Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 20922/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1770/2006 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20922/2008

Núm. Cendoj: 28079330052009101549


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20922/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20922

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 1770/2006, en el que se impugna:

La Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 24 de julio de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad C Y P IMPORTS, S.L., representada por la Procuradora Doña María del mar de Villa Molina.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 112.048,91 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los acuerdos (dos) del Jefe de la Delegación Especial de Madrid, -dependencia de Aduanas e IIEE, Área Regional, de la A.E.A.T., desestimatorio del recurso de reposición contra las liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2000-2001, por importe de 92.226,35; y por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común, ejercicios 2000-2001, por importe de 19.822,56.-euros, respectivamente, confirmados por las resoluciones que se impugnan.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 24.7.2006, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma los acuerdos (dos) del Jefe de la Delegación Especial de Madrid, -dependencia de Aduanas e IIEE, Área Regional, de la A.E.A.T., desestimatorio del recurso de reposición contra las liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2000-2001, por importe de 92.226,35; y por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común, ejercicios 2000-2001, por importe de 19.822,56.-euros, respectivamente

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de las liquidaciones practicadas, al entender que el valor de las mercancías en aduana debe ceñirse a lo establecido en el art. 29.1, del Reglamento 2913/92 , del Código Aduanero. 2 ) Que los pagos realizados no son cánones o derechos de licencia, pues no se pagan al vendedor, ni son condición de la venta. Y 3) Existencia de doble imposición en concepto de I.V.A., pues no resulta admisible el pago de dicho impuesto de una importación de royalties que han sido pagados en España a empresas españolas.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad. En cuanto al fondo, apoya los argumentos de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: En relación con la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, se ha de señalar que, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, las resoluciones del TEAR de Madrid, de fechas 24 de julio de 2006, fueron notificadas en fecha 4 de octubre de 2006, según acuse de recibo, en la persona de doña Remedios , identificada con los datos que constan en el acuse de recibo.

Computando el plazo de dos meses desde la indicada fecha, 4.10.2006, efectivamente dicho plazo finalizaba en 4.12.2006, por lo que interpuesto el presente recurso en fecha 18 de diciembre de 2006, el recurso está formalizado fuera de plazo.

El plazo para interponer el recurso contencioso es de dos meses, conforme al art. 46.1. de la Ley de esta Jurisdicción, plazo que es improrrogable (art.128 LJCA ) y que ha de computarse en la forma legalmente establecida, sin excluir los días inhábiles; tal cómputo se inicia el día siguiente al de la publicación y concluye el día correlativo al de la publicación, del mes correspondiente, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y lo recuerda en su sentencia de 4 de Julio de 2.001 : "la jurisprudencia más reciente de esta Sala, citada en la sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado , que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil -, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo , para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5 y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." [Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 ].

Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución".

Así las cosas, se ha de estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMANDO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de la entidad C Y P IMPORTS, S.L. contra las resoluciones de fecha 24.7.2006, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, invocada por el Abogado del Estado, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la INADMISIBILIDAD del presente recurso; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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