Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 285/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100042


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0007181

Derechos Fundamentales 285/2014

Demandante:D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:REAL FEDERACION ESPAñOLA DE ATLETISMO

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ponente: Sr. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.21

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero, de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 285/2014 (Derechos Fundamentales) interpuesto por Doña Tomasa representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen; habiendo intervenido como parte demandada la Real Federación Española de Atletismo representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero. Así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso por el trámite del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que:

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los tresinformes periciales emitidos por la IAAF.

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber valorado en el procedimiento disciplinario los tresinformes periciales emitidos por la IAAF.

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los datos analíticos remitidos por la IAAF y que constan en el expediente.

.- Se declare nula la decisión de 19 de marzo de 2014, del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo recaída en expediente NUM000 , y en su lugar se dicte otra que declare nulos los tres informes periciales y los datos hematológicos de la recurrente aportados por la IAAF y que constan en el expediente, confirmando la absolución de la misma.

SEGUNDO. - El Procurador Sr. Caloto Carpintero en representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO contesta la demanda y solicita la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO. - EL FISCAL formula alegaciones sobre la base del trámite establecido en los arts. 114 y ss. de la LJCA y entiende que procede desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO. - El Procurador SR. Caloto Carpintero en representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ATLETISMO presentó escrito explicando que a solicitud de la recurrente se ha procedido a dictar resolución acordando la cancelación de dato sobrantes en el expediente administrativo, procedimiento 59/2013 contenidos en los folios 395 a 413.

El Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación de DOÑA Tomasa presentó escrito solicitando que se declare el archivo pro satisfacción extraprocesal, y en todo caso de manera subsidiaria y de entenderse que no concurren las causas previstas en el art. 76 de la LJCA o 22 de la LEC manifiesta su interés en desistir del procedimiento.

QUINTO .-El Procurador Sr. Caloto Carpintero en representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ATLETISMO formuló alegaciones insistiendo en que no se ha producido satisfacción extraprocesal de la demanda de la actora.

EL FISCAL en el traslado conferido se muestra conforme con la cancelación de los datos de carácter personal, y entiende que conforme al art. 76.2 de la ley debe considerarse que se ha producido satisfacción extraprocesal materializada por el desistimiento de la demandante y solicita el archivo.

SEXTO .- Finalizada la tramitación, se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 27 de enero de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de Doña Tomasa por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la Resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo recaída en el Expediente NUM000 , de fecha 19 de marzo de 2014, en la medida en que en la misma se valoraron las pruebas cuya nulidad había solicitado al actora, mediante escrito de 20 de febrero de 2014, en el citado expediente. Se solicitaba en ese escrito: 1 que se declararan nulos los análisis sanguíneos efectuados sobre Doña Tomasa en el marco del denominado 'pasaporte biológico'. 2 que se declarara nulo el denominado 'pasaporte biológico' efectuado a Doña Tomasa y 3- que se declaren nulos los informes de los expertos consultado por la IAAF en los que se valoran el denominado 'pasaporte biológico' de la actora.

Entiende el recurrente que se utilizan datos sobre la salud de la actora, concretamente análisis de sangre y pruebas periciales sobre ellos, lo que supone una injerencia ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos de carácter personal.

En la demanda se expone que Doña Tomasa es deportista en la modalidad de atletismo, habiendo sido Campeona de Europa y del Mundo con un gran palmarés. Explica que ha tramitado licencia federativa debiendo rellenar a tal efecto unos formularios facilitados por la Federación de Atletismo, y que en fecha 11 de marzo de 2013, la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF) remitió un escrito al Presidente de la Real Federación comunicando que había abierto investigación por unos valores anormales en el denominado pasaporte biológico de la actora. Se refiere a que en este caso se compone de resultados analíticos obtenidos de 20 muestras de sangre entre agosto de 2009 y enero de 2013 y posteriormente se remite nueva carta por la IAAF, afirmando que estos resultados podían deberse al uso de sustancias prohibidas.

