso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 24/1998, de 13 de junio , que establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales: b) la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto sobre Sociedades. La adquisición de inmuebles que es el hecho imponible aquí cuestionado, sean o no destinados a desarrollar dicha actividad, no puede considerarse como una actividad vinculada a servicios reservados, y en este sentido el legislador no se refiere en absoluto a dichas adquisiciones, señalando el art. 14 LGT 58/2003 ( art. 23.3 de la anterior LGT 230/1963), que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, por lo que dicha adquisición no está exenta del ITP. Por último señala que tal criterio ha sido sostenido con anterioridad por el mismo Tribunal en resolución de 28-9-2007 en relación con la reclamación 30/1842/2006 interpuesta por la misma reclamante, la cual dice debe mantener por razones de coherencia.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en sentencia 823/12, de 26 de septiembre (recurso 31/2008 ), y en la nº 912/14 de fecha 1-12 , (en el recurso nº. 375/11 interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/4993/2010), cuyo pronunciamiento debe ser mantenido en el presente recurso por razones evidentes de coherencia y unidad de criterio. Decía la Sala en dicha sentencia:
'El razonamiento de la actora es completamente lógico. El artículo 19.1.b de la Ley 24/98 establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorga al operador que presta dicho servicio, entre otros, el derecho especial a la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, el artículo 23 de la misma Ley refuerza su posición en cuanto se encuentra obligada a la adquisición y mantenimiento de los locales necesarios para la prestación del servicio postal universal. De hecho es tan razonable y lógico este planteamiento que ha sido seguido por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han reconocido la exención.
También nosotros vamos a seguir esa línea pero consideramos que exige ciertos matices.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la exención se limita a los 'servicios reservados'. Y es que la distinción entre 'servicios reservados' y los demás servicios es necesaria ya que Correos, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000 , se configura como una Sociedad Estatal de las previstas en la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ) conforme a la cual las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.
Por tanto, dentro de su actividad ha de diferenciarse entre los servicios que se desarrollan en régimen de concurrencia con otros operadores, de aquellos otros servicios reservados que se encuentran vinculados a garantizar la prestación del servicio postal universal (en cuya prestación sucedió a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos). De lo contrario, el privilegio de gozar de una exención ilimitada entraría en colisión con el principio de libre concurrencia con otros competidores en el mercado, en oposición a lo establecido en el artículo 87 TCE (hoy 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y la interpretación amplia dada por el TJUE, desde antiguo, al concepto de 'ayuda' que comprende no sólo prestaciones positivas sino también intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre el presupuesto de una empresa ( Sentencia de 23 de febrero de 1961, asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad). Consiguientemente, entendemos que no puede extenderse la exención más allá de los límites estrictos de la prestación de los servicios reservados.
Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cuáles no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidación correspondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.
La Administración Regional alude a la sentencia del TS de 7-10-2013 , que solo se refiere al IBI. Tras reproducir el contenido del art. 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, afirma que el criterio de la sentencia no es compartido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de casación en interés de Ley 588/213, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca . Tras reproducir parcialmente el contenido de la sentencia del TS referida, concluye en primer lugar que el IBI es un tributo directo de naturaleza real que en nada tiene que ver con el destino del inmueble en cuestión. Por lo tanto, dice, no cabe llevar a cabo una interpretación extensiva de la exención postal, algo que expresamente prohíbe la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo art. 14 reproduce. el auto de aclaración de 7 de enero de 2014, la siguiente: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles que recae sobre aquellos desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencias con otros operadores del sector».
La citada Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto establece textualmente:
Llegamos así al corazón del debate, consistente en determinar si la exención tributaria que se reconoce en el párrafo segundo del artículo 22.2 de la Ley 43/2010 al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles, como sienta la sentencia impugnada, o si, por el contrario, tal y como se sostiene en este recurso, y se nos pide que declaremos, no se extiende a tal tributo en cuanto grava los bienes inmuebles de dicho operador.
El tenor del precepto legal es como sigue:
«El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades».
