Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 302/2015 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100176
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2329
Núm. Roj: SAN 2329:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 302/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Diciembre de 2014 (RG 2708/2013) por la que se rechaza la solicitud de devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido soportado por sujeto no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al periodo Enero a Diciembre de 2011 y por importe de 53.407,10 euros..
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El Acuerdo de denegación de devolución, de fecha 15 de Enero de 2013 afirma que: En el caso de embarcaciones con un punto de amarre localizado en territorio de aplicación del impuesto, se entenderá realizada en dicho territorio cualquier actividad de transporte o cesión de uso por otros títulos de dicha embarcación y se consideraría tal punto de amarre como establecimiento permanente.
Que la titularidad por parte de un no residente de puntos de amarre situados en puertos españoles tiene la consideración de explotación de instalaciones con carácter de permanencia, debiendo el solicitante cumplir las obligaciones de cualquier establecido .
La resolución del TEAC objeto de recurso, siguiendo el mismo criterio, entiende que en el caso presente no se cumple el primer requisito señalado en el articulo 119 puesto que el interesado sí está establecido en territorio de la aplicación del impuesto y ello en aplicación de lo previsto en el articulo 84,dos de la Ley 37/92 y 69, cinco, e) de la misma Ley y ello pues si el recurrente dispone de un punto de amarre situado en el territorio de aplicación del impuesto, tiene la consideración de explotación de las instalaciones con carácter de permanencia.
Entiende que era la recurrente quien debería acreditar que el reclamante cumple los requisitos del artículo 119, transcrito más arriba, para obtener la devolución de las cuotas por el régimen especial y que no ha aportado pruebas que sirvan para basar su derecho a la devolución.
La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que considera que la Administración confunde el objeto del contrato de cesión (la embarcación) con el lugar donde se realiza la actividad. La empresa en cuestión se dedica al arrendamiento de una embarcación de 37 metros de eslora, que data del año 1920 aunque en el año 2007 fue sometida a una revisión integral, pero que necesita múltiples actuaciones de mantenimiento y reparaciones y que se llevan a cabo en el Puerto de Mallorca puesto que el coste del personal y los materiales es más económico.
Entiende que el razonamiento que recoge la Administración podría ser válido en los casos en que se realizan entregas de bienes pero no en casos como el presente en que se lleva a cabo la cesión en la explotación de un embarcación y que de los contratos aportados resulta claramente acreditado que la ahora recurrente cede a la empresa chárter Níquel Burgess LTD el barco para que lo explote y resulta de los contratos de alquiler aportados que ni los contratos se celebraron en España ni los puertos de recogida ni entrega fueron puertos españoles. De este modo entiende que ni los contratos se han celebrado en el territorio de aplicación del impuesto, ni los cesionarios ni los destinatarios de los contratos están en dicho territorio. Por ello, y como de los contratos resulta que la empresa titular del barco (la ahora recurrente) es la responsable de los gastos de mantenimiento, solicita la devolución de las cuotas soportadas de IVA en las facturas correspondientes a los servicios prestados para el mantenimiento y conservación de la embarcación y ello pues entiende que ninguna actividad se ha realizado en territorio de aplicación del impuesto.
La parte recurrente considera en su demanda que el puerto de amarre en el Puerto de Mallorca es circunstancial de su actividad pues se utiliza de modo esporádico para las actividades de mantenimiento y preparatorias de su actividad principal; entiende que el concepto de establecimiento principal es el mismo que se recoge en el Texto Refundido del Impuesto de la Renta de no residentes donde también (artículo 13 ) se hace referencia a disponer de forma continuada ó habitual de lugares de trabajo ó en los que se realice toda ó parte de la actividad, cosa que no ocurre en el caso presente.
Como segundo argumento fundamental, la parte recurrente hace referencia a la vulneración del principio de confianza legítima y ello puesto que en relación a la solicitud correspondiente al ejercicio 2008, se ha dictado una resolución por el TEAC en la reclamación 4893/2011 de la que resulta que los gastos de servicio y mantenimiento y reparación sí son deducibles.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado .
Dicho precepto debe relacionarse con otros dos:
- El articulo 84 Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento .
- El artículo 69 cuando señala que:
o
La sentencia fue desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente por entender que la misma empresa ahora recurrente, en relación al mismo barco pero en relación al ejercicio anterior (2010) no cumplía los requisitos que generan derecho a la devolución; por mantenimiento de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procederá remitirse a lo dicho por esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada en aquel recurso y ello aunque en aquel recurso se emplearon argumentos en parte diferentes a los que ahora han sido empleados por la parte recurrente y que se ha referido más a la consideración de esencial ó no del punto de atraque como elemento para el funcionamiento de la empresa recurrente en España.
En el FJ Séptimo se afirma que: Como se deduce del art. 119 LIVA el solicitante de la devolución tiene que cumplir los siguientes requisitos :
Cuotas soportadas por las operaciones en las que se haya devengado el IVA y se haya expedido la correspondiente factura .
Sobre esta base, la sentencia de referencia a la que nos estamos remitiendo llega a la conclusión de que procede la desestimar la demanda al afirmar que:
Entendemos, sin embargo, que la entidad recurrente no justifica la concurrencia de los requisitos que permiten obtener la devolución del IVA.
Recordemos que el art. 31.1.b del Reglamento del Impuesto a propósito de las solicitudes de devolución al amparo del art. 119 de la Ley exige que: b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran.
El Tribunal de Justicia ha precisado que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente. Así lo impone el principio de neutralidad del impuesto al que sirve el derecho a la devolución de las cuotas en los términos del art. 119 LIVA . Principio que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016, rec. 1556/2014 califica como la clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30.... .
No ha identificado esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente de 26 de diciembre de 2011 pero, en cualquier caso, corrobora lo anterior, es decir, que la factura no es el único medio idóneo, pero en el caso allí enjuiciado la sentencia destaca que se ha intentado acreditar el intento de obtención de un duplicado de la factura, y la escritura pública de compraventa contiene elementos suficientes para un completo control administrativo del tributo .
En esa misma línea, la jurisprudencia, así las sentencias de 30 de enero y 10 de marzo de 2014 , rec. 4717/2009 y 5679/2011 ha admitido la posesión de una escritura pública a efectos de ejercer el derecho a la deducción - en nuestro caso a la devolución del IVA- siempre que comprenda todos los datos que deba contener la factura pero eso no alcanza a un contrato chárter que cede en arrendamiento la explotación de un bien, en este caso, una embarcación de recreo porque no suple las omisiones antes detectadas que impide tener por acreditados los requisitos del art. 119 LIVA a los que se sujeta el derecho a la devolución pues la factura permite demostrar el lugar de realización y que los servicios prestados se encuentran afectos a operaciones que dan derecho a la devolución en los términos del citado precepto .
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 15/06/2017 doy fe.
