Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 43/2021 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:905

Núm. Roj: SJCA 905:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00021/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

N.I.G:45168 45 3 2021 0000116

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2021 / SECCIÓN C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA SAU

Abogado:

Procurador D./Dª: BELEN PARRA MARTIN

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 21/22

En Toledo, a 31 de Enero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados bajo el n. º 43/2021, seguidos a instancia de BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Parra Martín y asistida por la Letrada D. ª Teresa Pérez - Vera García, frente al SESCAM, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- BFF FINANCE IBERIA SAU interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inactividad derivada de la reclamación de cantidad presentada ante SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, cuya justificación acompaña a su escrito.

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 10 de Febrero de 2021 se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la tramitación de los autos como procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada para que aportara el Expediente Administrativo.

TERCERO.- Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizara su demanda, presentando escrito en tal sentido en el plazo concedido, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, la estimación de sus pretensiones, y el dictado de Sentencia ' estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 40 € en concepto de costes de cobro por factura incursa en mora.

b. La cantidad de 87.733,81 € en concepto de principal y los correspondientes intereses de demora devengados como consecuencia del retraso del abono de estas facturas de conformidad con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

c. Los intereses de demora en los términos establecidos en la Ley 3/2004 respecto de las facturas cuyo principal ya ha sido abonado y que ascienden a 2.599,07 €.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e. Las costas judiciales.'

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de Junio de 2021, se confirió traslado de la misma a la demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en defensa y representación del SESCAM, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando que se dictare Sentencia 'por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el siguiente sentido:

a) Se declare la falta de legitimación de la actora.

b) Se desestime la pretensión de abono de facturas.

c) Que para el cómputo de intereses se debe tomar como referencia para su devengo, como fecha de partida, la fecha de entrada de la factura en el registro de la Administración, y como fecha de finalización, la fecha de la efectiva transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor.

d) Se elimine el IVA a la hora de computar los intereses de demora reclamados

e) Se desestime la solicitud de abono de los costes de reclamación en vía administrativa (costes de cobro).

f) Se desestime la solicitada condena al anatocismo.'

SEXTO.-Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SÉPTIMO. - Por Providencia de 27 de Enero de 2022 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

BFF FINANCE IBERIA S.A.U recurre la inactividad de la Administración demandada en relación a la reclamación de cantidad que fue presentada a la misma, cuya justificación aporta.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente es cesionaria de varios créditos, instrumentados en origen mediante facturas, que diferentes empresas, como contratistas, ostentaban frente a la demandada, cesión debidamente notificada a la Administración, ante la que se presentó escrito solicitando el pago del principal adeudado, los intereses de demora por las facturas cedidas no pagadas en plazo, los costes de cobro y los correspondientes intereses legales, el cual no fue atendido, viéndose obligada por ello a formular el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.

Reclama inicialmente en el presente procedimiento la recurrente a la Administración la cantidad de 87.733, 81 € en concepto de principal por facturas no abonadas en plazo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 216.1 del TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011 de 14 de Noviembre), y en el vigente Artículo 198.1 de la Ley 9/2017, facturas que devengarán asimismo intereses moratorios por el retraso en su abono de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004, la cuantía de 2599, 07 Euros en concepto de intereses de demora en relación a las facturas ya abonadas tardíamente por la demandada, entendiendo que los intereses de demora deben cuantificarse teniendo en cuenta el IVA de cada una de las facturas, tomando como día inicial una vez transcurridos treinta días desde la fecha de emisión de la factura, y como fecha final aquella en la que el importe adeudado conste ingresado en la cuenta del acreedor, 40 Euros por cada una de las facturas cedidas que no han sido abonadas en plazo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente, y el interés legal de los intereses vencidos así como de los costes de cobro ( Artículo 1109 del Código Civil).

