Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4166/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 209/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100206

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2343

Núm. Roj: STSJ GAL 2343:2021

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2021

Recurso de Apelación nº 4166/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 23 de abril de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4166/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por La letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, contra sentencia nº 334/2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en autos de PO nº 90/2018, de 23 de diciembre de 2.019. Es parte apelada ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA (ADEGA), MONTSERRAT MARÍA CALVO RÍOS, Letrada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo se dictó con fecha 23 de diciembre de 2019, sentencia en autos de PO nº 90/2018, con la siguiente parte dispositiva: '1.-Estimar la demanda contencioso- administrativa promovida por la ADEGA contra la Consejería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, en relación al acto administrativo impugnado relacionado en el FD PRIMERO de esta Sentencia, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que facilite, en el término improrrogable de un mes desde la firmeza de esta Sentencia, la información que la demandante le interesó.

2.-Con imposición de las costas exclusivamente a la Administración demandada limitadas en la cantidad de 800 euros'.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que estimándolo, revoque la sentencia recurrida.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere la parte apelante que la sentencia recurrida confirma la legitimación de la Asociación demandante al tener la condición de interesada en el procedimiento sobre la base de una sentencia de casación, así como en base al Tratado internacional que regula Aarhus.

La parte apelante indica que la condición de denunciante no atribuye la condición de interesado en el procedimiento, sobre todo cuando además se invocan intereses generales y difusos en el procedimiento; sino que solo pone en conocimiento de una Administración pública una situación que considera no conforme a Derecho, para que la Administración incoe o no el procedimiento que corresponda. Siendo distinta la condición de denunciante que la de interesado, y la Ley 39/15 señala en su art. 62 que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. A diferencia de la sentencia citada, en que las asociaciones no fueron denunciantes de dichos procedimientos. Y la Ley 27/2006, de acceso a la información, regula en su art. 22 la acción popular en materia de medio ambiente, y en su art. 3.1 figura el acceso a la información ambiental, al señalar que tienen derecho a ser informados de los derechos que les otorga la Ley, asistidos en la búsqueda de información, recibir información ambiental..., pero en ningún momento se les atribuye el carácter de interesado en el procedimiento. Considera además sobre la existencia de límites, en concreto para evitar perjuicios. Entiende la existencia de error en la valoración de la prueba al no apreciar la satisfacción extraprocesal, cuando la información ya le ha sido facilitada, sobre el estado de tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por corta sin autorización de frondosas en las parcelas 237, polígono 34 y corta de frondosas sin autorización y posterior repoblación con eucaliptos en la parcela 84 del polígono 26; por lo que debe considerarse que la solicitud de información se cumplió.

TERCERO.- Oposición a la apelación.

Sostiene que el objeto del procedimiento no es el derecho de información en materia de medio ambiente sino la legitimación de la recurrente-apelada para ser parte como interesada en los procedimientos en materia de medio ambiente, como titular de un interés legítimo, más allá del expediente sancionador que dio lugar al presente. Considera la existencia de la acción popular en materia de medio ambiente. Y que el principio general del artículo 62 de la Ley 39/2015, cede ante la especialidad de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Rechaza la existencia de satisfacción extraprocesal con la información facilitada porque no permite conocer los hechos y fundamentos jurídicos, impidiéndole su impugnación.

CUARTO.- Examen sobre el fondo del recurso.

Ha de partirse de que el objeto del recurso viene constituído por la resolución de 29 de enero de 2018, de la delegación de la Consellería del Medio Rural en la Secretaría General Técnica, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Jefatura Territorial de fecha 23/03/2.017, que acuerda inadmitir el acceso a ADEGA a la información consistente en el acceso a la copia de los expedientes sancionadores MON-LU-0019/2016-ASV y MON-LU-0014/2016-V (expediente MR-110210), incoados por denuncia presentada por la propia asociación mentada a consecuencia de unas plantaciones de eucaliptos ilegales, -incumpliendo la prohibición recogida en el artículo 67.5 de la LMG 7/12-, en la parcela 237 del polígono 34 y en la parcela 84 del polígono 26 del término municipal de Begonte, y el reconocimiento de la indicada entidad como parte interesada en los procedimientos sancionadores incoados por la corta sin autorización de frondosas y posterior repoblación de eucaliptos, en el Concello de Begonte.

Ha de partirse también de que el acceso a la información solicitada ya ha sido cumplida, por lo que el recurso queda circunscrito a la pretensión de que se la considere como interesada en los dos concretos procedimientos objeto de autos.

Conforme a los estatutos de la asociación apelada, resulta que se trata de una asociación de utilidad pública cuyo fin de interés general es la defensa del medio ambiente. Es cierto, además, que no es lo mismo denunciante -ella lo es en este caso-, que parte interesada. Y que por ser denunciante, de manera automática no se convierte en parte interesada en el procedimiento, puesto que el artículo 62 de la Ley 39/2015 ya dispone que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Pero el que haya sido denunciante tampoco le priva de su condición de interesada en atención a los fines que prevén sus estatutos, máxime cuando se trata de procedimientos en que tras la presentación de la denuncia y correspondiente sanción, finalizaron con la imposición de sanción. De forma que ha de ponerse en relación la finalidad perseguida por esta asociación, con la normativa específica de aplicación, y que pretende alcanzar más allá de la sola presentación de una denuncia, porque es algo que permite la ley.

