Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2092/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 589/2008 de 06 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 2092/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101018


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.

MADRI

SENTENCIA: 02092/200

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRI

Sala de lo Contencioso Administrativ

Sección 2

Recurso de Apelación nº 589/2.00

Registro General nº 3.963/2.00

SENTENCIA Nº 2.09

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHE

MAGISTRADOS

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MART

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONS

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJO

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MING

D. MARCIAL VIÑOLY PALO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el

recurso de apelación que con el número 943/2.008 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Ana María a, representada y

asistida de la Letrada Dª Ana Fernández Martín, contra la Sentencia nº 474 de fecha 28 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 17/2.008 contra la resolución de fecha 25 de octubre de

2.005, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia de la caída en la vía

pública debido al mal estado de una tapa de registro situada en la Calle Malgrat de Mar esquina a la Avda. de pablo Neruda. Siendo parte apelada el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial y ZÚRICH ESPAÑA, representada por el Procurador D. Federico Olivares

Santiago, y asistido del Letrada D. Juan José Honrubia Revuelta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que dice: FALLO: "Que debo de estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Ana Fernández Martín en nombre y representación de Dª Ana María a contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid el 7 de octubre de 2.005 que resolvía tener por desistida a la recurrente en la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración, que anulo y dejo sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de 1.704,25 euros, que devengarán el interés legal ordinario desde la fecha de notificación de esta sentencia"

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por Dª Ana María a, representada y asistida de la Letrada Dª Ana Fernández Martín se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de noviembre de dos mil ocho en cuyo acto tuvo lugar su celebración

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 474 de fecha 28 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 17/2.006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo de estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Ana Fernández Martín en nombre y representación de Dª Ana María a contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid el 7 de octubre de 2.005 que resolvía tener por desistida a la recurrente en la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración, que anulo y dejo sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de 1.704,25 euros, que devengarán el interés legal ordinario desde la fecha de notificación de esta sentencia"

El Procedimiento Ordinario nº 17/2.006 tenía por objeto, a su vez, la resolución de fecha 25 de octubre de 2.005, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia de la caída en la vía pública debido al mal estado de una tapa de registro situada en la Calle Malgrat de Mar esquina a la Avda. de pablo Neruda

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el Dª Ana María a, representada y asistida de la Letrada Dª Ana Fernández Martín fundamenta la apelación en

1º.-Que el Juez de Instancia solo ha reconocido indemnización por días de hospitalización, cuando debió reconocer la existencia de 71 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, así como la existencia de una secuela estética por la cicatriz

TERCERO.- Así el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que ha venido a sustituir al artículo 1.214 del Código Civil , viene a establecer que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil , actualmente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración.

En aplicación de tal doctrina y analizados los autos se aprecia que de la prueba documental obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo se deduce solamente, que tras ser dada de alta en la primera intervención, se prescribió la retirada de puntos a los 15 días, y que tras la segúnda intervención (de extracción de material de osteosíntesis) se prescribió la retirada de puntos a los siete días. Por tanto la parte solo acredita que estuvo 22 días impedida para sus ocupaciones habituales. La Sección estima que se trata de dias impeditivos y no de curación debido a la edad de la víctima y el lugar de localización de la lesión, y atendiendo a las raglas de la expericia

CUARTO.- Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, problema éste harto difícil cuando se trata de la integridad física de las personas. El legislador sensible a este problema, al ser una de las principales reclamaciones que se producen a diario en los Tribunales de Justicia, y a fin de evitar que las mismas lesiones sean indemnizadas de distinta forma según el punto de la geografía española en que se haya producido, o el órgano judicial que deba resolver la reclamación, vulnerando con ello en derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 de la C.E .), y en arras a garantizar otros derechos constitucionales como la seguridad jurídica (artículo 9.3º de la C.E .) aprobó la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (B.O.E. de 9 de noviembre de 1.995 ), actualmente sustituido por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que introdujo un Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motos posteriormente modificado por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), con vocación de recoger un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de responsabilidad civil en las que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, según declara la propia exposición de motivos de la citada ley

El artículo 4 del Código Civil , incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, por lo que esta Sección viene estimando que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por las razones ya esgrimidas de igualdad y seguridad jurídica.

En atención a las cuantías fijadas en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuantías recientemente actualizadas por la Resolución de 17 de enero de 2.008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante el 2.008 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (B.O.E. de 24 de enero de 2.008), procede indemnizar al recurrente en la suma de 1.154,34 euros por los días en que estuvo impedida para su ocupaciones habituales (22 días x 52,47 euros), mas el 10% de factor de corrección

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitució

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 589/2.008, interpuesto por Dª Ana María a, representada y asistida de la Letrada Dª Ana Fernández Martín contra la Sentencia nº 474 de fecha 28 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 17/2.008, que se REVOCA; y se complementan las cantidades otorgadas por la citada sentencia con la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE EUROS (1.269 ,77 euros); y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.