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone al recurso presentado, partiendo en su exposición de la negación de que adeude a la actora cantidad alguna en concepto de principal, habida cuenta de que todas las facturas a las que se refiere la actora fueron abonadas directamente al proveedor, bien a través de transferencia bien a través del fondo de liquidez autonómica, como se hace constar en el informe emitido por el Secretario General del SESCAM de fecha 12 de Abril de 2021, al cual se remite, negando asimismo que las cesiones de crédito referidas por la demandante relativas a las facturas reclamadas fueran comunicadas en forma a la Administración, no existiendo al menos constancia de dicha comunicación en el expediente administrativo ni habiéndose aportado prueba de tal hecho por parte de la demandante, admitiendo eso sí que mediante escrito presentado el día 29 de Diciembre de 2020 la actora le reclamó el pago de 190.320,52 € en concepto de principal, correspondiente a facturación de suministros realizados en el año 2020 por la mercantil Laboratorios ViiV Healthcare S.L. a distintas gerencias hospitalarias de la región, además del pago de intereses de demora por el abono tardío de dichas facturas, y 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos.

En concreto articula la demandada su oposición en los siguientes extremos:

1.- Alega en primer término la falta de legitimación de la actora para reclamar el pago de cantidad alguna en concepto de principal, intereses o costes de cobro respecto de todas aquellas facturas en las que no conste la comunicación de cesión de créditos a la Gerencia Hospitalaria correspondiente, sin que a tal efecto se pueda dar validez a la comunicación realizada en la sede del SESCAM, el mismo día que la cesionaria presenta la reclamación administrativa de la que parte el presente procedimiento administrativo, considerando que no existió una comunicación fehaciente del acuerdo de cesión a cada una de las gerencias contratantes, incumpliéndose pues lo preceptuado en el Artículo 200 de la LCSP, de modo que abonada la deuda principal por las Gerencias al verdadero acreedor, éstas quedaron liberadas de su obligación.

Entiende la demandada que la precipitación con la que actúo BFF FINANCE IBERIA SAU, evidencia el exclusivo objeto de la reclamación, así como de la demanda, que no es sino obtener de la Administración 40 € de coste de cobro por cada una de las facturas reclamadas, manteniendo dicha pretensión respecto de facturas (la mayor parte) que ya habían sido abonadas antes de suscribir el contrato de cesión, y, por supuesto, antes de la comunicación de la cesión a la Administración, la cual se produce el día 29 de Diciembre de 2020, días antes de que alguna gerencia abone las últimas facturas pendientes, al cierre del ejercicio, es decir el día 31 de Diciembre de 2020, de modo que entiende que independientemente de la falta de legitimación de la actora para reclamar su pago acceder a su pretensión de abono de principal constituiría un enriquecimiento injusto de quien, a la hora de formular demanda, ya debía saber, a la vista del expediente administrativo, que todo el principal había sido abonado, lo que asimismo traslada a la reclamación de intereses moratorios, destacando que el demandante ni siquiera se ha tomado la molestia de presentar ningún cálculo, interesando los intereses por el pago tardío de todas y cada una de las facturas, cuando en su gran mayoría fueron pagadas en plazo.

2.- De forma subsidiaria a su anterior alegación, en relación al cómputo y cálculo de intereses moratorios refiere:

A.- Por lo que respecta a la fecha de inicio del cálculo de los mismos considera que como dies a quo debe tomarse en consideración la fecha de registro en la Administración de la factura, y no la de la emisión como se defiende de contrario.

B.- Por lo que respecta al dies ad quem considera que debe quedar cifrado en la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente del dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de modo, que salvo supuestos muy excepcionales, el mero transcurso del tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la deudora.

C.- Se opone a la inclusión en la base de cálculo de los intereses moratorios del IVA de cada una de las facturas abonadas tardíamente, salvo que la actora acredite, respecto de cada factura, que abonó a la Administración tributaria un importe de IVA aún no repercutido en el deudor con carácter previo al abono de las facturas.

D.- Muestra su disconformidad en la pretensión de abono de los gastos de cobro en vía administrativa, considerando que no existe justificación para que la actora solicite los costes de cobro soportados, pues siendo la mercantil actora una empresa que, de acuerdo con su objeto social, se dedica a ' la gestión organizada y coordinada de las operaciones de crédito dirigidas a facilitar la cesión y administración de créditos frente a las administraciones públicas sanitarias y en general, de créditos derivados de la provisión de prestaciones sanitarias... ', difícilmente se pueden asimilar a costes de cobro lo que constituye, específicamente, el objeto propio de su actividad.

