Última revisión
27/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20935/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1630/2006 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20935/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100001
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20935/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1630/06 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20935
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1630/06 , interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 27.324,56 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental instada por la actora, tras lo que se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 21-8-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 6867/06, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT de 2-2-06, que desestima la solicitud de fecha 1-12-05, de rectificación de autoliquidación del sujeto pasivo por IRPF, ejercicio 1.992.
Dicha solicitud de rectificación de autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio deriva de que la recurrente alega la existencia de error de cálculo en la obtención del incremento de patrimonio correspondiente a dicho ejercicio, que no tuvo en cuenta en la declaración presentada por el sujeto pasivo que dicho incremento procedía en parte de la venta de acciones liberadas, computándose su valor de forma no adecuada.
La AEAT y el TEARM rechazan tal rectificación por entender prescrito el derecho a pedir la devolución correspondiente por la concurrencia de prescripción, no interrumpida válidamente por este concepto.
SEGUNDO.- La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en lo que se resume de seguido:
1.- No procede la aplicación de la prescripción del derecho en tanto que el procedimiento respecto de dicho impuesto y ejercicios ha estado abierto desde la incoación de actas de disconformidad por la Inspección hasta la notificación de las correspondientes liquidaciones en ejecución de sentencia de esta Sala y Tribunal, según relata y documenta en autos, siendo así que la propia Sala ya se pronunció en ejecución de sentencia sobre la inexistencia de prescripción respecto del derecho de la AEAT a obtener la devolución de las cantidades indebidamente devueltas en su día, por lo que tampoco ha prescrito el derecho del contribuyente a obtener la devolución de ingresos indebidos por este otro concepto.
2.- Las acciones liberadas deben valorarse no a la fecha de su emisión, sino a la fecha de emisión de las acciones originarias, cual ha determinado la jurisprudencia.
La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que:
1.- La devolución solicitada se fundamenta en razones que no fueron objeto de declaración ni alegación en los procedimientos derivadas de las actas inspectoras de tales ejercicios.
2.- Ha de estarse por ello a las causas taxativas de interrupción de la prescripción del artº 68.3 LGT , sin poder beneficiarse de los efectos derivados de las actuaciones pasadas, referidas a derechos diferentes.
Cierto es, cual resulta de lo aportado a autos y ambas partes aceptan, que las actuaciones precedentes, administrativas y judiciales, respecto de tal impuesto y ejercicios versan sobre concepto diferente a la devolución aquí litigiosa y en concreto sobre los denominados bonos austríacos.
TERCERO.- La regulación de la prescripción en la materia en la LGT 2003, aplicable al caso dado el momento en que se solicita la devolución, se establece cual sigue:
"Artículo 66 . Plazos de prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:....
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 67 . Cómputo de los plazos de prescripción
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:.......
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías........
Artículo 68 . Interrupción de los plazos de prescripción ..................
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".
CUARTO.- Pues bien, en nuestro caso, no instada la devolución por el sujeto pasivo hasta el citado 1-12-05, la prescripción ha operado respecto de la misma, no pudiendo interpretarse la causa interruptiva referida a la "interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase" sino a reclamaciones o recursos relativos al concepto devolutivo en cuestión, sin que pueda válidamente sustentarse que la existencia de actas y reclamaciones sobre conceptos diferentes relativos al mismo ejercicio e impuesto permita la reclamación de la devolución por concepto diferente al que se siguieron tales actuaciones precedentes.
Así la reciente STS de 20-2-08(EDJ 20567 ) significa lo que sigue:
"CUARTO.-................
En todo caso, aunque no existiera la prescripción, no podría prosperar la petición de devolución, no ya sólo por razones de fondo, como así lo ha entendido la Sala en relación con otros ejercicios, concretamente con los ejercicios 1989, 1990 y 1991, sino además por razones formales, ya que no acudió la parte al procedimiento de devolución de ingresos indebidos a que se refería el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , al ser esta pretensión independiente de las actuaciones inspectoras y de la liquidación practicada, máxime cuando el tema de la devolución ni siquiera fue planteado ante la Inspección. Por otra parte, dada la fecha de la reclamación económico-administrativa, 24 de noviembre de 1994, no existe duda de la prescripción respecto al derecho a la devolución de ingresos indebidos".
También la STS de 12-4-07(EDJ 36122 ) dispone sobre estas cuestiones:
"SEPTIMO.- No es dudoso que la Sala de instancia tiene razón cuando afirma que entre la fecha del ingreso de la cuota correspondiente al ejercicio 1984 y la de reclamación de Ingresos Indebidos había transcurrido el plazo de cinco años, y, por tanto, estaba prescrito el Derecho de Devolución de Ingresos Indebidos. (El que se pudiera instar por ejemplo, la acción de nulidad, que tiene otros límites temporales distintos que a los que rigen la Devolución de Ingresos Indebidos, no impide la inexorable conclusión de que, inicialmente, el plazo de ejercicio de dicha acción había prescrito).
Coadyuvan a esta conclusión el artículo 64 d) de la L.G.T . que establece: "Prescribe a los cinco años: el derecho a la devolución de ingresos indebidos."; el artículo 65 del mismo texto legal añade que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día del devengo, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, en el caso c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."; y, finalmente, el artículo 66.2 de la L.G.T . proclama: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.".
Del conjunto de estos preceptos se infiere:
a) Que el derecho de devolución de ingresos indebidos tenía un plazo de prescripción de cinco años.
b) Que éste plazo empieza a computarse desde la fecha del ingreso indebido.
c) Que las causas de interrupción de la prescripción son las previstas en el artículo 66.2 de la L.G.T .
Haciendo aplicación de esta doctrina resulta que desde la fecha de ingreso hasta que se formula la reclamación transcurrió el plazo de prescripción de dicho derecho, sin que durante su transcurso mediara ninguno de los supuestos que interrumpían ese plazo prescriptivo.
La sentencia del T.S. que anuló determinados artículos del Reglamento de Sociedades -anulación que sustenta la petición de devolución de ingresos indebidos y a la que el recurrente atribuye el efecto de iniciar el período prescriptivo- carece de ese alcance.
Carece de ese alcance por un doble orden de consideraciones . En primer término, porque conforme a la L.G.T. (y no hay duda de que es esta la norma aplicable y no el Código Civil como la recurrente afirma) el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a correr "el día en que se realizó el ingreso indebido". En segundo lugar, porque las causas interruptivas de la prescripción de este derecho son las que el artículo 66.2 establece, que han sido transcritas más arriba, y que en este caso no se han producido.
La sentencia del T.S. eventualmente, podrá posibilitar el ejercicio de otro tipo de acciones, pero es patente que ni abre ni interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos".
También puede citarse al respecto la sentencia de esta Sala, Sección 5ª de 13-1-05 (EDJ 6234 ), sobre interrupción de la prescripción por la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Dado lo expuesto, y existiendo la prescripción opuesta por la Administración respecto de la devolución instada por la actora, no procede sino la desestimación sin más de la acción, sin haberse pues de entrar en la restante fundamentación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1630/06, interpuesto por D. Plácido contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 21-8-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 6867/06, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT de 2-2-06, que desestima la solicitud de fecha 1-12-05, de rectificación de autoliquidación del sujeto pasivo por IRPF, ejercicio 1.992, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI- JESUS N. GARCÍA PAREDES- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
