Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 153/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 31201450032016100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2289

Núm. Roj: SJCA 2289:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3c/ San Roque, 4 - 5ª Planta Pamplona/Iruña

Sección: I Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIONº Procedimiento: 0000153/2015

NIG: 3120145320150000453 Materia: Administración Tributaria (POR) Resolución: Sentencia 000021/2016

S E N T E N C I A NÚM. 000021/2016

En Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento ordinario nº 153/2015 promovido por CONSTRUCCIONES ANDIA SA representado por el procurador Sr De Lama y defendido por el letrado Sr Villanueva contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el letrado Sr Larumbe sobre tributos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador Sr De Lama en la representación que ostenta, se anunció recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 78/2015 de la Consejera de economía y hacienda, industria y empleo del Gobierno de Navarra.

SEGUNDO.-Personadas las partes y remitido el expediente administrativo, el 22 de julio se formaliza demanda. La administración demandada contestó en plazo a la demanda, el sentido de oponerse, defendiendo la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por decreto de 5 de noviembre de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Las partes presentaron conclusiones.

CUARTO.-Por providencia de 11 de enero de 2016 quedaron los autos pendientes de fallo, que por turno le corresponda.

QUINTO.-En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso se impugna la Orden Foral 78/2015 de 25 de marzo de la Consejera de economía y hacienda, industria y empleo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución 48/2014 del Director de riqueza territorial de Hacienda tributaria por la que se aprobaron los valores de los bienes inscritos en el Registro de riqueza territorial. La actora señala que es copropietaria de varias parcelas catastrales ubicadas en Viana, incluidas en el PSIS del Sector residencial SR 5 Perizuelas. Las citadas parcelas fueron valoradas en la citada resolución 48/2014 sin aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio. La mercantil recurrente entiende que las citadas parcelas están en situación de suelo rural, de conformidad con el artículo 12 del RDLEG 2/2008, estableciéndose la forma de valoración en el artículo 23. Considera esta parte que dicha normativa es de aplicación estatal, incluido por tanto Navarra circunstancia que acompaña la nulidad de la resolución impugnada. Ratifica lo expuesto la STS de 30 de mayo de 2014, dictada en el marco del recurso de casación 2362/2013 en interés de ley, no siendo admisible que la administración tenga dos maneras diferentes de valorar los inmuebles, una para los casos de expropiación - siguiendo la Ley del suelo estatal- y otra para calcular los impuestos a girar, en este caso, conforme a la normativa Navarra. Finalmente, la autonomía legislativa sobre catastros, no es absoluta a juicio de esta parte, por lo que el sistema de valoraciones, deberá adaptarse a la normativa estatal mediante la capitalización de la renta anual real o potencial que sea superior, de la explotación según su estado . . Por todo ello solicita la actora se declare contraria a derecho la Orden Foral 78/2015, así como las resoluciones anteriores a la 48/2014, declarando su derecho a que se recalculen los valores catastrales de sus fincas, con aplicación del artículo 23 del RDLEG 2/2008.

La administración demandada se opone a demanda y alega la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en los párrafos segundo y tercero de suplico de la demanda por desviación procesal al no haberse planteado en sede administrativa así como por pretender la nulidad de resoluciones que no agotaban la vía administrativa. Sentado lo anterior, la administración señala que no es de aplicación el sistema de valoraciones previsto en el RD 2/2008 porque considera que el artículo 12 no clasifica el suelo, sino que habla de situaciones básicas en las que se puede encontrar el suelo. En Navarra, la clasificación del suelo la realiza el artículo 90 de la LF 35/2002 y los instrumentos de ordenación han de recoger tal clasificación. En el caso de autos, el PSIS clasifica las parcelas como suelo urbanizable, resolución aprobada el 26 de abril de 2007 y que devino firme. Así mismo destaca que el RDLEG regula las valoraciones a efectos de expropiaciones o responsabilidad patrimonial de la administración pero no a efectos catastrales. En segundo lugar, entiende esta parte que no es de aplicación la STS 30 de mayo de 2014 , ya que se planteaba la discrepancia con respecto a suelo urbanizable de naturaleza urbana y aquí es urbanizable rústico. Además el recurso pretendía aclarar la interpretación del artículo 7.2 del RDleg 1/2004 y lo aquí planteado es una discrepancia con la valoración de las fincas. En tercer lugar, el propio artículo 1.2 del RDleg 1/2004 señala que es de aplicación en todo el territorio nacional a salvo de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en País Vasco y Navarra. Finalmente, recuerda que la valoración de los inmuebles debe realizarse de acuerdo con el sistema previsto en la LF 12/2006 y normativa de desarrollo.