A lo anterior añade que los costes financieros en el supuesto de autos son a todas luces inexistentes, pues la cesionaria adquiere el crédito de una deuda que estaba ya abonada, o, en el peor de los casos, que se abonó a los dos días.

E.- Se opone por último al anatocismo reclamado, es decir al devengo de intereses sobre los intereses, al no ser la deuda de intereses moratorios líquida a la vista de la oposición formulada.

En trámite de conclusiones la parte demandante se reiteró en su escrito inicial, si bien manifestó no existir pendencia de abono alguno en concepto de principal, debiendo continuar el procedimiento por el resto de conceptos reclamados (intereses moratorios, costes de cobro y anatocismo), por su parte la demandada se ratificó sin más en los argumentos y fundamentos de su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- LEGITIMACION ACTIVA DE BFF FINANCE IBERIA SAU

La Administración alega la falta de legitimación de la actora para reclamar el pago de cantidad alguna en concepto de principal, intereses o costes de cobro respecto de todas aquellas facturas en las que no conste la comunicación de cesión de créditos a la Gerencia Hospitalaria correspondiente, sin que a tal efecto se pueda dar validez a la comunicación realizada en la sede del SESCAM, el mismo día que la cesionaria presenta la reclamación administrativa de la que parte el presente procedimiento administrativo, defendiendo que no una comunicación fehaciente del acuerdo de cesión a cada una de las gerencias contratantes, incumpliéndose pues lo preceptuado en el Artículo 200 de la LCSP, de modo que abonada la deuda principal por las Gerencias al verdadero acreedor, estas quedaron liberadas de su obligación, alegación a la que se opuso la demandante en trámite de conclusiones al constar la comunicación fehaciente de las cesiones a la Administración, aun cuando ello se produjera en la misma fecha o cercana a la reclamación que le fue dirigida, la cesión existió y se notificó por lo que todos los conceptos adeudados a partir de tal notificación deben abonarse a la misma.

El Artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo el título transmisión de derechos de cobro, contemplaba la posibilidad de que de los contratistas que tuvieran derecho de cobro frente a la Administración pudieran ceder el mismo conforme a derecho, literalmente señala:

'1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.'

Lo señalado se contempla en la normativa vigente en el Artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, vigente desde el 9 de Marzo de 2018, aplicable al presente supuesto, que reproduce el precepto señalado, añadiendo un apartado 5.º, a tenor del cual 'Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.'

La posibilidad contemplada de cesión del crédito por el contratista conforme a derecho, supone la remisión a las normas generales relativas a la citada figura contenida en el Código Civil, en concreto los Artículos 1.526 y siguientes del citado texto normativo, debiendo destacar, por lo que ahora nos interesa, el contenido del Artículo 1.527 a tenor del cual ' El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación', y el Artículo 1.528 que dispone que ' La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio'.

De lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora se colige que la Administración en caso de cesión de créditos de los que resulte deudora, una vez que se le notifique la misma está obligada a pagar al cesionario el principal de las facturas que aun continúen impagadas, los intereses moratorios no satisfechos por el retraso en el pago de las facturas abonadas tardíamente, ya a la cesionaria, ya a las cedentes antes de la cesión, o en su caso de la comunicación de la misma a la Administración, pues tales intereses pueden ser reclamados por la entidad cesionaria que los adquirió en virtud de los contratos de cesiones de crédito que acredita, respecto a los cuales el cedente perdió la titularidad, al igual que cualquier otro derecho accesorio.