Como consecuencia de esta situación, se inició expediente disciplinario contra la Sra. Tomasa y se explica la consecución del procedimiento y que en fecha 19 de marzo de 2014, el Comité de Disciplina Deportiva dictó resolución acordando absolver a la recurrente de las acusaciones de dopaje formuladas contra ella, pero en la misma se valoraron los informes periciales aportados por la IAAF, por lo que no se declararon nulos. Se refiere a que la LO 7/2006 no preveía la posibilidad realizar análisis sobre muestras de sangre con el fin de realizar el llamado 'pasaporte biológico' y esta presión se introdujo por la LO 3/2013, de 20 de junio

Con esta situación, entiende que se vulneraba el art. 18 de la CE tanto en la vulneración al derecho a la intimidad como en el derecho a la protección de datos de carácter personal. Insiste en que la legislación española no autorizaba hasta julio de 2013, la realización del denominado 'pasaporte biológico', alega además que no ha otorgado su expreso consentimiento en relación con los datos biológico analizados ni con la conservación de estos datos, ni elaboración de dictámenes aportados por la IAAF. Termina suplicando la estimación del recurso y que:

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los tres informes periciales emitidos por la IAAF

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber valorado en el procedimiento disciplinario los tres informes periciales emitidos por la IAAF

.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los datos analíticos remitidos por la IAAF y que constan en el expediente

.- Se declare nula la decisión de 19 de marzo de2014, del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo recaída en expediente NUM000 , y en su lugar se dicte otra que declare nulos los tres informes periciales y los datos hematológicos de la recurrente aportados por la IAAF y que constan en el expediente, confirmando la absolución de la misma.

SEGUNDO .- El Procurador SR. Caloto Carpintero en representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ATLETISMO contesta la demanda exponiendo que la Sra. Tomasa ha tramitado licencia federativa y la suscripción de la misma implica que ella se integra en el estamento de Atletas de la RFEA estando obligada a acatar el art. 30 del Reglamento de IAAF , ámbito antidopaje, y a obedecer cuanto dispongan las normas que contiene el mismo Explica la situación producida y considera que no existe vulneración alguna de los derechos Fundamenta sus alegaciones insistiendo en que en todos los formularios de control de dopaje consta la firma de la atleta dando su consentimiento para la toma de la muestra biológica y el tratamiento de datos. Explica la situación concreta y alega que el Comité de Disciplina Deportiva de la RFEA solcito el13 de febrero de 2014 los resultados analíticos obtenidos, durante la investigación realizada por la IAAF, de modo que la RFEA no tiene estos resultados, y la IAAF solo envió algunos análisis de los años 2006 y 2007 que no se tuvieron en cuenta para dictar la resolución y en todo caso entiende que de estimarse que los datos referidos a la serie blanca del hemograma son excesivos, solo podría declararse nula esta parte del mismo manteniéndose válida la referida a la serie roja, y los informes de los expertos, al fundamentarse esencialmente en la serie roja, deberían mantenerse como válidos. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO .- El FISCAL en las alegaciones realizadas se refiere al elemento nuclear en el que sea siente el recurso para entender vulnerados los números 1 y 4 del art. 18 de la CE se centra en la consideración de que la ley vigente impedía la valoración a través de pericia de las muestras de sangre tomadas en un dilatado periodo de tiempo para poder determinar un supuesto dopaje, es decir, el estudio del denominado 'pasaporte biológico' No se comparte este argumento por el Fiscal al entender que la ley de 2013 no ha supuesto cambios fundamentales sino modernización de la regulación adaptando nuestro ordenamiento a las normas internacionales de lucha sobre el dopaje y entiende que teniendo en cuenta la Jurisprudencia del TC se han respetado por la Federación Española los derechos que asisten a la recurrente, manteniendo la confidencialidad de los datos, y no consta filtración alguna de modo que la información obtenida de los controles antidoping se limita a la finalidad de estos, sino un tratamiento o valoración espúrea, y considera que la atleta prestó su consentimiento libremente.

CUARTO .- En esta situación, y planteado de este modo el recurso, consta que en fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de la RFEA respondiendo a la solicitud de la Sra. Tomasa , cancelando los datos de carácter personal en lo referido a los folios 395 a 413 del expediente, a efectos del art. 16.4 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal En la Resolución se destaca que en la dictada en el Procedimiento disciplinario 59/2013 absolviendo a la atleta se tuvieron en cuenta los informe aportados por ella y el informe de la Doctora Carina . Por ello se entiende que no es pertinente que obren en el expediente datos anteriores a agosto de 2009 y se acuerda la cancelación de los datos concretos que se detallan y que afectan a la interesada.

QUINTO .- La actora solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, o en su caso, desistimiento. La RFEA entiende que esta cancelación no da lugar a la satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto del recurso ( art. 22 LEC ) insistiendo en que la cancelación de datos acordada por la Resolución de 19 de septiembre de 2014 no es un reconocimiento de vulneración de derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y por ello entiende que no puede existir satisfacción extraprocesal de los apartados 1, 3 y 4. Así en concreto, el apartado 1 solicita que 'Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los tres informes periciales emitidos por la IAAF.'

