Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2013 de 24 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100029
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00021/2016
RECURSO núm. 284/2013
SENTENCIA núm. 21/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 21/16
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 284/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 ?, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
Parte demandante:
Nitesa Promociones, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Román Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Plazas Andreu.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 dirigida contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002 , referida al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2006, pero limitada a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con la empresa DIRECCION000 C.B. Dicha liquidación se motiva en síntesis en que las obras reflejadas en la factura 105 de 30 de septiembre de 2006 emitida por dicha entidad sobre una base imponible de 99.250,00 ? y una cuota de IVA de 6.947,50 ?, no se corresponden con operaciones realmente realizadas y en consecuencia el gasto reflejado en dicha factura no tiene la consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades; pero estima la alegación de la interesada por lo que se modifica la liquidación que se había practicado, resultando una cantidad a pagar de 0,00 ?, y quedando reducido el importe de las existencias de productos en curso en 99.250 ?.
Pretensión deducida en la demanda:
Que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimado la demanda y anulando la resolución recurrida por entender que la tributación de la recurrente es ajustada a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora, Nitesa Promociones, S.A., el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 dirigida contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002 , referida al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2006, pero limitada a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con la empresa DIRECCION000 C.B. Dicha liquidación se motiva en síntesis en que las obras reflejadas en la factura 105 de 30 de septiembre de 2006, emitida por dicha entidad sobre una base imponible de 99.250,00 ? y una cuota de IVA de 6.947,50 ?, no se corresponden con operaciones realmente realizadas y en consecuencia el gasto reflejado en dicha factura no tiene la consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades; pero estima la alegación de la interesada por lo que se modifica la liquidación que se había practicado, resultando una cantidad a pagar de 0,00 ?, y quedando reducido el importe de las existencias de productos en curso en 99.250 ?.
Señala el TEAR, después de hacer referencia a las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 105 LGT ) y de señalar que en este caso corresponde a la actora la carga de probar su derecho a practicar la deducción, los requisitos que son exigibles para llevarla a cabo de carácter material (existencia del derecho) y de carácter formal (cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley). En este caso, aportada la factura, la cuestión a resolver consiste en determinar si se da o no el primero de dichos requisitos, esto es la realización efectiva de las operaciones consignadas en la factura. Hace referencia seguidamente a la jurisprudencia que considera aplicable al efecto ( STS de 1-10-1997 , 7- 12-1995), afirmando que si la reclamante no acredita la realidad de las operaciones no puede considerarse nacido el derecho a deducir el gasto aunque se den los requisitos formales exigidos con la emisión de la correspondiente factura ( SSAN de 5-11-2005 y 22-9-2005 ). En el presente caso la Inspección no admite la deducibilidad de la referida factura, ya que de las investigaciones realizadas se deriva no solo que la entidad emisora de la misma, DIRECCION000 , C.B., carece de los medios necesarios para realizar las obras, sino que su propio representante manifestó expresamente que actuaba únicamente de 'puente' entre emisores y receptores de facturas que no se correspondían con la entrega de bienes o prestación efectiva de servicios como había ocurrido con la aquí recurrente Nitesa Promociones, S.A. Requerida esta empresa para que acreditara la realidad de las operaciones, aportó un escrito del Arquitecto D. Abelardo en el que señala que las obras consistieron en