Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0029020
Procedimiento Ordinario 1390/2019
Demandante:D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 21
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a veintidós de enero de 2021
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1390/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán en representación de DON Obdulio, contra Resolución de 24 de septiembre de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima recurso de alzada contra Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de 27 de marzo de 2019. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, declarando el derecho del recurrente a la equiparación salarial prevista para Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Acuerdo de 12 de marzo de 2018, y por tanto, se regularice el componente singular del complemento específico, abonándose los incrementos correspondientes al empleo del recurrente desde enero de 2018 hasta la fecha de retiro del mismo, con intereses legales que correspondan. En segundo lugar, solicita que se considere allanamiento de la Administración a las pretensiones del actor, si la cantidad abonada en diciembre conforme al documento Nº 9 aportado por la actora, se considera que se trata de los atrasos solicitados.
SEGUNDO.--El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de enero de 2021 teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán en representación de D. Obdulio, contra Resolución de 24 de septiembre de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2019, que desestima la petición del interesado de que se le aplique la equiparación salarial prevista para Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según Acuerdo de 12 de marzo de 2018 suscrito entre el Ministro del Interior y asociaciones profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional.
El recurrente aduce, en esencia, que es guardia civil en situación de retiro por haber cumplido la edad reglamentaria, conforme a la resolución de 17 de junio de 2019. Añade, que estuvo destinado en la Subsecretaría de Defensa de Manzanares (Ciudad Real) mediante resolución de 21 de mayo de 2015 e invoca la resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría del Ministerio del Interior publica Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, con el fin de alcanzar la equiparación salarial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares. Indica que en la última reunión de la Comisión Técnica de Seguimiento se acordaba que en la nómina del mes de octubre de 2018, se hiciera efectiva la cantidad de 176,83 €, dicha cantidad se abonaría también en concepto de atrasos, desde el 1 de enero de 2018, acordándose asimismo, que en la nómina de diciembre de 2018 se hiciera efectiva la cantidad de 230 €. Alega, que la resolución 358/19-F, de 15 de marzo de 2019, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) señalaba que solo se excluiría de su percepción a los miembros del Cuerpo considerados personal funcionario en el exterior, excepción que no es aplicable al recurrente. Igualmente, reivindica que su situación profesional es la de reserva con destino, en lugar de la de reserva sin destino como pretende retribuirle la Administración, y por ello, el complemento de disponibilidad que se le abona, al ser privativo del personal en reserva sin destino, sería improcedente, produciéndose discriminación porque otros compañeros destinados en puestos similares al del actor en organismos ajenos a la Guardia Civil, sin embargo, sí vendrían percibiendo los emolumentos reclamados, lesionándose por ello el principios de igualdad del art. 14 CE.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda expone la normativa sobre la situación de reserva en la Guardia Civil y sobre destinos del personal en reserva, que es el RD 1250/2001, art. 45 y el artículo 47 de la Orden INT 359/2018. Se refiere a las cláusulas sexta y séptima del Acuerdo y la resolución 785/18-F de 12 de septiembre de 2018, que contempla el incremento para guardias civiles que ocupen puestos de los previstos en el Catálogo, excluyendo al guardia civil en reserva sin destino o en organismo ajeno, cuyo abono se realiza por su pagaduría respectiva. Añade, que los destinos del personal en situación de reserva en puestos de trabajo de la propia Guardia Civil, son los indicados en la RPT de la Dirección General, mientras que el resto de vacantes que se ofertan a los Guardias Civiles que voluntariamente desean continuar prestando servicio activo pertenecen a la plantilla orgánica de otros Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos, que mantienen suscrito con el Ministerio del Interior el oportuno convenio administrativo. No siendo de aplicación al recurrente el Acuerdo del CECIR, dado que la plaza que venía ocupando en situación de reserva, pertenecía a catálogo ajeno a la Guardia Civil.
