Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 630/2012 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0009127

Procedimiento Ordinario 630/2012

Demandante:D./Dña. Azucena

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 630/12, interpuesto por doña Azucena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2.012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 y NUM001 contra Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la liquidación, liquidación provisional y providencia de apremio con derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada así como el abono de los intereses de demora y la retroacción del expediente a la fase ordinaria de gestión para la notificación de la propuesta de liquidación. Subsidiariamente instó se dejara sin efecto la liquidación por caducidad e improcedencia con mantenimiento de la autoliquidación en su día presentada.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba con fecha de 30 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 26 de abril de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 y NUM001 contra Acuerdo del Directo General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición nº 15-RO-01395.7/09 interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe total a ingresar de 46.723,26 €.

Son hechos relevantes a los efectos del presente litigio los que a continuación se pasan a detallar, todos ellos derivados del expediente administrativo:

a.- En fecha 2 de junio de 2007 fallece doña Azucena hermana de la recurrente quien había otorgado testamento abierto en cuya disposición tercera instituyó única heredera de todos sus bienes, a la hoy recurrente que aceptó la herencia mediante escritura otorgada el 25 de octubre de 2007.

b.- Doña Azucena presentó el 19 de noviembre de 2007 autoliquidación, modelo 600, declarando una masa hereditaria de 186.921,51 € con una reducción por parentesco de 8.000 € y de 123.000 € por adquisición de vivienda habitual lo que supuso una base liquidable de 55.921,51 € y una cuota tributaria de 9.051,48 €.

c.- En fecha 28 de marzo de 2008 se emite propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones, folios 44 a 47 del expediente, que eleva la base a imponible a 198.916,65 € y elimina la reducción de 123.000 € por adquisición de vivienda habitual lo que supuso una base liquidable de 190.916,65 € y una cuota tributaria de 47.155,35 €.

d.- Dicha propuesta fue remitida al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid con el resultado de desconocido en los dos intentos de fecha 4 y 10 de abril de 2008, realizados a las 19:30 y 18:30 horas, publicándose en el Boletín nº 119 de 20 de mayo de 2008 (folio 48). El domicilios e correspondía con el que aparece en el DNI aportado (folio 41).

e.- Al folio 50 del expediente aparece un documento oficial de representación otorgada por la recurrente e favor de don Felicisimo para ver el expediente. Dicho documento no tiene sello ni fecha de presentación.

f.- En fecha 7 de julio de 2008 se emite de liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta (folios 53 a 57) que fue remitida al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid con el resultado de desconocido en dos intentos de fechas 16 y 17 de julio de 2008, publicándose en el Boletín nº 185 de 5 de agosto de 2008 (folio 58).

g.- En fecha 10 de marzo de 2009 se emite providencia de apremio por un total a ingresar de 46.723,26 € que es intentada notificar el 22 y 23 de abril de 2009, a las 10:30 y 18:00 horas, en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid con el resultado de ausente en horas de reparto. Se publica la notificación en el Boletín nº 181 de 28 de julio de 2009.

h.- En fecha 15 de septiembre de 2009 la recurrente presenta recurso de reposición contra la providencia de apremio señalando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Madrid (folios 61 a 63).

SEGUNDO.-Impugna la recurrente la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional por infracción del artículo 110 de la Ley 58/2003 ( LGT) en relación con el artículo 48 del mismo texto. Indica que si bien es cierto que en la autoliquidación el domicilio indicado fue en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, en el Anexo II de dicha liquidación aparece que el principal bien heredado era la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM008 , NUM009 NUM010 de Madrid lo que equivale a una comunicación de su nuevo domicilio máxime cuando se aplicaba la reducción por vivienda habitual. Expresa que su domicilio fiscal desde el año 2002 era el de la CALLE002 y así consta en sus declaraciones del IRPF y en la liquidación del ITP de la escritura de venta de la vivienda de la CALLE000 . Por ello entiende que la notificación edictal era nula añadiendo que, además, en la resolución publicada en el Boletín no consta en texto íntegro.

b.- Nulidad de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional por infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 en relación con las horas de los intentos de notificación.

c.- Caducidad de la liquidación por transcurso de seis meses desde la presentación de la autoliquidación con infracción del artículo 104 de la LGT .

d.- Aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual del artículo 20.2 c) de la Ley 28/1987 al reunirse los requisitos legalmente establecidos.