la demolición y refuerzo de determinados elementos estructurales de la edificación, trabajos que la propia reclamante reconoce que no fueron realizados por DIRECCION000 , CB, sino por un participante en dicha comunidad, D. Lucas , aportando un escrito en el que dicha persona así lo reconoce. Siendo pacífico el hecho demostrado por la Inspección de que los trabajos no fueron realizados por la empresa que emitió la factura, es indudable que corresponde a la actora el esfuerzo de acreditar que realmente se llevó a cabo la operación documentada en aquella. El hecho de que el Sr. Lucas reconozca haber realizado los trabajos por sus propios medios no es suficiente a tales efectos, más aún cuando el pagaré con el que se pretende acreditar el pago del precio cargado en la cuenta de la reclamante está expedido a nombre de DIRECCION000 , C.B. sin que se acredite que los fondos fueran en última instancia obtenidos por el Sr. Lucas . Como dice la inspección los trabajos según el contrato suscrito debieron ejecutarse por la empresa constructora sin que se haya justificada la razón por la que han sido realizados por otra persona y además no se ha aportado ningún documento (contrato, presupuesto, albarán, certificación de obra etc...) que ampare las manifestaciones de la reclamante en el sentido de que las obras fueran realizadas por el Sr. Lucas , máxime cuando este ni siquiera tenía la capacidad empresarial suficiente para realizarlas. Dice seguidamente que la Inspección ha acudido, para acreditar sus conclusiones, a la prueba indiciaria y de presunciones ( art. 108 LGT ), aplicable para demostrar que la factura se refiere a un negocio jurídico simulado (definido en el art. 16 LGT ), citando la jurisprudencia referida a estos negocios. En definitiva, afirma que la Inspección consideró probada la existencia de una simulación instrumentada en la factura controvertida, al no responder a un negocio real, razón por la que la liquidación que ahora se impugna debe ser confirmada, por lo que no queda probada la efectividad del gasto por no acreditar la reclamante la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir los gastos controvertidos.
La actora basa su demanda en los siguientes hechos y fundamentos:
1) Con fecha 28/12/2009 se recibió comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial referentes al Impuesto sobre Sociedades: Ejercicio 2006, y al Impuesto sobre el Valor Añadido: Ejercicio 2006. Las actuaciones tienen carácter parcial por cuanto se limitan a comprobar las operaciones realizadas con la constructora DIRECCION000 C.B.
2) Que las actuaciones realizadas dieron lugar a la extensión de Propuesta de Liquidación (Acta) firmada en Disconformidad, con fecha 13/04/2010. El obligado tributario presentó, para que fueran tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación, escrito de alegaciones con fecha 29/04/2010.
3) Con fecha 03/09/2010 se le notificó el Acuerdo de Liquidación provisional dictado por el Inspector Regional, en el que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma íntegramente la propuesta contenida en el Acta de Inspección, siendo la liquidación la de 29.775,00 ? de cuota y 5.387,64 ? de intereses de demora.
4) Contra la liquidación anterior se interpuso recurso de reposición, habiéndose dictado por el Inspector Regional resolución en la que se estiman en parte las pretensiones del obligado tributario y se confirma la resolución impugnada.
5) Contra este acuerdo se presenta la reclamación económico-administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
6) Señala como antecedentes necesarios para resolver la cuestión controvertida que en uno de los solares de su propiedad de la localidad de Las Torres de Cotillas, en el ejercicio 2006 se inicia la construcción de un edificio de viviendas, según proyecto realizado por el Arquitecto D. Abelardo , denominado edificio NITESA 1. La construcción de este edificio de viviendas, iniciada en el ejercicio 2006, se ha finalizado en el año 2008.
Que durante la construcción de dicho edificio de viviendas y, en concreto, en la fase inicial de construcción de pilares, se detecta por el arquitecto director de las obras la existencia de defectos en la construcción de varios pilares que se han de demoler y volver a construir, (en unos casos) o reforzar (en otros). Se aportó durante la Inspección y figura en el expediente un Informe técnico en este sentido, firmado por el arquitecto (diligencia de 9 de febrero).
