Última revisión
13/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 21/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2004 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100007
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso administrativo numero 184/04 interpuesto por la mercantil Begrala S.L.
representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Santiago Espeso Ramos contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/286/03 formulada por la recurrente, el acuerdo de 25 de junio de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA- LTP-03-000306 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 19.492,10 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de abril de 2004.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de julio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la resolución del TEAR objeto de recurso y se declare como valor real de la finca objeto de litigio la cantidad de 120.202,42 € fijada por la parte en la autoliquidación presentada en su día y por tanto conforme a derecho la misma, dejando sin efecto la liquidación resultante de la comprobación de valores practicada por la Administración. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada."
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de noviembre de 2004. En el escrito se interesa la desestimación del recurso.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de enero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/286/03 formulada por la recurrente contra el acuerdo de 25 de junio de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6- TPA-03-000306 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 19.492,10 €.
Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la liquidación complementaria que le fue notificada carecía de motivación al no acompañarse el informe de valoración que le servía de base ; Que la valoración en si carece de motivación, por falta de individualización tratándose de una motivación genérica, sin reconocimiento directo, sin conocimiento de los datos que sirven de base y sin que aparezca el proceso lógico seguido por el Perito.
SEGUNDO- Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 28 de febrero de 2001 se presento por la recurrente autoliquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas devengado como consecuencia de una compraventa de una finca urbana en el termino Segovia, al sitio La Mina, hoy CALLE000NUM000 con una superficie de 1349 metros cuadrados que linda al norte, en línea de veinte metros con finca de Don Pedro y Finca de Don Tomás; al sur con fincas de Don Carlos Manuel, de Don Luis Miguel, de Don Juan Pedro, de Don Alvaro y con CALLE000; al este finca de Don David y CALLE001 y al oeste con CALLE000 que le separa de la finca de Don Lucas.
Iniciado expediente de comprobación de valores, el 14-02-2003 se procedió a efectuar la valoración fijando un valor comprobado de 408.623,16 Euros, girándose con fecha 22 de abril de 2003 proyecto de liquidación en concepto de ITP, poniéndose de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones, lo que fue notificado en fecha 30 de abril de 2003, haciéndose constar expresamente en la notificación : "los resultados de las actuaciones de comprobación de valores, en el caso de que haya procedido su realización, se recogen en los dictámenes o documentos de valoración que constan en el expediente".
Con fecha 12 de mayo de 2003 el representante de la recurrente presento escrito en el que se calificaba de desproporcionada la valoración realizada en función de los aprovechamientos teóricos de la parcela.
Con fecha 22 de mayo de 2003 se hace nueva valoración en la que se reitera el valor anterior si bien en el apartado "observaciones" se hace constar que el aprovechamiento individual final del suelo dependerá de los acuerdos de la Junta de Compensación, dentro de los parámetros de la unidad de ejecución.
Con fecha 29 de mayo de 2003 se gira liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP- 03- 000306 por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 19.492,10 euros que fue notificada con fecha 6 de junio de 2003.
Disconforme con esa resolución formuló recurso de reposición con fecha 23 de junio de 2003, y a la vista de las alegaciones , con fecha 25 de junio de 2003 se dicto resolución desestimatoria del recurso, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de enero de 2004 constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO- Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, y en concreto, se sostiene que no esta debidamente motivada la comprobación de valores.
Lo primero que se ha de poner de manifiesto es que la alegación de falta de motivación es admisible al amparo del artículo 56.1 de la LJCA .
En cuanto a dicha alegación de falta de motivación, es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT .
La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. b) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado d) de ese mismo precepto (Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona que "han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones actualización y ponderación" y que esa ponderación también se ha realizado por medio de las "correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".
Ello, al margen de que la administración, al realizar la notificación del valor comprobado advierta que el método de comprobación por ella utilizado es el de dictamen de peritos.
La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 ).
Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.).
En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:
1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible;
3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.
4. Debe ser notificada al contribuyente.
Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de 1) comprobar en cada caso los bienes, 2) describirlos, 3) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse (STS de 7 de Mayo de 1998, de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente (STS de 4 de Diciembre de 1993 ).