Por último, solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Son antecedentes de interés conforme a los datos del procedimiento y al expediente a él incorporado, los que se describen a continuación:
El aquí recurrente, Guardia Civil en situación de reserva, se le destina por resolución de 21 de mayo de 2015 a la Subsecretaría de Defensa de Manzanares. Ciudad Real, por haberse publicado la Resolución número 1510004 de 19 de febrero de 2015, en la que se anuncian vacantes de libre designación para personal del Cuerpo en situación de reserva. El recurrente, procedente de 'reserva sin destino' pasa a ser destinado, como se indicaba, a la Subsecretaría de Defensa de Manzanares, Ciudad Real. Organismos Ajenos, sin que en la citada relación de vacantes la Unidad del recurrente tenga asignada cuantía de CES previsto para este puesto concreto, figurando sin embargo algunos de ellos con CES determinado, mientras que otros, como el que obtuvo el recurrente, carecen de dicho apartado (CES).
El actor, pasa a la situación de retiro, por haber cumplido la edad reglamentaria, acordándose su situación por resolución de 17 de junio de 2019, por lo que solicita los atrasos desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha indicada en la que pasa a la situación de jubilación.
Mediante instancia de 8 de noviembre de 2018, el recurrente solicita el abono de atrasos correspondientes para la equiparación salarial, según el Acuerdo de 12 de marzo de 2018, desestimándose por la Administración dicha pretensión, e interponiéndose contra la misma recurso de alzada. La resolución dictada en alzada desestima a su vez el recurso, haciendo referencia al Acuerdo de 12 de marzo de 2018, publicado en el BOE de 19 de marzo de dicho año, y a la modificación del Catálogo de puestos de trabajo, incluyendo una regla complementaria 10ª y se contempla un incremento de 176,83 euros para funcionarios que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el catálogo, excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior.
En la relación de puestos de trabajo se contempla la pertenencia de guardias civiles a catálogos ajenos, lo que impide la aplicación de la citada resolución. En este caso, se indica en dicha resolución, que el interesado es retribuido como guardia civil en reserva siendo remunerado su desempeño en organismo ajeno por su respetiva pagaduría, con arreglo a una cuantía y complemento determinados, abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos del RD 950/2005. La norma que regula y limita el acuerdo de equiparación salarial es la resolución 785/18F de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por lo que en base a la regla 10ª no procede abonar la cantidad reclamada.
TERCERO.-El tema objeto de debate se centra en determinar si es aplicable al recurrente el incremento del CES que ha sido adoptado en sucesivos Acuerdos suscritos entre el Ministerio del Interior y las asociaciones de la Guardia Civil y Sindicatos Policiales. No se cuestiona la realidad de estos Acuerdos, sino que la controversia gira en torno a la concreta aplicación del mismo al aquí recurrente. Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sección de fechas recientes, de 27 de noviembre de 2020 y la relativa al recurso 1837/2019 y ??? diciembre 2020, P.O 1359/2019, a las cuales hemos de atenernos por un principio de congruencia.
Esta última (diciembre de 2020) se hace eco de la recaída el 27 de noviembre de 2020, con las adaptaciones pertinentes al supuesto concreto, teniendo en cuenta los diferentes destinos de ambos recurrentes, pero cuyas plazas se encontraban en la misma situación de falta de asignación del Complemento Específico Singular y en el caso examinado en la presente sentencia se trata de plaza idéntica a la que se examina en la sentencia de diciembre de 2020, pues ambos recurrentes se encontraban destinados en la Subsecretaría de Defensa de Manzanares (Ciudad Real). Señala dicha sentencia:'Se acredita y no se cuestiona, que el interesado realiza funciones en el Centro Deportivo Socio Cultural Militar la Ciudadela, en Pamplona Navarra. Dichas funciones son de control de accesos y gestión de recepción, y las realiza en situación de Organismos Ajenos, puesto que así consta en la resolución en que se anuncia la vacante y cuando es destinado a la misma.
Existe un dato absolutamente relevante en este caso y se centra en que la resolución que convoca las plazas, entre las que figura la que ocupa el recurrente, Resolución de 16 de mayo de 2018, publicada en el BOGC de la misma fecha, que especifica que la plaza prevista para Centro Deportivo Militar Ciudadela Pamplona no lleva aparejada cuantía de CES alguna. Así consta en la copia que la propia actora aporta con su escrito de demanda.