Que dichos trabajos de demolición, construcción y refuerzo de pilares fueron realizados por D. Lucas que ya estaba realizando otros trabajos dentro de la promoción (como lo demuestra la factura emitida por el mismo con fecha 28 de febrero de 2007). Finalizados los trabajos se emite una factura de 30 de septiembre de 2006 (nº. 105) por importe de 99.250 ? de base más 6.947,50 ? de IVA (por un total de 106.197,50 euros), que no es emitida por el Sr. Lucas persona física, sino por la Comunidad de Bienes de la que forma parte y es su representante, DIRECCION000 , C.B., que también se dedica a la realización de obras y construcciones. Por supuesto, antes del pago de dicha factura se solicita certificado a la AEAT que acredite que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme al artículo 43.1 de la Ley General Tributaria . El pago de la factura se realiza con pagaré con vencimiento el 13 de abril de 2007 y que figura cobrado en la cuenta que tiene la actora en el Barclays con fecha 16 de abril de 2007.
Las cuotas de IVA devengadas en dicha factura (6.947,50 ?) fueron objeto de deducción por la recurrente en la autoliquidación presentada en el tercer trimestre del ejercicio 2006, mientras que la base imponible se contabilizó en la cuenta de Productos en Curso (acta contable 3300001).
Al parecer el representante de DIRECCION000 , C.B. expresamente habría reconocido ante la Inspección, que la totalidad de la facturación emitida a Nitesa Promociones, S.A., no se correspondía a entregas de bienes o a servicios prestados con los medios materiales y humanos de su empresa. Ante esta manifestación realizada por dicha persona, aportó a la Inspección con sus alegaciones un escrito firmado por D. Lucas , que es la misma persona que realizó las referidas afirmaciones, en el que esta persona de forma expresa manifiesta lo siguiente:
'que en las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas a DIRECCION000 CB, reconocí que la totalidad de las facturas emitidas a la empresa NITESA PROMOCIONES, SA en el ejercicio 2006, no se correspondían a entregas de bienes o prestaciones de servicios prestados con los medios materiales y humanos de mi empresa'.
'que los trabajos realizados a NITESA PROMOCIONES, SA en el ejercicio 2006, los realicé como persona física, no como comunidad de bienes, es decir la prestación de servicios la realicé yo, Lucas , con NIF NUM003 , con los medios materiales y humanos de mi empresa'.
'que el total de operaciones efectuado a NITESA PROMOCIONES, S.A., con CIF A73363194, en el ejercicio 2006, asciende a la cantidad de 99.250? de base imponible, siendo el IVA repercutido de 6.947,50?'.
'que en su momento no manifesté a la Inspección este hecho, y que la factura la realizó por error DIRECCION000 , CB, cuando en realidad la factura tenía que realizarla Lucas '.
Tanto en el Acuerdo de Liquidación, como en la resolución del recurso de reposición y en el fallo del TEAR, se ha utilizado una y otra vez la primera declaración que constaba de dicha persona como elemento de prueba esencial determinante de que no se admitiera la factura reseñada por considerarla 'falsa', ya que a juicio de la Inspección corresponde al obligado tributario justificar que las obras reflejadas en la factura han sido realizadas por otra persona, pues en otro caso el gasto que refleja dicha factura no puede considerarse como deducible. Se dice que ello es así porque al segundo escrito de manifestaciones del Sr. Lucas , no se acompañan contratos, ni presupuestos, ni cualquier otro documento al uso que refleje el detalle y las condiciones de ejecución de las obras, tales como las unidades de mano de obra empleada o las horas de trabajo desarrollado y el precio de una y otras.
Sin embargo, sigue diciendo, tanto valor, o aún mayor, ha de tener la segunda declaración de este señor en el que aclara que los servicios se prestaron personalmente por él como empresario y con sus medios de producción y que, por tanto, aun cuando la CB emitió en aquel ejercicio facturas que no se correspondían a trabajos realmente realizados, no se refiere a los que se han consignado en la factura 105, cuya realidad reconoce. Además, también prueba la realidad de los trabajos de demolición y reposición de pilares el Informe del arquitecto en el que establece la necesidad de los mismos, así como el medio de pago que acompaña la factura y que claramente se observa cómo su importe se ha cobrado en la cuenta corriente de la sociedad. Todas ellas en su conjunto son pruebas de la realidad del servicio recibido y cuya factura se discute por la Inspección, más allá de las puramente formales como la emisión de la factura y/o su contabilización.