CUARTO.- Aplicando la precedente doctrina al presente caso, la Sala estima que la valoración aquí cuestionada adolece de falta de motivación, y ello en base a las siguientes consideraciones:
Primero; la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Junta de Castilla y León, aún apreciando el esfuerzo motivador realizado, dado que recoge en cierta medida esos coeficientes o valores unitarios que ha utilizado (de los muchos existentes);
Segundo, y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado.
En tercer lugar, se colige sin esfuerzo que los Servicios de Hacienda de la Junta de Castilla y León, al proceder a realizar la comprobación de valores no han procedido a un examen directo del bien valorado . Este último requisito ya se exige por esta Sala de lo Contencioso-administrativo desde hace tiempo; así la STSJ de Castilla y León, de 11 de octubre de 2002, dictada en el rec 64/01 razonaba, también "óbiter dicta" que "Se constata, en todo caso que el perito de la administración demandada, aún cuando describe el inmueble objeto de tributación, lo hace sin el más mínimo detalle, que revela que aquel no ha sido examinado personalmente por el técnico. Además, este hecho no viene consignado en el expediente administrativo. Se constata también que esos valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no constan en el expediente administrativo, aún cuando se recuerda que están a la disposición del interesado, sin que se sepa su procedencia exacta".
Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC ), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general ). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.
No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.
Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.
A mayor abundamiento, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria que realiza la valoración no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración, ni menos con la obligación que impone el artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , de realizar sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa a estos. Esa misma remisión hecha por la administración tributaria a los datos contenidos en estudios de mercado o en los registros fiscales pugna con la obligación que pesa sobre aquella de facilitar el ejercicio sus derechos al contribuyente (artículo 20 del mismo texto legal ), pues obviamente no facilita, sino que dificulta aún más la comprensión y control de los actos administrativos de naturaleza tributaria. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección que puso fin al recurso 468/00.
Siendo clara la falta de aportación de los Estudios de Mercado al expediente administrativo, la Sala, conocedora de su extensión, considera necesaria su aportación tan sólo en aquel apartado que se refiera al inmueble a valorar. La línea medular del sistema seguido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León reside en esos valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado efectuados por la Junta, unido a su aplicación, ponderación y actualización. No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio. Desde luego debemos diferenciar entre la conocida como motivación "in alliunde", que supone la remisión a informes o dictámenes como expresión del cuerpo motivador de un acto o resolución administrativa con la que se integran, pero que sin excusas debe mediar en el expediente administrativo de la remisión a elementos o datos que sirven de motivación y que no constan en el expediente.
Se considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones:
1ª.- Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración pública. El artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CE78 . Recordemos que la propia Ley, en su Exposición de Motivos afirma que "La presente ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos legales y reglamentarios". Más abajo declara que "Por ello, junto a la importante reforma que esta ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario".
2ª.- Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C .), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general ). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.
Piénsese que si el art. 14 de la Ley 1/98, hoy 34 de la LGT/03 , permite al contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, ese derecho se frustraría en su contenido al faltar en ese procedimiento los valores unitarios y el documento del que derivan.
3ª.- Razones de equiparación de obligaciones y equivalencia en la onerosidad de las mismas, abocan a equiparar la obligación que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene para con la Administración tributaria ( artículo 111 de la LGT ) con la obligación que esta administración tiene para facilitar esa misma información al contribuyente. Facilidad que ha de ser real (entrega de esos valores unitarios y su estudio de mercado) y no meramente ficticia por remisión el archivo correspondiente.
4ª.- Finalmente, es sabido que el art. 114 de la LGT dispone que "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".