El interesado fue destinado a dicha plaza, que había solicitado voluntariamente constando tal previsión específica. Se trata de una plaza de Organismos Ajenos, como se precisa, y por tanto, no se encuentra dentro del esquema de puestos diseñado en el Catálogo correspondiente. La Administración considera que no procede reconocer el aumento del CES acordado puesto que no se ve afectado su puesto por tal Acuerdo, dado que es remunerado en parte por los organismos ajenos, Esto no afecta al hecho de que el interesado sea miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, ni que la vacante se anuncie en el Boletín del Cuerpo y se asigne sobre tales bases.
El problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que producirse circunstancias absolutamente idénticas, y se observa que para diversos puestos ofertados en reserva, por ejemplo en la propia resolución de 16 de mayo de 2018, sí se prevé un CES concreto, incluso en destino en Delegaciones del ISFAS, o Departamento de Seguridad, lo que se constata en la propia resolución.
En este caso, sin embargo, el puesto del recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realice funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que su puesto no está en dicho Catálogo y queda adscrito a Organismo Ajeno, como se especifica, constando, se insiste, que no tenía previsto abono de CES en el mismo como consta en la resolución que anuncia las vacantes y en la que tomó parte el recurrente conociendo tal situación.
El certificado aportado en fase de prueba expedido por Teniente Coronel de la Escala Superior del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Director del CDSCM La Ciudadela constata que dicho puesto depende directamente del Ejército de Tierra, y por tanto, los guardias civiles que prestan servicios en el mismo necesariamente han de hacerlo en base a convenios o acuerdos de colaboración entre los distintos Cuerpos.
En realidad, la Administración entiende que no procede el abono porque su puesto no está incluido en el Catálogo y viene siendo retribuido como guardia civil en reserva sin destino, siendo remunerado en el organismo ajeno por su respectiva pagaduría, y abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos prevista en el RD 950/2005.
SEXTO- la actora aduce que en las nóminas percibidas en su caso, se viene abonando un CES determinado, y cada mes se le entregan dos documentos de nómina. De la documentación que aporta con la demanda, y tomando como referencia un mes 'corriente' sin abono de pagas extraordinarias, y dentro del periodo en que presta servicios con destino en el puesto ya descrito, por ejemplo la nómina de noviembre 18, figura Ministerio del Interior, Servicio de Retribuciones, y constan conceptos como sueldo, vestuario, C disp reserva 29/14, y trienios y consta documento Nómina 032 del Cuartel General del Ejercito Reserva, de dicho mes, en que figura complemento de destino, vestuario, y una cuantía de CES de 96,09 euros.
De esta documentación se desprende que el documento primero de cada mes no contiene referencia alguna al CES, y el segundo, en que consta nómina 032. Cuartel General del Ejercito-Reserva, figura una cuantía de CES. En ambos casos, el Ministerio que figura es el del Interior, y Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, pero en el segundo documento consta específicamente 'nomina 032. Cuartel General del Ejército -Reserva'.
Ello no implica que se le abone un CES por un puesto ocupado en la relación de puestos de la Guardia Civil, y en el documento anejo en cada caso se detalla como Nomina 032 del Cuartel General del Ejército.
Con estos datos, la Sala entiende que no está incluido entre los que perciben el CES dentro de los puestos previstos en el Catálogo de la Guardia Civil. En su puesto concreto no estaba prevista una cuantía de tal complemento y la posible retribución por otros conceptos se atribuye a la nómina 032 a que se hace referencia, independientemente de que toda la cuantía figure por el Servicio de Retribuciones de la DGGC. El puesto que ocupa como Brigada de la Guardia Civil en situación de reserva no está incluido en este caso concreto en el Catálogo de la CECIR y no tiene previsto abono de CES alguno para el mismo, tal como se desprende de la resolución que convoca el concurso en el que tomó parte y fue destinado de hecho.