Por lo que se refiere a la estimación parcial del recurso de reposición, por la que se modifica la liquidación practicada y se minoran los gastos deducidos en la declaración de Sociedades en el ejercicio 2006 en el importe de 99.250 ?, resultando una cuota a ingresar de 0,00 ?, reduciéndose también el importe de la cuenta de Existencias en Curso en la cantidad indicada, considera que no procede dicha reducción de la cuenta contable de Existencias en Curso en el importe de la factura controvertida, pues la actora sostiene la certeza de los servicios recibidos y, por tanto, la total adecuación a derecho de la factura para poder ser deducida.
En consecuencia, entiende que la cuestión radica en determinar si las obras amparadas por la factura emitida con fecha 30/09/20006 (factura número NUM004 ) por la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B., han sido efectivamente realizadas por el emisor de las misma (o por un miembro de dicha comunidad de bienes), y por tanto al considerar que las prueba practicadas son suficiente para acreditar la realidad de dichos trabajos.
7) Que como es habitual en las regularizaciones realizadas por la Inspección sobre supuestas facturas falsas (como las denomina la propia AEAT), la apreciación de que la aportación de dichos documentos como justificante de un gasto deducible no es suficiente, supone una inversión de la carga de la prueba sobre el contribuyente que la aporta. De forma que si la Administración Tributaria no considera acreditada la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que se han facturado, la factura se considera no deducible. En este caso la Administración Tributaria acude a la figura de la simulación absoluta, entendiendo que la emisión de dicha factura constituye una simulación en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT , es decir, la existencia de una causa aparente o simulada que ha sido exteriorizada ocultando una causa real, la cual, evidentemente, ha de acreditar a través de una serie de indicios o presunciones que si bien nunca van a proporcionar una evidencia de la causa oculta, sí que permiten conocerla mediante un juego lógico o racional que llevan a la convicción de la falsedad de la causa expresada y la realidad de la verdadera que se trató de ocultar.
Pues bien, esos indicios que de forma racional llevan al convencimiento de que la prestación de servicios realizada por D. Lucas es simulada, no es otro que el escrito de manifestaciones del Sr. Lucas manifestando la falsedad de la factura y que luego ha sido rectificado con fecha posterior por esta misma persona en el sentido antes enunciado, y en segundo lugar, el contrato que une al promotor con la constructora según el cual quien debía hacerse cargo de dichas obras era la propia constructora, lo cual evidentemente es cierto, pero también lo es que la constructora negó la responsabilidad y para 'conseguir' la realización de las obras de reparación habría que haber acabado en la vía judicial, con la consiguiente paralización de la obra y el perjuicio que ello supone para la promotora aquí recurrente.
Son éstos los únicos indicios que utiliza la Inspección para destruir una realidad probada por la actora de forma suficiente a través de la posesión de la factura, de la acreditación de los medios de pago utilizados, de su debida contabilización y registro, de la justificación de la necesidad del gasto por el informe del arquitecto, etc. Todas estas pruebas dejan poco lugar a dudas de la existencia de una prestación real de servicios.
Cita al respecto sentencias de esta misma Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia (sentencias 420/2012 , PO 1184/07 ; 296/2012 . PO 1171/07; 1002/2011, PO 551/06).
La Administración demanda se opone a la demanda después de dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, alegando que la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. incoó acta de disconformidad correspondiente al Impuesto de Sociedades 2006, como consecuencia de no admitir como deducible el gasto procedente de la factura n° NUM004 emitida por DIRECCION000 , C.B., al no haber quedado acreditada la prestación efectiva del servicio.
