Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 107/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2483

Núm. Roj: SJCA 2483:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo nº 107/2017-A

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DERECHOS FUNDAMENTALES

SENTENCIA nº 209 /2017

En Barcelona a 10 de noviembre de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 107/2017, apareciendo como demandante el sr Urbano defendido por el letrado sr Luís Gallardo y representado por la procuradora sra Emma Nel.lo, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la correspondiente letrada consistorial, figurando como parte codemandada la entidad Restaurante Hermanos Fernández Barrero SL (ó SCP) defendida por el letrado sr Jordi Montero, y con intervención del Ministerio Fiscal a través de su representante, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución presunta denegatoria (silencio administrativo negativo) de la demandada, acerca del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la previa resolución de la demandada de 21-12-16 (Districte de Ciutat Vella, f. 110 EA) dictada en el expediente NUM000 , por la que se archiva el mencionado expediente con respecto al impacto ambiental acústico (ruido nocturno especialmente) derivado al parecer del extractor de humos dimanante de la actividad de restauración ubicada en c/Via Laietana nº 40 de Barcelona, actividad ésta que opera bajo el rótulo comercial de 'El Reloj'.

La parte demandante fundamenta su impugnación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos, deducidos oportunamente en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal. Se invocan como derechos fundamentales lesionados tanto el art 18.1 CE 78 relativo a la intimidad personal y familiar como el art 18.2 CE 78 concerniente a la inviolabilidad del domicilio.

Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Por su parte la codemandada de autos (que regenta el bar 'El Reloj') no ha efectuado alegaciones a lo largo del presente procedimiento, pero se entiende que formalmente se adhiere a lo argumentado por la demandada.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de las pretensiones actoras, entendiendo que no ha existido vulneración de ningún derecho fundamental de los aducidos por la parte demandante.

Primeramente, se ha de indicar que la actora sólo ha señalado como derechos fundamentales vulnerados los del art 18.1 y 18.2 de nuetra Norma Normarum, por lo que en la posible lesión de ambos derechos nos centraremos, y no en otros posibles derechos fundamentales que podrían haberse alegado por la actora y que no se han esgrimido tales como el derecho a la integridad física y psíquica del art 15 CE 78 ( e interconectado a éste el derecho a la salud del art 43 CE 78, que no es propiamente un derecho fundamental, pero que la reiterada jurisprudencia del TC recaída sobre la materia de contaminación acústica, lo considera como tal si va conectado al art 15 CE 78), ni tampoco haremos mención a cuestiones de legalidad ordinaria, que exceden del marco de protección del procedimiento especial en el que nos encontramos, pues recuérdese que en este procedimiento especial sólo se tutelan los arts 14 a 29 y 30 CE 78 ambos inclusive.

SEGUNDO.-La jurisprudencia ha tratado el tema de la contaminación acústica del siguiente modo:

La STC 119/2001 establece en un caso de pasividad de la Administración ante una situación de exposición al ruido (inmisiones sonoras) que, si bien es cierto que no todo supuesto de daño o riesgo para la salud implica una vulneración del art 15 Ce 78, no es menos cierto que cuando los niveles de saturación acústica que ha de soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión o inactividad de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud de las personas, podrá quedar afectado el derecho fundamental garantizado en el art 15 CE 78.

Es preciso constatar en este punto, en un plano teórico, la posible responsabilidad municipal en materia de contaminación acústica derivada de les potestades de policía ambiental y disciplina de actividades incisivas del medio ambiente y la salubridad pública, que le encomienda el art 66.3.f) del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 d'abril, por el cual se aprueba el Text refós de la Llei municipal i de règim local de Catalunya, el art 68.1.b) de la Llei 15/90, de 9 de julio, d'ordenació sanitària de Catalunya, Llei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica y la misma Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones.

Per tanto, en este plano teórico, no hi hay duda de las potestades que ostenta el Ayuntamiento demandado para intervenir en el ámbito de la contaminación acústica derivada del ejercicio de actividades económicas como es el caso que aquí nos ocupa (actividad de restauración, aparato de extracción de humos) y la posibilidad que le otorga la legislación de adoptar medidas cautelares de cese de la actividad en el seno de un procedimiento que tienda a proteger la legalidad ambiental o en el transcurso del procedimiento sancionador .

Así las cosas, moviéndonos en ese plano teórico, un nivel de ruido excesivo, periódico y no esporádico afecta a la calidad de vida de les personas (derecho al descanso nocturno) en detrimento del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario ( art 18.1 CE ) y a la inviolabilidad del domicilio ( art 18.2 CE ).

La jurisprudencia constitucional determina la concurrencia de tres notas características para que el fenómeno del ruido tenga relevancia constitucional: la exposición prolongada a un nivel de ruido calificado de evitable e insoportable; la imposibilidad o dificultad del libre desarrollo de la personalidad (derecho al descanso); y la existencia de una lesión o un perjuicio que provenga de una acción u omisión atribuible a un ente del sector público.

En este sentido se pronuncian, entre otras, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 , las sentencias del Tribunal Constitucional nº 119/01 , nº 191/01 , i nº 16/04 , la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 y también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2002 y de 10 de febrero de 2005 .

Al respecto es significativa la siguiente sentencia: STS, sección 7ª, de 10 de abril de 2003 :

'Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.'

Por su parte la STC 11/01 dice:En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las ingerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia .

En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

TERCERO.-Sentado lo anterior, y tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 tenemos que, el recurrente junto a su familia (esposa) reside en el piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, ha efectuado numerosas denuncias municipales sobre el ruido de autos (extracción de humos del bar 'el Reloj' sito en c/Via Laietana nº 40 de Barcelona, dando lugar a un primer expediente que fue archivado en mayo de 2016 (según informe de f. 108 EA). Al mes siguiente, el recurrente efectúa nueva denuncia sobre los aparatos de extracción de ruidos/climatización de los locales de la zona (si bien lo centra en el del bar El Reloj en su demanda, vide su suplico), incoándose un nuevo expediente que es el que ahora se judica. En el mismo, f. 108 EA, se concluye que tanto el bar Capuccino (sito en Via laietana nº 44 BCN) como el bar Reloj (sito en Via Laietana nº 40 BCN) cumplen con la ordenanza municipal en materia de medio ambiente (ruidos, inmisiones sonoras) en horario nocturno, por lo que nuevamente se archiva este segundo expediente, debiéndose recordar que el valor límite de inmisión en horario nocturno es de 45 decibelios.

Por su parte la actora aporta en relación a este nuevo expediente, informe de 20-2-17 (doc 2 demanda) relativo a pruebas sonométricas que hablan de 48 decibelios dB(A), lo que constituye para la parte demandante una fuente de molestias y estorbos al descanso nocturno y a la privacidad domiciliaria.

Pues bien, de lo actuado no cabe hablar en el presente caso de vulneración de los arts 18.1 y 2 CE 78, ya que en primer lugar según es de ver en f. 108 EA, el aparato de extracción de humos de la chimenea del bar 'El reloj' arroja un nivel de 42,4 dB al patio interior de isla donde vive el recurrente, no llegando al nivel o límite máximo de 45 dB según ordenanza municipal (recuérdese que la demanda se dirige por inactividad de la Administración demandada con respecto al bar El Reloj, no se habla de Bar Capuccino, por lo que no al haber ampliado la demanda de autos, ésta no puede tener favorable acogida por este Juzgador). Por otro lado, el exceso de ruido provocado en el bar Capuccino (en relación al cual no se dirige la demanda, no olvidemos), a juicio del suscribiente, no puede catalogarse de insoportable (sólo supera 3 dB el límite establecido), si bien lógicamente es originador de molestias moderadas, dada la periodicidad del ruido en cuestión. Y ello sin dejar de lado, que el resultado de 48 dB deriva de un informe pericial de parte, contradicho por el informe/s de la contraparte procesal en donde se nos habla de cumplimiento de la normativa medioambiental.

A mayor abundamiento, la propia defensa del recurrente (f. 3 de su escrito de conclusiones) indica que el ruido de autos se puede llegar a enmascarar o desdibujar por otros ruidos como por ej, el causado por el tráfico de vehículos, por lo que nuevamente no podemos hablar de un ruido de tal entidad imputables a la codemandada, tan insoportable, que haga lesiva de forma relevante el descanso nocturno, máxime cuando no se ha aportado a las actuaciones por la demandante ningún tipo de informe médico acreditativo de posibles lesiones (derivadas del ruido de autos) en el recurrente o en su familia-, y ello sin dejar de lado aspectos trascendentes como que la propia codemandada (extremo no contradicho por la actora) ha implementado medidas correctoras (f. 126 y ss, f. 154 EA) que amortigüen el nivel de ruido, por lo que ninguna responsabilidad administrativa puede imputarse a tal codemandada. Del mismo modo, no cabe hablar de inactividad vía art 29 LJCA de la Administración demandada, pues ésta ha incoado dos expedientes administrativos, y ha efectuado visitas e informes inspectores al respecto tal y como es de ver del propio contenido de los respectivos expedientes administrativos unidos a las actuaciones, inspecciones que por lo demás se han efectuado con metodologías idóneas para captar o medir el nivel sonométrico en cada caso.

Por último, la actora habla que la inactividad es por no contestar el recurso de alzada, pero olvida la parte recurrente que está en su mano solicitar el correspondiente certificado de silencio administrativo negativo, cosa que no figura en autos, y olvidando por lo demás la parte demandante que con la nueva Ley 39/15 en su art 122.3 , al cabo de tres meses de la interposición del recurso de alzada (22-2-17) ya se entiende desestimado el mismo, habiendo accionado la actora en fecha 29-3-17 judicialmente. Finalmente, la parte recurrente confunde inactividad del art 29 LJCA con falta de fiabilidad que en su opinión tienen los informes técnicos de la demandada, y no haberlos contrastado -según la demandante- con el informe pericial de la actora, pero ello es una cuestión de prueba a valorar por SSª sin que ello implique inactividad 'strictu sensu' de la Administración demandada, y máxime si tenemos en cuenta que el informe pericial de la parte actora es de 20-2-17, no entendiendo el suscribiente cómo no se aportó por la demandante junto a su recurso de alzada de 22-2-17, por lo que si no consta aportado por la demandante en el expediente administrativo el citado informe pericial de parte, difícilmente podía la demandada tener en cuenta el contenido de tal informe.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que ha habido una desestimación total de las pretensiones actoras, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), es procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente que ha visto rechazadas sus argumentaciones.

Fallo

Que deboDESESTIMARyDESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Urbano frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , en un solo efecto, a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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