Por tanto, las retribuciones del personal en reserva con destino dependen de cada destino concreto, y si bien existen normas generales en el art. 93 de la ley 29/2014 , esto no implica que todos los destinados ocupen puestos dentro del Catálogo de los previstos para la Guardia Civil, aunque estén prestando servicios como guardias civiles, pero puede ser en organismos ajenos, como es el caso, y así consta específicamente. La remisión que hace el RD 905/2005 a las retribuciones del personal de Cuerpo de la Guardia Civil son aplicables con carácter general, pero se adapta en este supuesto, como en otros semejantes, a las propias circunstancias de situación de reserva y puesto concreto que se ocupa en dicha situación.
Alega la actora que la resolución 785/2018 F se refiere a todos los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, pero dicha norma precisa 'que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el Catálogo' que es la exigencia específica para la aplicación de la acuerdo, y no se da esta situación en este caso concreto, siendo el concepto determinante para poder examinar el objeto del recurso.
SÉPTIMO. Se refiere la actora en este punto a que esta Sala se ha pronunciado sobre funcionarios que prestan servicios en este centro deportivo militar. La Sentencia de 27 de julio de 2012 , examina un problema de productividad, y de abono de horas realizadas y tiene en cuenta la regulación sobre horarios y servicios prestados y la sentencia de 21 octubre de 2008, dictada en recurso 1723/2011 desestima el mismo, y no aborda el problema concreto que ahora se examina.
En ninguno de esto supuestos se ha examinado que el puesto concreto que en su caso se ocupara estuviera siendo prestado en organismo ajenos, y no comprendido en el Catálogo, sin que conste además, como sí sucede aquí, que las condiciones de dicho puesto constaban en la resolución de convocatoria. Este es un tema puntual y concreto y la resolución 785/18 exige para la aplicación del acuerdo que se ocupen puestos en el Catálogo de la propia Guardia Civil, no en organismos ajenos, lo que no se ha examinado en otros casos.
No se aporta un convenio concreto, como aduce la parte actora, y esto es ciertamente así, pero también lo es que el puesto pertenece a Organismo ajeno y no está incluido en el Catálogo, como precisa la resolución 785/18 a la que se ha hecho anterior referencia y si se viene ocupando por miembros del Cuerpo de la Guardia civil es evidentemente enbase a un convenio o acuerdo de colaboración.
En este caso, con las precisiones que constan, no se acredita que el puesto concreto que viene ocupando el recurrente se encuentre incluido entre los previstos en el Catálogo de Puesto de la Guardia Civil, y si bien existen miembros del Cuerpo en situación de reserva que ocupan puestos internos, que tengan previsto un CES con cargo a las retribuciones de la propia Guardia Civil y a los que se aplica el incremento acordado, en este caso no consta así. Consta que presta servicios en puesto de Organismos Ajenos, y que no tiene previsto CES alguno, como se desprende de la resolución de 16 de mayo de 2016 que convoca vacantes para guardias civiles en situación de reserva'
Esta Sección se ha pronunciado sobre temas no idénticos pero similares con ocasión de las nóminas percibidas por guardias civiles en reserva en puestos del CNI, entre otros casos.
Y en tema similar en reciente Sentencia dictada en recurso 1837/2019 , en la que especificábamos en concreto:
'En lo atinente a las peculiaridades de la concreta situación de reserva con o sin destino del recurrente, para el personal en situación de reserva con destino, el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado regula que:
'El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle'
Sin embargo, al personal en situación de reserva sin destino le es aplicable el apartado 1 del mismo artículo 6, que limita las citadas percepciones al establecer un complemento de disponibilidad, y así, decreta que:
'El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV'.
