Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 21/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 44/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:795
Núm. Roj: SJCA 795/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 44/2013-B.
Partes: Catalina , Celso y Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el
Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendidos por la Letrada Sandra Salvà Monteys (que
sustituye en la vista oral al Letrado Josep Clusella i Fabrés), contra Institut Català de la Salut, representado
por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros y defendido por la Letrada Elena Pérez Torio.
Sentencia número 21 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren
la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos
del recurso contencioso administrativo número 44/2013-B, interpuesto por Catalina , Celso y Seguros
Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de
Gironella y defendidos por la Letrada Sandra Salvà Monteys (que sustituye en la vista oral al Letrado Josep
Clusella i Fabrés), contra Institut Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco
Toll Musteros y defendido por la Letrada Elena Pérez Torio. La actuación administrativa impugnada consiste
en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en
fecha 9 de enero de 2012 por daños en el vehículo propiedad de Celso y lesiones en la persona de Catalina
como consecuencia del accidente sufrido el día 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas,
por impacto en los bajos del coche con pivote hidráulico al acceder al CAP de Santa Perpètua de Mogoda por
la avenida Jacint Verdaguer de dicha localidad (expediente número 44/2013-D).
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal y defensa letrada de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 29 de enero de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 44/2013-B. la actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 9 de enero de 2012 por daños en el vehículo propiedad de Celso y lesiones en la persona de Catalina como consecuencia del accidente sufrido el día 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas, por impacto en los bajos del coche con pivote hidráulico al acceder al CAP de Santa Perpètua de Mogoda por la avenida Jacint Verdaguer de dicha localidad (expediente número 44/2013-D).
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 22 de enero de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 29 de enero de 2013, a la que se opone en su contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 17.753,30 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente del recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 9 de enero de 2012 por daños en el vehículo propiedad de Celso y lesiones en la persona de Catalina como consecuencia del accidente sufrido el día 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas, por impacto en el centro de los bajos del coche con pivote hidráulico al acceder al CAP de Santa Perpètua de Mogoda por la avenida Jacint Verdaguer de dicha localidad (expediente número 44/2013-D).
En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la actuación presunta impugnada y la condena a 'que la demandada abonin a 356 # per l'entitat asseguradora Groupama, 200 # per Celso y 12.692,30 # per Catalina '. En defensa de esas pretensiones, especialmente al hilo del debate procesal centrado en la relación de causalidad entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños y lesiones producidos, a partir del informe de accidente de tráfico, del informe pericial de valoración de daños del vehículo y la factura, y la pericial médica del del Dr. Plácido . Concretamente, la versión de los hechos es la siguiente: 'En la tan repetida data de 10 de Gener de 2010, el vehicle Opel Astra mtla. ....WWW , propietat de Celso i conduit per Catalina , es disposava a entrar al Cap de Santa Perpètua per l'Avinguda Jacint Verdaguer, quan la seva normal trajectòria va ser interceptada per la presència d'un piló hidràulic que just en el moment en el que el vehicle Opel Astra hi passava pel damunt, impactant amb el centre dels baixos del vehicle'. 'Destacar que no hi havia cap senyalització en el moment dels fets que ni de cap prohibició de circulació ni cap senyal que avisés de l'existència'. 2. En concreto, en relación al discutido nexo causal, sostiene que 'en aquella data, 10 de Gener de 2010, l'Institut Català de la Salut, era el responsable de l'estat de conservació en què es trobava el piló hidràulic que es troba al Cap de Santa Perpètua de Mogoda, situat al Carrer Jacint Verdaguer'. Y descarta en el acto de juicio oral la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima invocada por la Administración, extremo que, según esta parte, no viene acreditado a través del informe del Director del ABS Santa Perpètua de Mogoda, ratificado por dicho testigo en el juicio oral.
La Letrada de la Administración demandada contesta a la demanda en el acto de juicio oral y acaba solicitando el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso. De forma principal, sostiene la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. En efecto, sobre la base del informe del Director del ABS Santa Perpètua de Mogoda, ratificado por su autor en el acto de juicio oral, sostiene que 'no s'ha provat cap de les circumstàncies manifestades per la reclamant com són que el motiu de la topada fos una manca de senyalització, en concret de la prohibició d'aparcament excepte personal autoritzat, o un funcionament deficient del servei, es pot concloure que la topada amb la pilona va ser motivada per una acció indeguda per la pròpia perjudicada que en veure que estava baixada va voler passar per aparcar en un recinte per a l'ús del qual no estava autoritzada'. Subsidiariamente, alega pluspetición en lo concerniente a la cuantificación de las lesiones en la persona de Catalina .