El Sr. Abogado del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid se oponen a la demanda señalando que la propia recurrente señaló cual era su domicilio a efectos de notificaciones por lo que resultan inútiles sus alegaciones en relación con su domicilio fiscal

TERCERO.-El objeto del recurso es la impugnación de una providencia de apremio, y ello es determinante porque al encontrarnos ante un procedimiento en vía de apremio las alegaciones que pueden hacerse por la recurrente en su defensa están limitadas y tasadas en las normas aplicables.

La providencia de apremio es un documento ejecutivo que tiene su origen en otros documentos, que si no han sido recurridos en tiempo y en forma han devenido en firmes y consentido; y es por ello que la providencia de apremio solo puede ser impugnada alegando motivos tasados.

Y en el caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago;

b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;

c) falta de notificación de la liquidación;

d) anulación de la liquidación;

e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Dos de los motivos de nulidad de la providencia de apremio que alega la recurrente no se recoge dentro de los motivos tasados de impugnación y ello supone que no sea posible su examen por este Tribunal de Justicia. Ello afecta a la alegación de caducidad de la liquidación y del derecho a la reducción del 95 % por adquisición de vivienda habitual. De tal manera que, de acuerdo con el articulo 167.3 antes referido, contra la providencia de apremio solo caben motivos tasados de impugnación entre los cuales no se incluye la posibilidad de discutir los señalados que debieron ser objeto de discusión al recibir la notificación de la citada liquidación y, en su caso, podrán realizarse ante la Administración únicamente si se declara que no ha sido correcta la notificación de la liquidación -motivo este que si está previsto como causa de impugnación de la providencia de apremio-. Y si se declarase valida la notificación referida nos encontraríamos ya ante un acto administrativo que quedó firme y consentido que no puede ser nuevamente impugnado con la notificación de la providencia de apremio.

CUARTO.-Manifestado lo anterior, para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar que el objeto del presente recurso se ciñe a determinar si los actos de comunicación fueron correctamente realizado por la Comunidad de Madrid, dando así validez al intento de notificación que la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid hizo en el domicilio que el obligado tributario había incluido en su autoliquidación, o si por el contrario, debía conocer el que desde el año 2002 indicaba en sus declaraciones del IRPF o remitir la notificación al que se señaló como objeto de la bonificación del 95% por adquisición de residencia habitual.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º ; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Pues bien, en el presente caso, no debemos perder de vista, como dice la resolución recurrida, que la Administración intentó notificar la liquidación en el domicilio que el propio sujeto pasivo había hecho constar en la autoliquidación.

Debemos tener presente que el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 , establece que «los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley ».

Habiéndose iniciado el procedimiento de verificación con posterioridad al año 2008 se encontraba en vigor el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y las obligaciones que se imponen en el mismo a la Administración y los efectos del incumplimiento, artículo 17.4, solo resultan de aplicación si el obligado tributario cumple con lo establecido en el artículo 17.2 de dicha norma , lo que no acontece en autos.

La redacción del citado precepto legal pone de manifiesto en el caso debatido, por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio a la Comunidad de Madrid (que es una Administración distinta de la del Estado y ante la que no se presentan las declaraciones del IRPF) y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria en dicho domicilio.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo.

QUINTO.-Asimismo, la actora entiende que dichas notificaciones deben también anularse por otro motivo, como es, que no se ha respetado entre los dos intentos de notificación personal la diferencia de, al menos, 60 minutos. Tiempo este fijado por el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Sobre este extremo ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de las notificaciones tributarias es también aplicable el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 enero Ley 4/1999, de 13 enero, que entró en vigor el 14 de abril de 1999. Y ello porque el artículo 109 de la LGT de 2003 dispone que el régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Y el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 , al interpretar y aplicar el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 -precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 - analiza la trascendencia del requisito de repetir el intento de notificación en una hora distinta. Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación edictal.