TERCERO.- Aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el núcleo resolutivo reside en decidir en primer lugar si la situación administrativa de reserva del recurrente es con o sin destino, de lo que dependerá la percepción de los atrasos reclamados por mor del art. 6.4 del RD 950/2005 transcrito o, por el contrario, que la percepción se limite al complemento de disponibilidad regulado en el punto 1 del mismo artículo 6. Al respecto, el citado apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 950/2005 sujeta expresamente la percepción de las retribuciones complementarias específicas por el personal en situación de reserva que ocupe destino a lo que determine el catálogo de puestos de trabajo, es decir, no las atribuye sin más o taxativamente. Y en el caso presente, del catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil se deduce que el concreto puesto desempeñado por el recurrente se encuentra en catálogo ajeno, lo que equivale, a los efectos que interesan a esta litis, a la situación genérica de reserva sin destino del art. 6.1 del RD 950/2005 , no habiendo recurrido el actor la convocatoria en que voluntariamente participó, aceptando todos los extremos de la misma y, entre ellos, el hecho de que, en su caso, las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo concreto y la situación genérica de reserva serían abonadas por el Ministerio de Defensa, no por la Dirección General de la Guardia Civil contra la que se actúa en el presente procedimiento, ..'
Argumentos que se añaden a los ya expuestos, y que conducen por todo ello a la desestimación del recurso'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina que ha sido expuesta en las recientes sentencias de la Sala que han sido transcritas al supuesto enjuiciado, el recurso debe ser desestimado, pues en ambos casos los recurrentes son Guardias Civiles en situación de reserva, que ocupan un destino en catálogo ajeno, habiendo participado en sendas convocatorias de las plazas, en el caso del recurrente en la acordada por Resolución de 19 de febrero de 2015, publicada en el BOGC de 24 de febrero del mismo año, con el número de concurso 302 para las plazas convocadas en la Unidad 'Subsecretaria de Defensa' Manzanares Ciudad Real, dos vacantes, sin que dichas plazas lleven aparejada cuantía de CES, tal como se evidencia en la citada resolución y figura en la copia que la Administración aporta con su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a las alegaciones del recurrente, sobre la desigualdad que supone su situación con la de su compañero D. Cipriano, destinado en la Subdelegación de Defensa de Ciudad Real 'Organismos Ajenos' que según indica, percibe el complemento específico singular. Como ya se anticipaba en la sentencia transcrita, el problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que concurrir circunstancias absolutamente idénticas, y se observa que para diversos puestos ofertados en reserva, por ejemplo en la propia resolución de 19 de febrero de 2015, sí se prevé un CES concreto e n determinadas plazas, en Subdelegaciones de Defensa o Departamentos de Seguridad, tal como se constata en la propia resolución, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la plaza que le había sido asignada al recurrente.
Así, el puesto del recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realice funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que su puesto no está en dicho Catálogo y queda adscrito por ello a Organismo Ajeno, constando, se reitera, que no tenía previsto abono de CES en la convocatoria de vacantes, como consta en la resolución que anuncia dichas vacantes y en la que tomó parte el recurrente conociendo tal situación y aceptándola voluntariamente. Luego, no procede la aplicación al recurrente del Acuerdo de la CECIR.
En cuanto al documento Nº 7 aportado por la actora, para justificar que en la nómina percibida en el mes de diciembre de 2019, se le abonaron unas cantidades que podrían corresponderse con los atrasos solicitados, en cuyo caso, interesa en el suplico de la demanda, que se considere allanamiento de la Administración. De dicha documentación, no se infieren las conclusiones a las que llega el actor, sino que más bien se constata, que el documento emitido por el Ministerio del Interior. Dirección General de la Guardia Civil. Servicio de Retribuciones, en la notificación de Haberes del mes de diciembre de 2019, Nómina 031 de la Subsecretaría de Defensa, no contiene referencia alguna al CES, sino que se indica únicamente OTROS y Complemento Específico General, con una retribución integra de 6.629,72 €. Pero ello no implica que se le hayan abonado atrasos en concepto de CES, como se pretende por el actor y menos aún, que la Administración se allanara a la pretensión del recurrente.
Por todo lo hasta ahora expuesto, como ya se anticipaba, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas a los recurrentes en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán en representación de D. Obduliocontra la Resolución de 24 de septiembre de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de 27 de marzo de 2019 y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSque las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.