Como poco, ese precepto interpretado literalmente obligaría a la Administración Tributaria a la designación concreta, (y este modo de designación resulta esencial), de los elementos de prueba que obren en su poder, como puedan ser los valores unitarios tomados del oportuno Estudio de Mercado. Pero en absoluto es admisible que esa designación se hiciese genéricamente, como hasta la fecha ha hecho la administración tributaria autonómica castellano-leonesa. Esa designación habría de hacerse, entendiendo literalmente este precepto, de un modo tan directo, concreto, preciso e inequívoco que el contribuyente no tuviese duda, a la hora de acudir al oportuno estudio de mercado de dónde ha sido tomado ese valor unitario. En esta nueva plantilla o modelo de comprobación de valores realizada por la administración demandada, frente a las anteriores, se consignan con claridad los coeficientes aplicados, pero no su exacta procedencia.
QUINTO.- Desde otro punto de vista, la Sala no alcanza a comprender ni halla explicación alguna del medio, modo o procedimiento seguido en la aplicación o actualización de esos valores unitarios; o mejor dicho en su ponderación.
Efectivamente, de las actuaciones se desprende que la administración tributaria según nuevos términos estereotipados habría tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados habiéndolos actualizado y ponderado para la fecha del hecho imponible según criterio del técnico actuante realizando "correcciones" al leal saber y entender suyo y que fueren necesarios, en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los datos y características que se indican.
No hay constancia en las actuaciones de la fecha de los "estudios de mercado", del procedimiento de actualización ni del como ha llegado a realizar las correcciones el perito tasado. Incluso se permite indicar que podía haber realizado correcciones en atención a las circunstancias especiales que puedan concurrir en el bien una vez identificado, cuando es palmario que no ha procedido a su examen directo y personal.
Ante estas carencias, la Sala considera: 1º) Que en un Estado Social y Democrático de Derecho como es España, con un sistema tributario plenamente constitucional y respetuoso -entre otros- con el Principio de Legalidad, en todas sus dimensiones, no se puede admitir la aplicación de un procedimiento valorativo oculto, inmotivado, alegal o simplemente basado en el fin que lo guía y no en los medios. No es menester realizar mayores consideraciones sobre este primer y obvio argumento.
2º) Que la Sala, sin esfuerzos puede imaginar que algún tipo de razonamiento debe haber practicado el perito tasado para fijar un coeficiente corrector y no otro, debiendo explicarlo (regla de tres, método de comparación o similares). Desde luego, algún procedimiento se ha seguido y este no ha sido revelado.
Con apoyo en la STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 (de las muchas existentes en la materia) cabe considerar que mientras no se exprese por la administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito de la administración y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales.
SEXTO.- A mayor abundamiento, no puede la Sala sino recordar que en otros recursos, por ejemplo el recurso Contencioso-administrativo nº 0064/01, y respecto de valoraciones realizadas de un modo análogo e idéntico al hoy analizado ya se dijo (con apoyo en una pericial practicada en ese pleito) que ""Se desconoce cómo efectuó el perito de la administración su valoración, si bien parece desprenderse como posible que aplicara datos genéricos". Es decir; que hasta para un técnico muy cualificado en la materia tras examinar la valoración discutida desconoce el modo concreto de realización de la valoración por la administración demandada".
En parecidos términos se expresa por ejemplo la STSJ Cast-La Mancha, sec. 2ª de 01-09-2000, núm. 761/2000, rec. 2457/1997 o la SAN de 2 de diciembre de 1999, rec. 51/1996 .
Todo lo expuesto aboca a la estimación del recurso con relación a tal extremo y anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, máxime cuando ante alegaciones específicas de la parte en contra de la valoración realizadas se dan respuestas genéricas que no desvirtúan las alegaciones concretas.
SEPTIMO.- Ahora bien, se ha de recordar que la parte tiene la posibilidad de impugnar en esta vía jurisdiccional la valoración pericial realizada por el perito de la Administración, así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de la Sala 3ª de 18 septiembre 1999 , Pte: Mateo Díaz, José que recuerda :"En efecto, la sentencia de 19 de enero de 1996 estableció la doctrina de que la indiscutible posibilidad de utilizar, en el recurso contencioso-administrativo, todos los medios de prueba admitidos por el ordenamiento incluía la posibilidad de proponer la práctica de la prueba de peritos, lo que supone obviamente la posibilidad de revisar la tasación pericial practicada por la Administración. Ciertamente, la sentencia que citamos contemplaba un supuesto en que los recurrentes discutían la utilización por la Administración de la tasación pericial contradictoria prevista en el art. 117, apartado 1, del Texto Refundido de 6 de abril de 1967 de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , pero contiene doctrina que es preciso mantener, concretamente la afirmación que hace en el sentido de que "es innegable, que los Organos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados".
