Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 687/2007 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100279

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00021/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 21

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiuno de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 687 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. FERNANDEZ SANZ en nombre y representación de TRANSPORTES MANUEL PLATA, S.L. siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/327/04 y 06/71/05, acumuladas, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.

C U A N T I A: 32.397,27 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Transportes Manuel Plata, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/327/04 y 06/71/05, acumuladas, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO.- La parte actora alega un primer motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la Liquidación Provisional, falta de motivación que alega le ha causada indefensión y conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo. El artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente cuando se dictó la Liquidación Provisional, exige que las liquidaciones tributarias han de ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales en que se basan, precisando que cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. Precepto que tiene continuidad en el artículo 102 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria . La referida exigencia de motivación ha de ponerse en relación con la establecida con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 (EDJ 1982/36 ), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 (EDJ 1987/1295 ) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/1992 ) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada" (S.T.S. de 10 de Marzo de 2003, EDJ 2003/4349 ). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta no cabe acoger el motivo que se aduce en la demanda al respecto porque, en el presente caso, no se limitó la Administración Tributaria a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier comprobación de la Autoliquidación del obligado tributario o una mera marca con asterisco de las discrepancias que motivaban la liquidación opuesta, sino que tanto en el inicio del expediente administrativo de comprobación como en la Liquidación Provisional que puso fin al procedimiento, se hace constar una suficiente referencia a los hechos que motivaban la discrepancia y los efectos que ello suponía, con cita expresa de los preceptos; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada.

En efecto, podemos comprobar que la propuesta de liquidación contiene un apartado en el que se indica que se modifican las cuotas correspondientes al I.V.A. deducible en atención a que las facturas que se corresponden con los apuntes del Libro de Facturas Recibidas que se relacionan en la propuesta no reúnen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ejercitar el derecho a la deducción. La sociedad demandante presentó alegaciones a la propuesta de liquidación en la que hacía referencia a las facturas que no admitía la Agencia Tributaria y aportaba documentación complementaria sobre las mismas, lo que prueba claramente que desde el inicio conoció los hechos que determinaban la modificación de los datos declarados por el contribuyente, pudiendo ejercitar su derecho de defensa. Posteriormente, se dicta la Liquidación Provisional donde nuevamente se detalla con bastante amplitud los hechos y fundamentos que motivan la práctica de la liquidación tributaria, haciendo una relación de las facturas que no reúnen el requisito de describir suficientemente la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La conclusión es que la Liquidación Provisional, en relación con el anterior acto administrativo de trámite de audiencia y propuesta de liquidación, ofrece una explicación de los elementos determinantes de la obligación tributaria que son modificados por parte de la Administración Tributaria al no reunir los requisitos legales que son exigibles. La Liquidación Provisional indica con separación los elementos determinantes de la deuda que se ven modificados y contiene una Liquidación que permite al contribuyente contrastar los datos por él declarados con los que considera correctos la Administración. Y ello es relevante a los efectos del debate porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que la parte recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para proceder a practicar la nueva Liquidación.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación versa sobre si las facturas correspondientes a los apuntes del Libro de Facturas Recibidos cumplen o no los requisitos que dan lugar al ejercicio del derecho a deducir la cuota de I.V.A. soportado. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97,Uno resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97,Uno ), que, en este caso, es la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. El artículo 97, Dos , establece que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley 37/92 y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. En este caso, nos encontramos con unas facturas que no describen suficientemente la operación, y debido a ello, no es posible conocer la realidad de la misma y los elementos determinantes de la obligación tributaria que serían aplicables a esa operación. A pesar de lo que alega la parte actora, estamos ante entidades que prestan servicios a la demandante pero la denominación de las mismas no permite conocer necesariamente que tipo de operación se ha realizado puesto que, como podemos comprobar en las facturas no admitidas por la Administración Tributaria, se indica únicamente "transportes", "servicios" o "tomates", sin poder determinar los viajes que se han incluido, a que tipo de servicios se refieren o en relación al producto mencionado que nos sirve como ejemplo si ha sido una compraventa, un transporte u otro tipo de operación sujeta al tributo. En cuanto a que en una misma factura puedan incluirse distintas operaciones realizadas en diferentes fechas dentro del mismo mes natural, ello no modifica el requisito de describir suficientemente la operación; es más, en estos supuestos, al tratarse de una variedad de operaciones recogidas en el mismo documento justificativo del derecho a deducir, deberá exigirse una mayor precisión en la descripción del tipo y número de operaciones que contienen estas facturas recapitulativas, circunstancia que no se cumple en las facturas que no admite la Agencia Tributaria. Por todo ello, no es posible conocer la operación que real y efectivamente ha existido entre las entidades, cuya descripción es un requisito exigible en las facturas, y poder determinar los elementos de la obligación tributaria que resultan aplicables.

La prueba documental que la sociedad actora presentó durante el trámite de audiencia no es suficiente para describir y acreditar la operación desde el momento que no existe en la factura dato alguno que permita conectar los servicios con los datos que luego se aportan y que se trata de documentos que bien pueden haber sido redactados por la propia parte demandante puesto que no llevan denominación, sello y firma que permita determinar quien los ha emitidos, por lo que carecen de eficacia probatoria para desvirtuar los datos comprobados por la Administración Tributaria. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la posibilidad de deducción o no de las cuotas soportadas del I.V.A. en las facturas no admitidas por la Agencia Tributaria, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. La parte actora no aporta prueba que desvirtúe los hechos comprobados por la Agencia Tributaria puesto que, como acabamos de señalar, la documental aportada son documentos privados carentes de eficacia probatoria y no existe referencia alguna en las facturas que permita vincular la prestación de servicios con las operaciones que posteriormente se intentan detallar.

La conclusión es que las facturas no reúnen los requisitos preceptivos establecidos en el artículo 3 del entonces vigente Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, que establecía la obligación de indicar el N.I.F. y domicilio del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación, su contraprestación y todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, el tipo tributario y la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido. La falta de estas menciones en las facturas determina que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para poder ejercitar el derecho a la deducción del I.V.A. soportado. Como acabamos de señalar, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista del Impuesto sobre el Valor Añadido. No se trata de meros defectos formales que puedan ser subsanados en cualquier momento por el obligado tributario sino del cumplimiento de unas obligaciones formales que constituyen requisitos esenciales para la deducción del I.V.A. soportado, de tal forma, que si no se cumplen no se tiene derecho a la deducción, conforme a lo previsto en el artículo 97, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre .

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Transportes Manuel Plata, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2007, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/327/04 y 06/71/05, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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