Por otra parte, no hay ninguna duda de que han de ser salvaguardados los datos protegidos, por aplicación de la Ley de protección de datos de carácter personal, 15/1999, de 13 de diciembre, que siempre será un límite a la información en los casos en que así proceda; pero también es cierto que en este caso no se ha puesto de manifiesto que los mismos existan.

El concepto de interesado lo contiene el artículo 4 de la Ley 39/2015, que alude a la titularidad de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y que en el artículo 3, sobre el derecho de acceso a la información, los concreta, al establecer, en el punto 3.1, sobre el acceso a la información ambiental, el derecho a ser informados de los derechos que le otorga la presente ley, ser asistidos en la búsqueda de información y recibir información e información ambiental. Mientras que la resolución recurrida le denegó el acceso y copia de los expedientes sancionadores y no le reconoce a la entidad la condición de parte interesada en los citados procedimientos.

En la sentencia apelada se hace aplicación, y aquí se comparte, de la normativa específica para el medio ambiente -tal y como se explica en la STS, Contencioso sección 3 del 15 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3195/2020-ECLI: ES: TS: 2020:3195) Sentencia: 1338/2020 Recurso: 3846/2019, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse, será esta última de aplicación-; más en concreto del Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del Público en la toma de decisiones y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente -Convenio de Aarhus-, regulador de los derechos de participación ciudadana en relación con el medio ambiente. Y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que aplica en España las disposiciones del Convenio. Esta Ley dispone, en su artículo 22, que 'Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2 .'

Y en el artículo 23: '1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.'

Tal y como se refiere en la sentencia apelada, del examen de sus estatutos resulta que cumple con estos requisitos, al ser una asociación de utilidad pública, sin interés lucrativo, y entre sus fines se encuentra la defensa del medio ambiente en Galicia; precisamente habiendo dado lugar a que presentara denuncia, y sin que conste perjudicado ningún interés. Así, fue publicado en el DOG Núm. 74 Martes, 18 de abril de 2017, la ORDE do 24 de marzo de 2017 pola que se declara de utilidade pública a Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia-Adega, inscrita no Rexistro Central de Asociacións da Comunidade Autónoma de Galicia.

Se cita además, sobre la acción popular en medio ambiente, la STS, Contencioso sección 4 del 16 de junio de 2016 ROJ: STS 3559/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3559 Sentencia: 1432/2016 Recurso: 2572/2014. En la misma se hace referencia a una solicitud con fin de control de legalidad, finalidad que no encuentra cobertura en la acción pública medioambiental. En un supuesto en que se trataba de una asociación que hacía referencia a sus objetivos respecto al medio ambiente, pero que a diferencia del supuesto aquí analizado, la recurrente no cumplía los requisitos del artículo 23 antes transcrito, que en este caso sí que cumple.

Se dice en esta sentencia: 'El derecho de acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales se regula en el Título IV de la LIPPAJM, y tiene, por una parte, la vertiente de impugnación de los actos u omisiones que hayan vulnerado los derechos de información y participación pública (arts. 20 y 21) y, por otra, establece bajo la rúbrica de acción popular en asuntos medioambientales, el siguiente derecho: «Art. 22: Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de losprocedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Se observa sin dificultad que esta acción popular no es la acción pública que admiten algunos sectores de nuestro ordenamiento jurídico. Como hemos dicho en sentencia de 7 de junio de 2013 (rec. cas. núm. 1542/2010 ), «[l]a acción pública que reconoce la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es un acción pública peculiar, porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personasfísicas.

Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier 'ciudadano' ( artículo 19.1.h de la LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una 'especie de acción popular' cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente».

También destacábamos las peculiaridades y limitaciones de la acción pública medioambiental, en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalábamos allí que «el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , solo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y solo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23».

Y el art. 22 tan solo reconoce la acción pública respecto a «[l]os actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1», que son los que versen sobre las siguientes materias:

a) Protección de las aguas.

b) Protección contra el ruido.

c) Protección de los suelos.

d) Contaminación atmosférica.

e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.

g) Montes y aprovechamientos forestales.

h) Gestión de los residuos.

i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

j) Biotecnología.

k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

l) Evaluación de impacto medioambiental.

m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica'.

En la misma se da explicación sobre cuándo se puede proclamar la existencia de dicha legitimación, y lo es atendiendo a si con la solicitud se está impugnando una omisión de la autoridad administrativa que pudiera afectar a algunos de los sectores concernidos por el art. 18 de la Ley 27/2006. Y en este caso, a diferencia del tratado por la referida sentencia del Tribunal Supremo, ha de concluirse considerando, con la sentencia apelada, que sí que concurren dichos presupuestos, puesto que hemos de partir de una denuncia que se presenta precisamente en materia de medio ambiente, y en que a la Asociación le interesa conocer si se ha sancionado o no, por lo que se trasciende del simple interés de legalidad puesto que lo que se pretende es la protección del medio ambiente, siendo ello algo que se deduce simplemente de la finalidad y objeto que le atribuyen sus estatutos, entre otros, tal y como dispone su artículo 2, la promoción y fomento y estudio y defensa del equilibrio ecológico de Galicia, tanto de su fauna y de su flora como en el ambiente que la sustenta. Y esta finalidad sí que encuentra cobertura en la acción pública que regula el art. 23, en relación con los arts. 22 y 18 de la Ley 27/2006.