SEGUNDO.- Oídas las partes, y revisado el expediente administrativo, lo cierto es que la presente demanda no puede prosperar. Como señala la administración demandada, el Real decreto legislativo 2/2008 que aprueba la Ley del Suelo, prevé un sistema de valoración del suelo según la situación básica en la que se encuentre- rural o urbanizado- y desde este punto de vista si constituye norma básica a ser complementada por las normas autonómicas que establezcan la clasificación de ese suelo atendiendo a criterios urbanísticos. La Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, al igual que su Texto Refundido que la deroga, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dedica su Título II, a lo que denomina Bases del Régimen del Suelo. Uno de los aspectos más destacados de la nueva normativa estatal de suelo de 2007-2008, es que pretende ser respetuosa con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas, por lo que la Ley de Suelo y su Texto Refundido no son, en puridad, normas urbanísticas, sino que tienen como objeto regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establecen las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia ( artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 ).

De hecho, el propio Título II, que prescinde de definir las clases de suelo tradicionales, reemplazándolas por situaciones básicas de suelo, en el Proyecto de 2005 se denominaba de Bases del Régimen urbanístico del suelo; sin embargo, durante la tramitación parlamentaria dicha adjetivación -urbanística-, fue eliminada.

Como dice la Exposición de Motivos del Texto Refundido de la Ley, la clasificación y categorización del suelo 'es una técnicaurbanística, por lo que no corresponde a este legislador juzgar suoportunidad', añadiendo que 'no es necesaria para fijar los criterioslegalesdevaloracióndel suelo'.

Hasta la Ley de Suelo de 2007 se había entendido que correspondía a la legislación básica del Estado establecer las clases de suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable o las distintas denominaciones que se han venido formulando a lo largo de los textos legales sucedidos y aun las variantes autonómicas de las mismas. Sin embargo, la Ley de Suelo de 2007 y el subsiguiente Texto Refundido prescinden de esta técnica al considerarla urbanística y, por tanto, considera que es competencia del legislador autonómico.La distinción entre suelo en situación básica de rural y urbanizado parte de un dato fáctico o real: la transformación por la urbanización. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. El resto del suelo está en situación fáctica y jurídica básica de rural. El concepto del suelo urbanizado es desarrollado también en el artículo 2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Con arreglo a la Exposición de Motivos del Texto Refundido (al igual que la Ley), en lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, se opta por diferenciar situación y actividad, o lo que es lo mismo, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución.

