Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 21/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 89/2012 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a a veintitrés de enero de dos mil catorce
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 21/14
En el recurso contencioso administrativo núm. 89/2.012, interpuesto por la mercantil Napal SL, representada por el Procurador Doña Laura Lucena Herraiz y defendida por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, contrael Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 21 de diciembre de 2.011, dictado en el expediente 472/10, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 27 de junio de 2.011.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado ,así como la mercantil Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Carlos Mendes Trelles Garcia; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo impugnado y se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación en 815.570,62 €; o subsidiariamente en la cantidad señalada por el perito Don Eloy , Ingeniero Agronomo, acompañada a su demanda, mas los intereses legales y con los pronunciamientos que sean conforme a derecho
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, y la mercantil Red Eléctrica de España SA contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, alegando esta ultima desviación procesal por cuanto que al presentar la hoja de aprecio en forma extemporánea no puede en via jurisdiccional ejercitar pretensiones que supongan nuevos conceptos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2.014.
QUINTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 21 de diciembre de 2.011, dictado en el expediente 472/10, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 27 de junio de 2.011, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 187.727,09 €los bienes y derechos expropiados con motivo de la obra 'Ampliación subestación a 400 KV Torrente'.
La finca propiedad de la ahora recurrente esta identificada con la clave numero 1 de 38.088 m2, de los que se expropiaron 14.430 m2, siendo sus datos catastrales polígono numero 39, parcela numero 4 del TM de Torrente,, con calificación del suelo como rural, uso cultivo huerta regadío.
El Jurado de Expropiación en aplicación del art 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 para la valoración del suelo empleo el método de capitalización de rentas, y partiendo de un cultivo de naranjos de regadío y de datos del Sector Agrario de la Generalidad Valenciana de la provincia de Valencia, valoro el suelo en 12,39 €/m2, sin valorar ademas el vuelo, el Iro y el demerito.
La parte recurrente basa su pretensión de que, frente a lo resuelto en el Acuerdo impugnado, se establezca el justiprecio en la forma que propuso en su hoja de aprecio presentada al interponer el recurso de reposición en fecha 10 de octubre de 2.012, que lo concretaba del siguiente modo: suelo a razón de 24,78 €/me, vuelo, a razón de 3,5 €/m2, demerito a razón de 1,80 €/m2 y demerito al 11% del valor del resto no expropiado, o el de su demanda, que adjuntaba pericia del Don Eloy , Ingeniero Agronomo, que justiprecia en una cantidad inferior.
Los codemandados se oponen a ello, esgrimiendo, ademas, la Red Eléctrica de España SAU en su escrito de conclusiones, y de forma confusa, la desviación procesal por cuanto que al presentar la hoja de aprecio en forma extemporánea no puede en via jurisdiccional ejercitar pretensiones que supongan nuevos conceptos.
SEGUNDO.-Planteada la litis debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad esgrimida por desviación procesal.
Del examen y análisis de la motivación de la concesionaria en su escrito de conclusiones, nos lleva a este Tribunal a entender que lo que realmente esgrime es quela pretensión indemnizatoria no puede estimarse, al constar que la actora no presento hoja de aprecio cuando fue requerido al respecto, haciéndolo de forma extemporánea.
Al respecto hemos de señalar que esta misma Sala y Sección en S de 6 de febrero de 2.012, dictada en el recurso 225/10, señalo"SEGUNDO.-Antes de analizar los motivos de impugnación, hemos de pronunciarnos respecto al motivo de oposición de la beneficiaria, resolviendo si el actor que omitió la hoja de aprecio esta o no legitimado para impugnar la resolución del Jurado, y al respecto y siendo conocedores de las SS del TS de 27 de octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1994 en las que se señalaba: 'pese al requerimiento que a tal efecto le fue hecho por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, omisión que si bien en la legalidad actual no produce las consecuencias que establecía el reglamento de 13 de junio de 1879, resta posibilidades para impugnar los Acuerdos que adopten los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa sobre justo precio, al carecer de base para fundamentar que la cantidad fijada como justiprecio es inferior, en más de una sexta parte, a la que en tal concepto se haya alegado por el recurrente en trámite oportuno - art. 126.6 de la Ley de Expropiación Forzosa -, recordando la jurisprudencia de esta Sala en sentencias cuya reiteración excusa de su específica cita, que el Jurado de Expropiación ha de producir sus acuerdos valorativos dentro de los términos cuantitativos que constituyan las cifras señaladas en las respectivas hojas de aprecio, en las que se fija de un modo concreto por las partes interesadas el precio que estiman justo para el bien expropiado, quedando vinculadas por el que figura en tales hojas' y '...pues la omisión de hoja de aprecio únicamente da posibilidades para impugnar los acuerdos sobre justiprecio al carecer de base la propiedad y administración expropiante o beneficiaria para fundamentar que la cantidad fijada como justo precio por el jurado es superior o inferior al no existir límites prefijados por la voluntad de las partes, a la por ellas preestablecida', hemos de señalar que la presentación de la hoja de aprecio no es una obligación del expropiado sino un derecho que legalmente le corresponde, cuya omisión no le puede prohibir el ejercicio de las acciones que le asistan, y en este sentido ha venido pronunciándose el TS, entre otras en S de 25 de mayo de 1999 en la que se decía: 'SEGUNDO.