Siguiendo con la referida sentencia del Tribunal Supremo, se indica lo siguiente en la misma:

' Nuestra jurisprudencia (sentencia de 23 de abril de 2015, recurso de casación 6154/2002 y sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso 38/2004 ) ha señalado al respecto, bien que orientado a la legitimación ante la jurisdicción contencioso administrativa -pero aplicable igualmente al ámbito que ahora nos ocupa del procedimiento administrativo- que la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1.b) de la LJCA -y por lo que ahora interesa, el art. 31.2 de la LRJAPyPAC en el ámbito del procedimiento administrativo-, exige la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo -aquí del procedimiento administrativo-, de modo que delpronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, pero sin que ello implique que puedan asumir una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad que sólo cabe reconocer en aquellos sectores donde el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública'.Aplicando la doctrina expuesta, resulta que esa relación entre los fines de la Asociación y el objeto del procedimiento administrativo, sí que se aprecia que existen, puesto que esos intereses legítimos son los que se deducen de su finalidad estatutaria; además de que de la denuncia se evidencia que se trata de hechos de donde pudiera derivarse que se comprometiera directa o indirectamente el medio ambiente en alguno de los ámbitos enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006.

Consecuencia de lo expuesto es que ha de compartirse la consideración de la Asociación demandante, aquí parte apelada, como interesada en los concretos procedimientos a que se refiere su recurso. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 1783/2015, sentencia de 7 de julio de 2017: '... la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española , y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad ---como utilidad substancial para la misma en su conjunto---, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con laimpugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento delcondicionado medioambiental...'.

'...la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.'.

Y en concreta referencia al procedimiento sancionador, atendida la especialidad que concurre en la materia: ' ...La Fundación Oceana se personó en el procedimiento sancionador, que es un procedimiento administrativo, con la pretensión, en síntesis, de garantizar la correcta aplicación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre y, concretamente, en materia de infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques y régimen sancionador aplicable al mismo. De esta manera, la Fundación Oceana ostenta un interés legítimo teniendo en cuenta la significación constitucional del medio ambiente y el que se ha dado en denominar principio de efectividad del Derecho Ambiental y, por ello, al personarse en el procedimiento sancionador no actuó movida, exclusivamente, por la defensa de la legalidad sino por la defensa del medio ambiente marino y los intereses que tiene en que el medio marino sea protegido eficazmente. La sentencia recurrida niega que la recurrente ostente intereses legítimos en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución . Sin embargo, el resultadodel procedimiento sancionador iniciado por el vertido de hidrocarburos al medio marino también afecta a la esfera jurídica de la Fundación Oceana' (...)'.

'La especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

Ahora bien, tampoco cabe desconocer diversas manifestaciones en esta materia, entre las que cabe incluir esta de la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de intereses supraindividuales. Así, la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento. Lo que llevará a considerar personas interesadas a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006 .

...Independientemente de la 'acción popular en materia medioambiental', prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006 , las citadas SSTS de 25 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 905/2007 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 2185/2006 ), que se hace eco de la primera, declaraban, como antes quedó recogido en el fundamento de derecho cuarto, apartado B, al reseñar aquellas sentencias, la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española , y el carácter amplio, difuso y colectivo de losintereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad ---como utilidad substancial para la misma en su conjunto---, que obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente deben considerarse como investidas de un especial interés legítimo colectivo, lo que conduce a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna. La especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sinduda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

...

La sentencia recurrida no tiene en cuenta esta línea jurisprudencial. La Fundación Oceana se personó en el procedimiento sancionador, que es un procedimiento administrativo, con la pretensión, en síntesis, de garantizar la correcta aplicación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre y, concretamente, en materia de infracciones relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques y régimen sancionador aplicable al mismo. De esta manera, la Fundación Oceana ostenta un interés legítimo teniendo en cuenta la significaciónconstitucional del medio ambiente y el que se ha dado en denominar principio de efectividad del Derecho Ambiental y, por ello, al personarse en el procedimiento sancionador no actuó movida, exclusivamente, por la defensa de la legalidad sino por la defensa del medio ambiente marino y los intereses que tiene en que el medio marino sea protegido eficazmente. La sentencia recurrida niega que la recurrente ostente intereses legítimos en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución . Sin embargo, el resultado del procedimiento sancionador iniciado por el vertido de hidrocarburos al medio marino también afecta a la esfera jurídica de la Fundación Oceana';doctrina que aplicada al supuesto litigioso, conduce a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural; contra sentencia nº 334/2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en autos de PO nº 90/2018, de 23 de diciembre de 2.019.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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