Por consiguiente, todos los terrenos se encuentran en una situación básica de suelo, ya sea urbanizado o rural y, a su vez, dichas situaciones básicas de suelo son en principio compatibles con las clasificaciones y categorías autonómicas que se encuentran presentes en la legislación de las Comunidades Autónomas, precisamente inspiradas en la anterior Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones. No son plenamente equiparables, situaciones y clases, pero no son conceptos irreconciliables. Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su competencia urbanística, pueden continuar con la técnica urbanística de dividir el suelo en clases de urbano, urbanizable y no urbanizable, o bien prescindir de la misma, siempre que se vean respetadas las delimitaciones y criterios básicos de utilización y deberes establecidos por el legislador estatal. Sentado lo anterior, es necesario destacar que el RDLEG 2/2008, en sus artículos 21 y 23 establece los criterios de valoración del suelo básico rústico pero a efectos únicamente de la verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados; la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive; la fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas y la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Sin embargo la Resolución 48/2014 del Director de riqueza territorial lo que pretende es establecer la valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial o valores registrales destinados a determinar el valor catastral y que servirán como referencia para las actuaciones a desarrollar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones públicas- artículo 21.5 LF 2/006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. La valoración a estos efectos, puramente catastrales, se basa en la clasificación del suelo que en este caso y como se deduce de la documental presentada por la actora, era de suelo urbanizable. El primer argumento de la demanda ha de ser , por tanto, rechazado, pues no existe el incumplimiento normativo indicado siendo correcta la aplicación de las leyes forales y la valoración de las fincas litigiosas partiendo de su clasificación en el PSIS Sector residencial SR 5 como urbanizables. En segundo lugar, la doctrina emanada de la STS de 30 de mayo de 2014 en relación al artículo 7.2 del RDLEG 1/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, no es de aplicación a Navarra. Como se señala en la resolución impugnada, Navarra ha contado históricamente con régimen propio en materia catastral, siendo de aplicación la LF 12/2006 de 21 de noviembre del Registro de la Riqueza territorial y de los catastros y demás normativa de desarrollo.Sentado este punto de partida, el valor registral de un bien inmueble es el valor asignado al mismo en un determinado momento por la Hacienda Tributaria de Navarra conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial- artículo 21.2 - Para la asignación del valor se atiende a la Orden Foral 20/2010, De 22 De Febrero, Del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el registro de la riqueza territorial de Navarra. Entre esas normas existen dos dedicadas al cálculo del valor del suelo no consolidado por construcciones, situación que se asemeja al de los terrenos clasificados como urbanizables - norma 33 y norma 34-.Ambas normas recogen criterios correctores atendiendo a la falta de urbanización y por tanto limitan o reducen el valor catastral del terreno. Se desconoce si la normativa autonómica analizada en la STS 30 de mayo de 2014 ; la de Extremadura, recoge un precepto semejante. Del relato fáctico recogido en la sentencia no se desprende, ya que alude al PGOU de Badajoz en el que la finca litigiosa se clasifica como suelo urbanizable, suelo urbano a efectos catastrales, no constando que se articulen criterios correctores si la urbanización no está prevista por no estar aprobado el correspondiente instrumento de desarrollo. Esta diferencia con la normativa Navarra es esencial, pues impide en palabras del TS, fundamento jurídico 7º de la STS 30 de mayo de 2014 que nos encontremos con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, se suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanísticoya que el desarrollo o no de la urbanización se tiene en cuenta para establecer el valor catastral del bien. Finalmente, y como se ha indicado al comienzo de este fundamento jurídico no existe infracción de las normas de reparto competencial , una cosa es la legislación estatal básica sobre el suelo- RDLEG 2/202008 y otra la ordenación urbanística que regula su clasificación- LF 35/2002- derivada de La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que reconoce en su artículo 44.1, a la Comunidad Foral de Navarra la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo . La citada clasificación del suelo condiciona su valoración a efectos catastrales, valoración que además, en virtud de la Orden Foral 20/2010 tiene en cuenta el desarrollo urbanístico del terreno. Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda confirmando la Orden Foral 78/2015 de 24 de marzo de la Consejera de economía y hacienda, industria y empleo del Gobierno de Navarra.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas corresponden a la parte actora.

CUARTO.-Conforme a lo prevenido en el artículo 81 de la Ley 29 /1998, contra esta resolución cabe recurso de apelación.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO

ÍNTEGRAMENTE,el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr De Lama en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ANDIA SA , contra la Orden Foral 78/2015 de 24 de marzo de la Consejera de economía y hacienda, industria y empleo del Gobierno de Navarra, resolución que se declara conforme al ordenamiento jurídico . Con costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe imponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación previa consignación en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este órgano judicial en el Banco Santander con el nº 31710000 94 0153 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ). Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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