En el sentido indicado se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª, de 21 de Mayo de 2020, que señala:

'En cualquier caso, hemos de partir, lógicamente, del análisis de supuesto que analizamos y lo que resulta relevante del mismo es que no se ha discutido que exista ese contrato de cesión de créditos, tampoco que sea válido, tampoco que haya sido correctamente notificado a la administración ni tampoco que en el mismo se refleje , expresa e inequívocamente, que comprende no sólo el principal sino también los intereses en su totalidad, o, si se prefiere, y como también se dice, que la cesión comprende ' todos los derechos derivados de los Derechos de Crédito'

Concurriendo esas circunstancias entendemos que asiste la razón a la parte apelante cuando pone de manifiesto que no resulta posible hacer exclusión o diferenciación alguna respecto a la legitimación del cesionario para reclamar y percibir, frente a la administración a la que se notificó el contrato de cesión de créditos y no mostró objeción alguna, los intereses de demora correspondientes. En definitiva la cesión del crédito, concurriendo las circunstancias descritas, es total, y comprende tanto principal como los intereses de demora.

Entendemos que este es el planteamiento que sigue el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, que aunque no se refieren a un supuesto idéntico, sí consideramos que resultan trasladables al que nos ocupa pues responden, en definitiva, al mismo planteamiento de transmisión global y completa del crédito, rechazando que no pueda ser reclamado el principal y los intereses, en su totalidad, por el cesionario y frente a la administración. Así, en el reciente ATS (Contencioso) de 15 enero de 2020 , rechaza la admisión del recurso de casación por entender que ' cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas cuya claridad resulte indudable, sin que el tema debatido revista la trascendencia social y económica que pretende el recurrente, no se hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo para procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento ' . Concluye en esos términos después de razonar que: ' Aplicando aquí estas premisas, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional. Ello es así por cuanto, tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente soslayan la nula afectación que desde el punto de vista objetivo sobre los créditos cedidos ocasiona su cesión, en este caso, mediante un contrato de factoring.

De esta forma la novación subjetiva no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 215/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 17/12/2009 (rec. 215/2004 )Cesión de crédito. ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 04/11/2008 (rec. 2089/2003)Cesión de crédito. ).

El Auto transcrito reitera lo ya razonado en el previo recurso de casación 5220/2017, auto de fecha 26 de Febrero de 2018 que inadmisión recurso de casación respecto a sentencia de TSJ de Cataluña de 26 mayo de 2017 en la que se razonaba : 'Pero, como se ha visto, la obligación de pago de la Administración demandada se vio novada con la subrogación de la recurrente en los derechos de la contratista transfiriéndole el crédito con los derechos anexos y en este sentido es de ver que las escrituras públicas de fecha 28 de julio de 2014 elevan a público los contratos de cesión de derechos suscritos por la aquí recurrente, con Taf Helicòpters, S.L., Helitrans Pyrynees, S.L, Unión Temporal de Empresas, por los que se ceden y transmiten todos y cada uno de los derechos de crédito que se relacionan en los anexos 2 y 3, libres de cualquier carga o gravamen, comprendiendo el principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos' .

Al colocarse el cesionario en la posición del contratista le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP , que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro, sin que le sea oponible la situación en la que queda la contratista con posterioridad, derivada de otra relación jurídica distinta de aquella en la que tiene su origen la reclamación del pago de los intereses de demora'

A partir de lo anterior puede interpretarse adecuadamente lo previsto en el artículo 218 del TRLOTAU,en el sentido de que no excluye, insistimos nuevamente, concurriendo las circunstancias que hemos descrito, que el cesionario pueda reclamar la totalidad de los intereses y no sólo aquellos devengados a partir de la notificación de la cesión del crédito. La previsión legal sigue, sin duda, teniendo pleno sentido pues, por un lado, fija de forma precisa los requisitos que deben darse para que pueda oponerse frente a la administración esa cesión de crédito y, por otro lado, indica igualmente la fecha a partir de la cual puede hacerse efectiva la cesión de crédito, clarificando para la administración quien ostenta la legitimación activa, en cada uno de los dos momentos, el previo y el posterior a la notificación, para reclamar el principal y los intereses correspondientes (...)'

También destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5. ª, de 19 de Diciembre de 2019, que literalmente señala:

'En el presente caso, el negocio jurídico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de cesión de créditos comunicado fehacientemente a la Administración, en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posición del contratista, le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP , que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisión de cobranza del de transmisión del crédito, que es el caso del 'factoring'. Sobre la eficacia traslativa de la cesión del crédito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con cita de la STS 62/2014, de 25 de febrero , que 'la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre )'.