Revisadas las notificaciones obrantes en el expediente folios 48 y 58, advertimos las siguientes circunstancias:

.- En la propuesta el cartero indica que la notificada es desconocida en dicho domicilio, CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, habiendo acudido los días 4 y 10 de abril de 2008, a las 19:30 y 18:30 horas.

.- En la liquidación el cartero indica que la notificada, pese a indicar que era desconocida en el mismo, se ausentó de dicho domicilio, CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, habiendo acudido los días 16 y 17 de julio de 2008, a las 11:30 y 10:54 horas no dejando aviso de recibo, no aparece marcada la casilla.

Al respecto, hemos dicho en anteriores resoluciones, (vid. SS de 3 de febrero de 2014, recurso 874/2011 ; 14 de mayo de 2014, recurso 1905/2010 sobre idéntica cuestión lo siguiente:

'En efecto, la norma aplicable a las notificaciones exige que una vez realizados sin éxito los dos intentos de notificación personal, se debe dejar al destinatario aviso de llegada en su casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Y dicho requisito no aparece cumplido en el 'acuse de recibo' que figura en el expediente, en el que está en blanco la casilla correspondiente, requisito que no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío. Y por esta razón esta Sala declara incorrectamente efectuada la notificación de la liquidación de la que de la que deriva la providencia de apremio impugnada que debe por ello ser anulada.'

Añadiendo en la segunda de ellas, que ' La Ley General Tributaria establece en su artículo 110.2 que «en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin». Y en el artículo 112.1 se prevé que «cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior».

Esa regulación se complementa con las previsiones contenidas en el 114 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( Real Decreto 1065/2007) y en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (Real Decreto 1829/1999).

En el supuesto examinado, del examen del «aviso de recibo» se hace evidente que se intentó la notificación de la liquidación a través del Operador Postal en el domicilio fiscal del recurrente en la CALLE...., de Madrid, con fechas 5 y 7 de febrero de 2008 08 (vid. folio 30 del expediente de la Comunidad de Madrid). Y tras dos intentos infructuosos, por encontrarse ausente el interesado, se optó por la notificación por comparecencia, mediante anuncio publicado en el BOCM de fecha 5/03/2008- y transcurrido el plazo concedido sin que se efectuase comparecencia se procedió a la apertura de la vía de apremio.

No obstante, no queda registrado que se dejase «aviso de llegada» en el casillero domiciliario pues el recuadro reservado para tal eventualidad no se cubrió por el empleado del operador, como impone el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 . Dicho precepto, en los particulares extremos que aquí importan, dispone lo siguiente:

«1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

[...]

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede».

De dicho precepto, como fácilmente se observa, resulta la obligación de que el empleado del servicio postal anote que deja «aviso de llegada» en el casillero domiciliario del destinatario, y como hacemos notar en el apartado del acuse de recibo examinado no figura esa circunstancia, pues la casilla está en blanco, lo que hace pensar, y a efectos jurídicos ha de darse por supuesto, que no se dejó tal comunicación. En el «aviso de llegada ha de constar la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Este requisito no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío.

Por esta razón esta Tribunal considera que es inválido el acto de comunicación de la liquidación apremiada, que constituye una de las causas de oposición a la providencia de apremio conforme al artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria y por ello se estimará este motivo con el fin de que por la Administración se proceda a su notificación.

SEXTO.-Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso que nos ocupa al ser parcial la estimación de la demanda no procede efectuar condena en costas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Azucena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 y NUM001 contra Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid la cual anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa desestimando el resto de pretensiones deducidas declarando su derecho al reintegro de las cantidades abonadas por mor de dicha providencia má sus intereses legales.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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