En el supuesto resuelto por dicha sentencia se trataba de una prueba pericial contradictoria practicada por la Administración, en tanto que en el caso presente lo que se impugna es una valoración practicada por funcionario técnico, al amparo del art. 52.1.d) de la Ley General Tributaria , sin que el interesado promoviera la tasación pericial contradictoria que le dispensa el número 2 del mismo precepto.
Mas la aplicabilidad de la doctrina indicada no se resiente, pues de todos modos lo que se dilucida en ambos supuestos es la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente el valor de dicha prueba por medio de la prueba pericial practicada en sede judicial.
Otra interpretación supondría cercenar arbitrariamente, y sin que medie Ley que así lo disponga, las posibilidades del derecho de proposición de prueba que forma parte de nuestro sistema de enjuiciamiento. Por ello, de acuerdo con aquella sentencia nuestra podemos afirmar que no hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria o de la practicada, como en el caso que nos ocupa, por un funcionario de la Administración, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y proponer la práctica de la prueba de peritos en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional ." Doctrina que es reiterada en múltiples sentencias posteriores como la de 23 de septiembre de 2000 Pte. Gota Losada Eduardo.
Amparándose en esta posibilidad la parte aportó con su demanda informe de valoración realizado por el Arquitecto Técnico Don Guillermo quien ha ratificado en fase de prueba dicho informe, que sin embargo fija un valor a tanto alzado sin que se sepa de donde sale dicho valor y que parámetros han servido de base para determinarlo con lo cual resulta que dicho informe es más inmotivado que el realizado por la administración, de ahí que no pueda ser tenida en cuenta por esta Sala para declarar el valor del bien.
Si no tenemos prueba adecuada de cual ha de ser el valor asignable al inmueble objeto de la transmisión, resulta que aunque procede declarar el vicio de falta de motivación, determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada, en palabras de la STS 3ª sec. 2ª de 03 de diciembre de 1999, rec. 517/1995 , procede rechazar la validez de la comprobación de valores, anulándola y retrotrayendo las actuaciones para que sea suficientemente fundamentada la tasación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación
En efecto, esa retroacción es obligada a la vista de la doctrina existente en la materia (v. gr. STS. de 7 de octubre de 2000 rec. 3090/94, de 19 de noviembre de 1998 rec. 2951/91 y 29 de diciembre de 1998, rec. 4678/93 ) y a tenor de la eficacia invalidante de ese vicio de forma, sin compartirse los criterios esgrimidos por la conocida STSJ de Valencia de 6 de abril de 1.995 (que sostenía la improcedencia de dicha retroacción), pues -en palabras de la STSJ. Madrid de 11 de octubre de 2000 (rec. 3156/1997 ) "la anulación del acto administrativo originario no limita la facultad de la Administración de dictar una nueva comprobación de valores, siempre que no se hubieran cumplido los plazos de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria , pues el efecto de la anulación del acto administrativo de comprobación impide que dicho acto anulado produzca efectos, pero no merma las atribuciones de la Administración para realizar una comprobación de valores conforme dispone el art. 52 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
Lo antedicho aboca necesariamente a declarar la retroacción de las actuaciones, quedando incólume el derecho de la administración demandada siempre que no haya prescrito el derecho de la administración para exigir el cumplimiento de la deuda tributaria, por lo que procede únicamente la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que por tanto sea preciso el examen de las demás cuestiones suscitadas en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional.
OCTAVO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Begrala S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Santiago Espeso Ramos contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, por traer causa de valoraciones insuficientemente motivadas, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr.Varona Gutierrez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de Enero de dos mil seis., de que yo el Secretario de la Sala Certifico
Ante mi.