- El primer motivo articulado en el recurso deviene de todo punto carente de fundamento e improcedente, por cuanto si, de una parte, esta Sala y Sección ha proclamado, tras muy amplios fundamentos jurídicos incorporados en la Sentencia de 11 de junio de 1997 (RJ 19974644), a los cuales nos remitimos, «que la inconstitucionalidad de la limitación impuesta para el acceso a la jurisdicción por el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , determina la conclusión jurídica de que ha sido dejada sin efecto por la fuerza de la disposición derogatoria de la Constitución, por tratarse de una ley anterior a la entrada en vigor de ésta y, en consecuencia, tenemos la facultad de no aplicar aquel precepto incurso en inconstitucionalidad sobrevenida sin necesidad de plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional», es de observar, de otra, cómo en modo alguno cabe sostener que los afectados por los acuerdos de los Jurados, sean expropiantes, expropiados o beneficiarios, no pueden combatir aquéllos en la vía contencioso-administrativa, cuando no formularon en la administrativa la correspondiente hoja de aprecio, que ha de ser entendida más como un derecho o facultad, que como una verdadera obligación, y cuya omisión en ningún caso puede y debe constituir obstáculo para el acceso a nuestra Jurisdicción, en cuanto son portadores de un verdadero interés legítimo, que no puede ser desconocido, todo ello sin perjuicio de que el propio artículo 69.1 de la tan repetida Ley del Suelo de 1976 parece prever incluso el supuesto de que la Administración, a quien incumbe llevar a cabo la expropiación, no formule la hoja de aprecio que le corresponde, al establecer que si transcurriesen tres meses sin que la Administración acepte la del propietario, podrá éste, sin más, dirigirse al Jurado para que fije el justiprecio'.
Ahora bien, la ausencia de hoja de aprecio no incide para nada en la infracción del principio dispositivo de la reformatio in peius, entendiendo que su omisión en ningún caso produciría su violación, pues tal principio descansa en la doctrina de los actos propios, de modo que si hay una petición de la parte, la misma es vinculante para el Jurado en vía administrativa, de modo que el justiprecio no podrá ser superior al solicitado por el expropiado, ni inferior al ofrecido por la expropiante. Con lo dicho es obvio que los limites de la indemnización por la expropiación son los que la propia actora señala en el suplico de su demanda, ya que no existe hoja de aprecio, acto propio que lo vincule".
Con la anterior doctrina, y habiéndose presentado la hoja de aprecio en fecha 10 de octubre de 2.010, la inadmisibilidad planteada de forma confusa por la codemandada debe ser rechazada.
TERCERO.-Desestimada la alegación de la codemandada, la única cuestión debatida es la de determinar si el Jurado erró al valorar el suelo, y si debió incluir el vuelo, Iro y demerito.
Planteado el debate, procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.
CUARTO.-Partiendo de tal doctrina, para valorar los bienes expropiados, hemos de señalar queel debate queda reducido a valorar las pruebas existentes en el expediente y practicadas en el proceso para decidir si realmente se ha producido la enervacion de la presunción referida.
Tales pruebas vienen concretadas fundamentalmente por las periciales acompañada a la demanda, realizada por el Ingeniero Agronomo Sr. Eloy , y por el perito judicial del Ingeniero Agronomo Don Segismundo , designado por este Tribunal, y por las fotografiás unidas al dictamen y por los planos de la parcela.
Analizando ambas pruebas periciales este Tribunal entiende que es mas convincente la prestada por el perito designado, quien de forma razonada y razonable llega a las siguientes conclusiones: 1.- el suelo tiene un valor de 22,22 €/m2 al aplicarle un indice corrector de 2 lo que el Jurado no hace, y empleando el mismo método de valoración, el de capitalización de rentas; 2.- el vuelo a razón de 2 €/m2, 3.- el IRO a razón de 0,445,88 €/m2, 4.- el demerito en el 24 % del resto no ocupado.; fijando un justiprecio total de 458,991,02 €, aplicando el 5% de afección por los dos primeros conceptos.
Con lo dicho, y reiterando el convencimiento de acierto de la pericial judicial realizada en sede jurisdiccional, al explicar la misma de forma razonada el motivo de fijar tal justiprecio, y especialmente la razón para aplicar el indice 2 y la necesidad de valorar el demerito en el porcentaje señalado, es necesario señalar que lla demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en 458,991,02 €.
En cuanto a interese hemos de señalar que se producen por Ministerio de la Ley según disponen los arts 52.8 , 56 y 57 de la LEF
QUINTO.-. No la expresa imposición de las costas en aplicación del art 139 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto la mercantil Napal SL contrael Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 21 de diciembre de 2.011, dictado en el expediente 472/10, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 27 de junio de 2.011, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 187.727,09 € los bienes y derechos expropiados con motivo de la obra 'Ampliación subestación a 400 KV Torrente',y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en el sentido de señalar que el justiprecio debido asciende a la cantidad458,991,02 €, incluido premio de afeccion; condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que abone los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