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).
Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, no consta a tenor del informe del accidente de tráfico el incumplimiento de las normas de circulación por parte de la conductora del vehículo ni la intervención de tercero desconocido, ni la señalización 'que avise de que existe un pivote elevadizo, así como que no existe señalización de prohibido circular o de recinto privado', extremos éstos que no deberían ser objeto de controversia en autos. Y no resulta discutida la realidad del siniestro en el lugar, día y hora descritos en la versión fáctica actora, coincidente con los datos señalados en el atestado policial. En efecto, se expresa por los funcionarios de la policía local actuantes, entre otros, los datos relativos al vehículo, su titular y la aseguradora, la conductora, los daños en vehículo, el día, hora y lugar del accidente. Y la 'versió de la patrulla (hipòtesis de l'indicatiu i causes de l'accident)': 'Es parecer de los agentes actuantes, que el veh. A se encontraba circulando e iba a acceder al CAP cuando el pivote elevadizo que se encontraba bajado se ha subido, dando al veh. A en la parte central del mismo llegando incluso a elevar el turismo. Por el lugar donde se encuentra el pivote elevado en el centro del veh. el pivote se encontraba bajado cuando el veh. A ha querido acceder'. 'Que la zona carece de señalización que avise de que existe un pivote elevadizo, así como no existe señalización de prohibido circular o de recinto privado'. Se recogen asimismo las manifestaciones de la conductora: 'Iba circulando accediendo al ambulatorio cunado un pivote que inicialmente estaba completamente bajado, empezó a subir justo cuando el coche circulaba por encima del mismo, causando daños importantes al vehículo y a la conductora. También viajaba un bebé de 3 meses que está por valorar su estado. Cabe añadir que no había ninguna señalización del pivote ni de circulación prohibida al público'. En los precisos términos de la versión de la patrulla actuante, siendo la exclusiva causa del accidente la elevación del pivote hidráulico sin señalizar y en un lugar donde no se prohíbe la circulación ('Que la zona carece de señalización que avise de que existe un pivote elevadizo, así como no existe señalización de prohibido circular o de recinto privado'), sin apreciación por los funcionarios actuantes de negligente o inadecuada conducción del vehículo o de intervención de un tercero desconocido, ha de descartarse la invocada ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima.
Y así las cosas, es a la Administración demandada, de acuerdo con lo antes expuesto, a quien incumbe la carga de probar que con los medios de que dispone y dentro de lo razonable a través de sus obligaciones de señalización del recinto le resultaba imposible evitar aquel accidente, y más concretamente le incumbe acreditar la invocada ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima y/o por acción de tercero desconocido. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, no cumplimentada por la Administración demandada pese al esfuerzo probatorio desplegado por ésta, sustentado en esencia en el informe de 21 de enero de 2012 del Director del ABS Santa Perpètua de Mogoda, ratificado por su autor, Alfredo en la vista oral, que sostiene 'A l'entrada del pàrquing, hi ha una placa de prohibit aparcar amb el cartell d'excepte personal autoritzat' (y rectifica a través de su testimonio el informe de 2 de julio de 2012 -'aquesta senyora pertany al servei d'ambulàncies -061-, que té la base en el nostre Cap'- al no tener constancia, afirma ahora, de dicha vinculación de la conductora del vehículo accidentado con el centro), extremo fáctico que ha de descartarse a la luz del contenido inequívoco del informe de la policía local, sobre inexistencia de señalización tanto del pivote como de prohibido circular, amén de no pronunciarse (ni a modo de hipótesis de la patrulla actuante) sobre la concurrencia de circunstancias tan fundamentales en todo informe de accidente de tráfico como la concurrencia de culpa de la propia víctima (por ejemplo, por exceso de velocidad del conductor) o la intervención de un tercero desconocido.
Así las cosas, debe alcanzarse la conclusión de que el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos concurre en el caso de autos, al resultar acreditada una falta de diligencia en términos de razonabilidad de los servicios administrativos en lo concerniente a sus obligaciones de seguridad y señalización de acceso al parking del centro en los términos expuestos.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños y lesiones que han de repararse.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar.