(1) Para empezar, se ha de reparar en que una interpretación literal de la norma no autoriza la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia. Y no lo autoriza por una doble razón. De entrada, el precepto se refiere a tributos que graven la actividad, entre los que no se encuentra el impuesto sobre bienes inmuebles, que constituye una exacción directa de carácter real que recae sobre el valor de los bienes inmuebles, siendo su hecho imponible la titularidad de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios público a que se hallen afectos, o de un derecho real de superficie o de usufructo o del derecho de propiedad sobre bienes de tal naturaleza (artículos 60 y 61.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Además, ha de ser una actividad vinculada con el servicio postal universal, resultando que el impuesto sobre bienes inmuebles no hace distingos sobre el destino que se dé al bien de que se trate [tan sólo, y por excepción, el artículo 62.2.a), del texto refundido al dispensar los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto, limita el beneficio a la superficie afectada a la enseñanza concertada].
No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la ley 43/2010 regula una exención tributaria y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención , extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacción parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (casación 7032/94 , FJ 2 º), 10 de octubre de 2011 (casación 4839/08, FJ 2 º) y 11 de febrero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas].
A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.
No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.
(2) La anterior conclusión se ve abonada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de la dispensa controvertida. Si se prescinde de precedentes remotos, como el de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2001 (casación 6244/96 ), en el que se contemplaba un marco jurídico donde el servicio postal era público y gestionado en régimen de monopolio por el organismo autónomo Correos y Telégrafos (pese a ello, en dicha sentencia se consideró que las oficinas de correos no estaban exentas de la contribución territorial urbana, entonces vigente), la exención que centra nuestra atención aparece por primera vez en nuestro sistema en la Ley 24/1998, que, siguiendo los dictados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, inició la liberalización de los servicios postales.
En su artículo 19, con la denominación «derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal», en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial «la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados». Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre , de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de «cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedades» [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.
Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos , la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior.
Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) - en adelante, «Directiva 97/67»- por la Directiva 2006/8, se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades». La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Catalán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transacional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p.10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.
Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen con consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.
Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma.
(3) La exención, como decimos, procede de la Ley 24/1998 [artículo 19.1.b)] y se mantiene en la vigente de 2010 ( artículo 22.2, párrafo segundo ) con un texto prácticamente igual, sin más deferencia que donde se decía allí 'servicios reservados' ahora aparece 'servicio postal universal', diferencia irrelevante pues aquéllos primeros eran los que integraban este segundo.
La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11º y 12º de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11º y 12º de la Directiva 2008/6). Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25º y 26º).
Con tal designio modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).
Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).
En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32).
El marco normativo de que hemos deja sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares: (i) la libre competencia en el mercado de los servicios postales, garantizado la prestación del servicio postal universal, y (ii) la indemnidad de este último por la carga financiera 'injusta' que comporta esa prestación, a cuyo fin, para compensarle, se crea un fondo que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a su competidores en la prestación de servicios postales que no forman parte del universal.
Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos : la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar.
Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 , sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.
Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [ sentencia de 17 de julio de 2008, Arcor y otros (C-152/07 a C-154/07)]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas.
Como se ve llevaba razón Correos y Telégrafos cuando defendía la no necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el debate podía zanjarse con parámetros exclusivamente internos, sin perjuicio de que ese ordenamiento jurídico transnacional suministre elementos que abonan una conclusión distinta de la que contiene el pronunciamiento judicial recurrido.
En definitiva, este recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal que:
«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, confirmando y los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y con expresa condena en costas a la actora ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 428/13 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra:
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en partela reclamación económico-administrativa 30/02253/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 2.600 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 31 de julio de 2007 (número de protocolo 1923).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02254/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 25.118,31 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 24 de junio de 2008 (número de protocolo 1114).
- Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 14 de agosto de 2013 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/02255/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del cual se desestima la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 4.940 euros, en relación con la compra de un inmueble mediante escritura pública notarial de 17 de julio de 2008 (número de protocolo 1329). Actos administrativos que se confirman, por ser en lo aquí discutido, conformes a derecho y con expresa condena en costas a la Administración Regional recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