Por su parte, el apartado 3 cuando solicita que' Se declare vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los datos analíticos remitidos por la IAAF y que constan en el expediente.'

Y el cuatro: ' Se declare nula la decisión de 19 de marzo de 2014, del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo recaída en expediente NUM000 , y en su lugar se dicte otra que declare nulos los tres informes periciales y los datos hematológicos de la recurrente aportados por la IAAF y que constan en el expediente, confirmando la absolución de la misma.

Entiende que en modo alguno hay satisfacción extraprocesal en los términos del art. 76.1 de la LJCA respecto a estos tres apartados. Aduce que se está sustanciando procedimiento ordinario de Derecho al Honor n. 508/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de Palencia y entiende que si se declara terminado este recurso por satisfacción extraprocesal quedaría fundamentalmente afectado el procedimiento ordinario 508/2013 citado. Por tanto, considera que en todo caso se trataría de un desistimiento, a lo que no se opone.

Finalmente la actora considera que la cancelación de datos supone la satisfacción extraprocesal del art. 76 o en su caso la perdida sobrevenida de objeto del art. 22 LEC . El Fiscal entiende que conforme al art. 76.2 y dada la satisfacción extraprocesal procede el archivo.

SEXTO. - La cuestión objeto de debate se centra en definitiva en el modo de terminación del procedimiento, mostrando la parte actora su interés en que se declare terminado porque se ha satisfecho extraprocesalmente su pretensión, y la demandada considera que no cabe tal declaración sino solo de manera parcial, siendo en todo caso un supuesto de desistimiento unilateral del actor.

El tema controvertido se centra en este punto y sobre ello es preciso efectuar un pronunciamiento concreto toda vez que la demandada no desea asumir las consecuencias de una declaración de satisfacción extraprocesal en los términos concretos pretendidos en la demanda y teniendo en cuenta el tenor de la Resolución de 19 de septiembre de 2014. . La Sección novena del Capítulo Primero (Procedimiento en primera o única instancia) del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo) de la LJCA, se refiere a 'Otros modos de terminación del procedimiento' y en su art. 76 se establece que 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. '

Así por tanto, en el citado artículo se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

En este caso, el recurso queda limitado a decidir si la Resolución de 19 de septiembre de 2014 dictada por el Secretario de la Real Federación Española de Atletismo constituye o no un supuesto de satisfacción extraprocesal. La Resolución estima la petición de la actora en la medida en que solicita la cancelación de datos obrantes en los documentos del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario 59/2013, que se contienen en los folios 395 a 413 dando lugar a su bloqueo en los términos de los artículos 16.3 de la LOPD y 5. B ) y 31.2 del RD 1707/2007 , y se comunica para que se proceda a cancelar los referidos datos.

La demanda contiene un suplico más amplio puesto que solicita:

1.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los tresinformes periciales emitidos por la IAAF.

2.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Doña Tomasa por haber valorado en el procedimiento disciplinario los tres informes periciales emitidos por la IAAF.

3.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de Doña Tomasa por haber admitido en el procedimiento disciplinario los datos analíticos remitidos por la IAAF y que constan en el expediente.

4.- Se declare nula la decisión de 19 de marzo de 2014, del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo recaída en expediente NUM000 , y en su lugar se dicte otra que declare nulos los tres informes periciales y los datos hematológicos de la recurrente aportados por la IAAF y que constan en el expediente, confirmando la absolución de la misma.

Ahora bien, la propia recurrente ha solicitado que se declare la satisfacción extraprocesal, de modo que entiende cumplidas las pretensiones de la demanda. Recuerda el TS en Sentencia de 16 octubre de 2012 que: 'el art. 76 de la Ley Jurisdiccional establece que si la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera y a tal efecto el Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco día.