Añade que no resulta ocioso recordar la abundantísima jurisprudencia que en torno a la caga de la prueba entiende que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, y el particular los hechos que le beneficien. Razonamiento que determina que una vez constatadas por la Inspección, como en el supuesto que nos ocupa, las circunstancias que han determinado la regularización practicada, la carga de la prueba de la realidad de las operaciones, y en consecuencia del gasto, corresponde a la recurrente. Cita al respecto múltiples sentencias del Tribunal Supremo (15/02/2003 , 5/07/2007 , 26/10/2007 , ó 12/07/2012 , que en parte transcribe).
Por todo ello, entiende que se encuentran suficientemente detallados los hechos constatados por el órgano gestor que llevan a la conclusión de que las obras reflejadas en la factura 105 de 30-09-2006, emitida por DIRECCION000 , C.B., no se corresponde con operaciones efectivamente realizadas, y, consecuencia, el gasto reflejado no resulta deducible. A continuación va detallando esos hechos constatados por el órgano gestor, por lo que entiende que dichas circunstancias permiten concluir a la Inspección que la prestación de servicios reflejada en la factura no se corresponde a la realidad. No se trata, dice, de que por parte del órgano gestor solo se haya tenido en cuenta la declaración del representante de la citada Comunidad de Bienes, o que se le haya dado más valor a la declaración que favorece al órgano gestor en contra del contribuyente, pues la parte actora olvida que mientras su declaración se halla carente de prueba, las conclusiones del órgano gestor se fundamentan en un conjunto de consideraciones que no han sido desvirtuadas. Conclusiones y datos objetivos frente a los cuales, nuevamente en la vía contencioso-administrativa, la parte actora no aporta ningún elemento que los desvirtúe. Concluye, tras hablar de la necesidad de acudir a presunciones construidas sobre la base de hechos ciertos y probados, tal y como señalaba el derogado art. 1.253 del CC , sin que ello suponga desvirtuar la labor investigadora desarrollada, que en el supuesto debatido las presunciones se basan en hechos constatados pro la Inspección frente a los cuales no se ha aportado de contrario prueba alguna que demuestre la inexactitud de los hechos, lo irracional o ilógico del proceso deductivo desplegado o la concurrencia de algún factor o circunstancias que pueda romper o quebrar la fuerza probatoria de la presunción sentada por la Administración. Y tras citar la sentencia del TS de 8-11-2004 respecto de la importancia de la factura, solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conviene precisar en primer lugar que esta Sala ya ha dictado la sentencia 521/15 , recaída en el PO 285/13 interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra la liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre de 2006, y cuya regularización respondía precisamente a la misma factura nº NUM004 de 30 de septiembre. Emitida por DIRECCION000 , C.B., por considerar que no acreditaba la recurrente la realidad de las operaciones consignadas en la factura. Por tanto, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, debemos seguir, y prácticamente reproducir, los fundamentos que sustentaron aquella sentencia, aunque referidos ahora a los gastos deducibles a efectos del Impuesto de Sociedades; teniendo en cuenta también en este caso, a diferencia del recogido en la sentencia citada, que no se impugna ningún acuerdo sancionador. Y como en aquel recurso, el objeto consiste en determinar, como señala el TEAR en la resolución impugnada, si se han ejecutado de forma efectiva y real las operaciones consignadas en la factura de 30 de septiembre de 2006.
Esta Sala viene señalando al respecto, en casos como el presente, que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria , es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).
Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
La actora entiende que las pruebas practicadas a su instancia son suficientes para acreditar que las obras facturadas fueron realizadas por el Sr. Lucas , aunque por error la factura aportada para acreditar la deducción fuera emitida por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. de la que aquel formaba parte. Dice que tales pruebas consisten en que la actora estaba en posesión de la referida factura, que la tenía registrada y contabilizada, que su importe fue pagado mediante un pagaré cargado en su cuenta corriente del Barclays y en el informe realizado por el arquitecto director de las obras D. Abelardo en el que manifiesta en qué consistieron tales obras. En vía judicial, además, se practica a su instancia una prueba testifical en la que D. Jose Ignacio señala que fue el contratista principal de la obra ejecutada entre 2006 y 2008, que hizo todos los trabajos, aunque algunos se contrataban a otra empresa (la estructura de hormigón la hizo la empresa de Alberto ). Preguntado sobre si hubo problemas con la estructura contestó que sí (en los pilares del sótano), indicando que no realizó los trabajos para solucionarlos, contratándose a otra empresa de Beniaján (de Lucas ) para que los realizara siendo esta la que efectivamente se encargó de tales trabajos y los ejecutó.
Como indicamos en aquella sentencia 521/15 , puesto que la prueba testifical fue exactamente la misma, a juicio de la Sala tales alegaciones y pruebas no desvirtúan las tenidas en cuenta por la Administración para no admitir como gasto deducible la cantidad reflejada en la indicada factura.
Tales pruebas consisten:
- En lo manifestado expresamente por el Sr. Lucas en representación de la entidad DIRECCION000 , C.B. ante la Inspección de que esta entidad actuaba únicamente de 'puente' entre emisores y receptores de facturas que no se correspondían con la entrega de bienes o prestación efectiva de servicios, como había ocurrido con la aquí recurrente.
- En el hecho de no haber acreditado la actora que el tercero que dice haber ejecutado las obras, Sr. Lucas , realmente las llevara a cabo aportando los documentos necesarios al efecto (contratos, albaranes, certificaciones de obras, etc.), ni en definitiva que la cantidad abonada mediante un pagaré a DIRECCION000 , C.B., fuera cobrada por el Sr. Lucas .
- En que el escrito que aporta la interesada en el que Sr. Lucas rectifica el anterior, manifestando que las obras fueron ejecutadas por él utilizando sus propios medios, no es suficiente para acreditar la realización de los trabajos facturados, máxime cuando conforme a lo antes indicado el pagaré con el que se pretende acreditar el pago del precio cargado en la cuenta de la reclamante está expedido a nombre de DIRECCION000 , C.B., sin que se acredite que los fondos fueran en última instancia obtenidos por el Sr. Lucas .
- Por último, en que los referidos trabajos, según el contrato suscrito, debieron ejecutarse por la empresa constructora sin que se haya justificado la razón por la que fueron ejecutados por otra persona, sin que además se hayan aportado documentos (contrato, presupuesto, albarán, certificación de obra etc.) que acrediten que las obras fueran realizadas por la misma (Sr. Lucas ).
Tampoco ha acreditado la actora en vía judicial, aunque fuera a través del testimonio del Sr. Lucas y del Arquitecto que dirigió las obras D. Abelardo , que efectivamente las obras facturadas fueran ejecutadas por el primero, que la factura fue emitida por error por la entidad DIRECCION000 , C.B. pese a no haberlas ejecutado (cuestión sobre la que no se le hizo ninguna pregunta al testigo D. Jose Ignacio , contratista principal de las obras), ni, en definitiva, que la cantidad abonada mediante un pagaré a la entidad DIRECCION000 , C.B., fuera cobrada en realidad por el Sr. Lucas .
Siendo irrelevante, a los efectos aquí examinados, que no se haya declarado la falsedad de la factura en vía penal. No consta que la Inspección pusiera en conocimiento del Ministerio fiscal los hechos inspeccionados a tales efectos, ni que se instruyera causa penal motivada por los mismos, puesto que no se dice que la factura formalmente sea falsa, sino que lo discutido es que la misma obedezca a operaciones realizada s por su emisor.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho. Las costas deben ser impuestas a la actora de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor desde el 31 de octubre de dicho año, y por tanto con anterioridad a la fecha en que el presente recurso fue presentado.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 284/13 interpuesto por Nitesa Promociones, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 dirigida contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002 , referida al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2006, por ser dichos actos administrativo impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