En esta línea, el ATS, Sala Tercera, de 27 de febrero de 2018Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-02-2018 (rec. 16/2017), que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de este tribunal de 26 de mayo de 2017 expresa que: 'la novación subjetiva derivada de un contrato de factoring no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 215/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 17-12-2009 (rec. 215/2004) ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-11-2008 (rec. 2089/2003))'.

Atendido lo anterior, debemos concluir que el cesionario se coloca en la posición del contratista y le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP , que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.'

En el caso que nos ocupa lo que se produjo es una auténtica cesión de créditos en virtud de la cual el cesionario BFF SINANCE IBERIA SAU adquirió de Viiv Heathcare S.L diversos créditos reflejados en la documental que consta en autos ( documentos n. º 1 y 2 de la demanda), cesión de las facturas litigiosas que en sí misma no es negada por la parte demandada, que en este extremo únicamente discute lo relativo a la notificación a la Administración de la citada operación, notificación que en cualquier caso, es preciso señalar, tal y como se desprende de los preceptos antes citados, que no es requisito de validez de la cesión de créditos, que únicamente requiere el concierto del cedente y del cesionario, siendo el único efecto de la ausencia de tal comunicación al deudor que el pago realizado por éste al cedente antes de tener conocimiento de la cesión producirá efectos liberatorios.

Desde que se produjeron las cesiones de créditos frente al SESCAM, a favor de la hoy demandante, el cedente dejo de ostentar la titularidad de los mismos, cesiones que aparecen justificadas en los documentos n. º 1 y 2 de los aportados junto a la demanda, realizadas mediante contrato de 23 de Diciembre de 2020, intervenido notarialmente, en el que se hace constar que la compraventa y transmisión de los créditos objeto del contrato alcanza y comprende su principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos, y cualesquiera otras facultades o acciones que sean inherentes o accesorias a los créditos cedidos, señalándose en el acta de intervención notarial que se remite la notificación por correo certificado con acuse de recibo a las entidades deudoras, adjuntándose a la misma el acuse de recibo por parte del SESCAM del que se infiere que tuvo conocimiento de la cesión el día 29 de Diciembre de 2020, entendiendo que la notificación hecha al citado organismo como Administración es suficiente, no resultando preciso que la notificación de la cesión se dirija a las distintas gerencias destinatarias de los suministros facturados, gerencias que se integran en la Administración demandada y que es la que resulta deudora, fecha la de la notificación a partir de la cual por tanto la Administración debe abonar las facturas adeudadas y cualquier otro derecho accesorio a la cesionaria, pues de hacerlo al cedente no tendría efecto liberatorio su pago, debiendo señalar que fue precisamente en la citada fecha cuando la hoy demandante presentó la reclamación de abono a la Administración hoy demandada, lo que sin embargo no priva de eficacia a la notificación, siendo de resaltar que Administración admite que alguna de las facturas a las que se refiere la reclamación deducida de contrario fueron abonadas con posterioridad a la referida notificación de la cesión.

La demandante, se reitera, renunció a la pretensión de reclamar el principal de factura alguna, al constar ya abonada toda cantidad en tal concepto, manteniendo el resto de sus pretensiones, por lo que se refiere a los costes de cobro, los intereses moratorios devengados por las facturas abonadas fuera del plazo previsto legalmente, ya a la cedente ya a la cesionaria, y los intereses sobre los intereses, reclamación para la que goza, atendiendo a lo señalado, de legitimación activa.

En definitiva se desestima la falta de legitimación activa de BFF FINANCE IBERIA SAU alegada por la parte demandada.

TERCERO.- CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y ANATOCISMO.

El debate procesal a este respecto queda circunscrito al análisis, no del tipo de interés aplicado por la actora, sino por lo que se refiere a la determinación del dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios reclamados, a la fijación del dies ad quem, a la procedencia o no de incluir el IVA de las facturas para la cuantificación de los mismos, y a la viabilidad de la petición de anatocismo que se reclama.