También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Anualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicta resoluciones por las se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año correspondiente el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En el presente caso, en lo que concierne a los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de Celso se reclama por éste la cantidad de 200 euros y por la entidad aseguradora el importe de 356,69 euros. Al respecto, la parte actora intenta acreditar esa reclamación sobre la base del informe de valoración de 20 de enero de 2011 y de las correspondientes facturas, que figuran en autos, no impugnados directamente por la Administración demandada. Dicho informe valora los daños en los bajos del vehículo por un importe de 556,69 euros.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización por los daños materiales en el vehículo matrícula ....WWW a Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., en un total de 356,69 euros y a Celso en un total de 200 euros (franquicia). A dichas indemnizaciones se les deben agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
Y en lo concerniente a las lesiones padecidas por Catalina se reclama la cantidad total de 12.692,30 euros, 'desglossats de la següent manera: - 1658,10 # per 30 dies impeditius a raó de 55,27 # diaris, - 7.497 # per 252 dies no impeditius a raó de 29,75 # diaris, - 3.215,64 # per 4 punts de seqüela funcional i - 321,56 # pel 10% de factor corrector', según baremo que no especifica (pero por las cuantías aplicadas parece corresponder al año 2011 en que se produce el accidente). Al respecto, la parte actora intenta acreditar esa reclamación en concepto de lesiones a través de informe pericial Don. Plácido , diplomado en valoración del daño corporal, emitido a instancia de Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., en fecha 3 de febrero de 2012, y ratificado y aclarado en sede judicial, que aporta la conclusiones siguientes: '1- La lesionada sufrió un accidente de tránsito con los diagnósticos anteriores.
2- Tras un Periodo de Sanidad de 282 días: 30 días impeditivos y 252 no impeditivos.
3- Quedan secuelas que valoro en 4 puntos'.
Dicho informe resulta directamente impugnado por la parte demandada sobre la base del informe pericial del Dr. Eulogio , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, emitido a instancia del Institut Català de la Salut, en fecha 20 de diciembre de 2013, y ratificado y aclarado en sede judicial, que aporta las conclusiones siguientes: '1. Desde el punto de vista clínico y médico pericial se entiende que la Sra. Catalina presenta una situación actual de curación con secuelas del aparato locomotor.
2. Tomando en consideración el mecanismo lesional con un impacto en los bajos del vehículo uy de escasa liberación de energía, se entiende que es altamente probable que el cuadro de secuelas relativas al raquis cervical guiarden una mayor relación con la patología previa.
3. Según los criterios del sistema de valoración de daños se propone aplicar el rango inferior de valoración de un síndrome postraumático cervical (de uno a ocho puntos).
4. Se entiende adecuado y suficiente establecer un periodo de curación total aproximado de treinta días.
5. Desde el punto vista clínico y médico pericial se entiende que el cuadro secuelar alegado no es causa de incapacidad en grado alguno'.
Examinados dichos informes periciales, valorados según las reglas de la sana crítica y teniendo especialmente en cuenta la declarada especialidad médica del informante en la disciplina específica aquí implicada de traumatología, y lo convincente de las argumentaciones y las aclaraciones sobre el mecanismo lesional, así como las documentales médicas aportadas por la recurrente y que figuran en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y en la demanda rectora de autos (especialmente, el informe de alta de rehabilitación del Centre de Medicina Correctiva de Santa Perpètua de la Mogoda, de fecha 20 de octubre de 2011, folio 18 del expediente administrativo, sobre patología previa a nivel de raquis cervical, consistente en hallazgos radiológicos de discopatías sobre todo a nivel C2-C3 y una posible escoliosis dorsal alta dextroconvexa a nivel D1-D3, como pone de manifiesto el perito traumatólogo), entiende este Juzgado correcta la valoración siguiente: 2 puntos del síndrome postraumático cervical y un periodo de curación total de 30 días no impeditivos.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a Catalina en concepto de lesiones en un total de 2.428,52 euros, correspondientes a 30 días no impeditivos por razón de 29,75 euros día (895,5 euros) y 2 puntos por razón de 768,01 euros punto (1.536,02 euros), según baremo de 2011 correspondiente al año del accidente. A la indemnización de 2.428,52 euros se le debe agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 44/2013-B, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Catalina , Celso y Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 9 de enero de 2012 por daños en el vehículo propiedad de Celso y lesiones en la persona de Catalina como consecuencia del accidente sufrido el día 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas, por impacto en los bajos del coche con pivote hidráulico al acceder al CAP de Santa Perpètua de Mogoda por la avenida Jacint Verdaguer de dicha localidad (expediente número 44/2013-D). Y en consecuencia: 1. Anular la resolución impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Institut Català de la Salut en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar por daños materiales en el vehículo matrícula ....WWW a Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., en la cuantía de 356,69 euros y a Celso en la cuantía de 200 euros, y en concepto de lesiones a Catalina en la cuantía de 2.428,52 euros, en los tres supuestos más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