En consecuencia, todas las partes podrán realizar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la procedencia o no de la satisfacción extraprocesal. Cuestión distinta es determinar los efectos que entre las partes tiene la suspensión de la efectividad de la Orden de 27 de julio de 2009 a los efectos de cuestionar la existencia de la satisfacción extraprocesal, y en tal sentido, y así lo refiere el auto de 16 de diciembre de 2009, la suspensión de la efectividad de la Orden de 27 de julio de 2009 por la que se acordaba inscribir la aceptación del cargo de Patrono de la Fundación Murrieta a D. Olegario solo afectaría a dicha persona, que vería así frustrado el reconocimiento de sus pretensiones, por lo que solo ésta podría alegar la inexistencia de satisfacción extraprocesal y solicitar la continuación del procedimiento. El resto de las partes únicamente podrán alegar si existe o no un reconocimiento total de las pretensiones del recurrente, en relación con los actos administrativos objeto de recurso o si se infringe el ordenamiento jurídico a los efectos de impugnar la terminación del procedimiento por el auto recurrido y solicitar la continuación del recurso. '

En este caso concreto, precisamente la demandada alega que no existe un reconocimiento total de las pretensiones, rechazando que se hayan reconocido las pretensiones formuladas en apartados primero, segundo y cuarto del Suplico, pero es la propia recurrente la que considera que se ha producido satisfacción extraprocesal. La demandada considera solo satisfecha la tercera de las pretensiones. En puridad y teniendo en cuenta los términos en que se plantea la demanda resulta ser así, es decir, la resolución de 19 de septiembre de 2014 contiene un pronunciamiento especifico relativo la cancelación de datos personales contenidos en el procedimiento disciplinario concreto dirigido contra la Sra. Tomasa . Con esta decisión no se declara la vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de otras decisiones adoptadas por la Real Federación Española de Atletismo que han sido favorables a los intereses de la actora.

Ahora bien, la propia recurrente manifiesta que considera que se han satisfecho sus pretensiones o subsidiariamente, desiste de las mismas, tal como detalla en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2014. Por tanto, resulta más conforme con la realidad de los hechos constatados entender que se ha producido un desistimiento parcial, es decir, existe satisfacción extraprocesal en el punto concreto de que se cancelan los datos de carácter personal obrante en el procedimiento disciplinario consistente s en datos obrantes en los análisis remitidos por la IAAF. El resto de los puntos de la demanda no se abordan en la resolución de 19 de septiembre de 2014, pero la parte actora ha considerado que no procede continuar este procedimiento desistiendo así, al entender que su petición básica se ha visto satisfecha. No obstante, dado que la demandada no considera que se haya admitido por su parte vulneración de derecho fundamental alguno, y la parte actora a su vez desiste de manera subsidiaria de modo que la petición básica es la declaración de satisfacción extraprocesal pero subsidiariamente desiste del procedimiento, resulta más conforme a Derecho declarar que efectivamente existe esta satisfacción de manera parcial, y que se tiene por desistido del resto de peticiones de la demanda, puesto que así lo manifiesta la parte actora haciendo uso de su derecho a disponer del procedimiento. Tal desistimiento se produce en realidad al haber reconocido la demandada en lo sustancial la petición de la actora, y por ello, esta parte no desea continuar con el procedimiento. Esta situación permite la terminación del mismo, puesto que en definitiva el proceso ha perdido el interés del actor de obtener la tutela judicial pretendida, y ello no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' tal como permite el art. 22 de la LEC aplicable de manera subsidiaria en esta Jurisdicción. En efecto, dicho precepto dispone que:

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Por tanto, aplicando este precepto en lo que procede en este supuesto, podemos entender que por circunstancias sobrevenidas la parte actora ha dejado de tener interés en el recurso, puesto que entiende que se han satisfechos sus pretensiones, y ello aunque la Administración no ha reconocido la totalidad de lo pedido en la demanda, pero con la Resolución de 19 de septiembre de 2014 sustancialmente reconoce el tema básico que interesa a la actora puesto que ella misma desiste subsidiariamente del recurso por lo que no procedería pronunciarse sobre el resto de pedimentos en su día formulados, y que formalmente no han sido reconocidos por la demandada.

De este modo, este recurso ha de finalizarse por tales motivos, sin perjuicio de la existencia de otros procedimientos en curso en la Jurisdicción Civil ordinaria como alega la demandada, y que no se ven afectados por esta resolución.

En consecuencia cabe entender que procede declarar la satisfacción extraprocesal de manera parcial, y el desistimiento del resto de planteamientos de la demanda.

SEPTIMO .- No procede hacer declaración sobre costas de modo que se aplica el párrafo segundo del art. 139, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ajustarse este precepto a la situación concreta planteada en este recurso.

Fallo

Que estimando la alegación de la parte recurrente, Doña Tomasa representada por el Procurador SR. Vázquez Guillen se declara el archivo del presente recurso por satisfacción extraprocesal y por desistiendo de su pretensión, en los términos descritos en esta Resolución. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Derechos Fundamentales 285/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 2-2-2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


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