1.- El dies ad quode la reclamación moratoria

La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo, refiriendo la parte actora que debe quedar cifrado en la fecha de emisión de la factura, mientras que la demandada sostiene que debe estarse a la fecha de registro

El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, que es la aplicable, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que es el que resulta de aplicación, dispone:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

La determinación del dia ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

'...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: 'Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día 'a quo' para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo', lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados'

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala ' Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios de las facturas a las que se refiere la reclamación no abonadas en plazo debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de cada una de las facturas en el registro de la Administración.

2.- Dies ad quem de la reclamación moratoria.

Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios, la parte demandada sostiene que lo procedente es atender a la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente del dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de modo que, salvo supuestos muy excepcionales, el mero lapso del tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la deudora, mientras que la entidad demandante defiende que debe ser la fecha en que se produce el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor.

El extremo examinado ha sido también ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando ciertamente como dies ad quem el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual '...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado el criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 '

El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente '... que la fecha a considerar es la de pago efectivo, pero siempre que resulte acreditada como tal',y de 7 de Marzo de 2016 que reitera que como dies ad quem debe considerarse ' el día de su efectivo pago según obra en el certificado o se haya ingresado por la Entidad Bancaria en la cuenta de la parte actora.'

Expuesto lo anterior, se concluye que el 'dies ad quem' debe quedar fijado en la fecha efectiva del pago, del ingreso en la cuenta del acreedor, de cada una de las facturas.

3.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero),:'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 7 de Diciembre de 2016 ( Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que, a criterio de esta Juzgadora, no ha acontecido en el caso que nos ocupa, no habiéndose aportado prueba alguna conducente a acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de ellas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.

5.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:

'... s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, referida a certificaciones de obra, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

En definitiva, y por lo que a los intereses de demora se refiere, la Administración deberá abonar a la demandante los intereses moratorios devengados por las facturas cedidas a las que se refiere la reclamación que hayan sido abonadas tardíamente, es decir incurriendo en morosidad, ya a la cedente ya a la cesionaria, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, quedando determinado el dies a quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, y el dies ad quem en la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas, estando por lo que respecta al tipo aplicado y demás extremos a lo señalado por la recurrente pues no han sido contradichos, devengando la cantidad a abonar en tal concepto exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- COSTES DE COBRO

Reclama la parte demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas que no han sido abonadas en plazo, a lo que se opone la parte demandada en el sentido que antes se ha señalado.

Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título 'Indemnización por costes de cobro', que:

'1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'

El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 ( Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:

'CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los ' costes de cobro', al establecer que los ' Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros'.

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático ' sin necesidad de recordatorio', como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que ' los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor'.

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por 'cantidad adeudada' debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, ' el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente'. Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las ' operaciones entre empresas y poderes públicos', es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que ' el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente', cuya alusión a la recepción de la ' factura' es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que el considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad ' para desalentar esta práctica'. No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:707 , C-287/17 , 13-09-2018), sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación mediante una cantidad fija de 40 euros constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE ), con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, 'el derecho a una cantidad fija de 40 euros' por los costes de cobro nace ' cuando el deudor incurra en mora', ' que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la ' factura', a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que ' las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para ' cubrir los costes internos relacionados con el cobro' como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para ' desalentar esa práctica' (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las 'facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto' (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

En aplicación de la jurisprudencia señalada, que consagra el carácter 'automático' de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, procede condenar a la Administración a abonar a la demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas a las demandante a las que se refiere la reclamación que hayan sido abonadas tardíamente, es decir incurriendo en morosidad, ya a la cedente ya a la cesionaria, devengando la cantidad a abonar en tal concepto el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.

QUINTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o el importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR BFF FINANCE IBERIA SAU FRENTE A LA INACTIVIDAD DEL SESCAM POR LO QUE SE REFIERE A LA RECLAMACIÓN QUE FUE PRESENTADA AL MISMO CON FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2020, Y EN CONSECUENCIA:

1.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, QUEDANDO DETERMINADO EL DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, Y EL DIES AD QUEM EN LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE CADA UNA DE LAS FACTURAS, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO Y DEMAS CONSIDERACIONES A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

2.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 40 EUROS - CUARENTA EUROS- POR CADA UNA DE LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadasNO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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