Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 168/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:212


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 168/2006

SENTENCIA Nº 210/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 168/2006, interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ MONTSERRAT, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Consistorial Dª TERESA LÓPEZ ZEA, contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por EL ABOGADO DEL ESTADO, y contra la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador D. JOAQUÍN SANS BASCÚ y defendida por el Letrado D. DOMINGO RIVERA LÓPEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por el Regidor del Distrito de Sant Andreu, por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, la cual desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de enero de 2002, interesando se le abonare una indemnización de 549'66 euros por las lesiones sufridas y los daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad, tras un accidente producido a causa del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 26 de enero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dos de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por el Regidor del Distrito de Sant Andreu, actuando por delegación del Alcalde de Barcelona, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de enero de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona (expediente NUM000 ), en la cual interesaba se le abonare una indemnización total de 549'66 euros, como reparación de los diez días impeditivos en los que tardó en curar de sus lesiones, así como de los desperfectos ocasionados a su ciclomotor marca Honda SH 50, matrícula W-....-WCF y por la pérdida de indumentaria, todo ello producido a causa de una caída tras pasar por una mancha de aceite sobre la calzada, ocurrida el 15 de agosto de 2001 en la confluencia de la calle Gran de Sant Andreu con la calle Santa Marta del citado municipio.

La parte actora suplica en su demanda que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, condenado solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de una indemnización de 459'87 euros por los daños personales, más los intereses legales devengados desde la reclamación, y los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y condenando al Consistorio demandado al pago de 89'59 euros, en concepto de daños materiales, más los intereses legales producidos desde la fecha de la reclamación. Como sustento de su postura, alega que las lesiones y los daños se produjeron al haber resbalado a causa de una mancha de aceite de 75 metros de longitud, la cual no fue retirada a causa de la descoordinación de los distintos servicios públicos responsables de la seguridad en el tráfico, mientras que el aceite procedía de un vehículo desconocido, debiendo indemnizar también el Consorcio codemandado.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado el nexo causal entre los daños producidos y el actuar de la Administración.

La entidad aseguradora "Winterthur" ha solicitado la desestimación de la demanda, al considerar que la causa del accidente se debió a un tercer vehículo desconocido y no la actuación de la Administración, por lo que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha invocado en primer término su falta de legitimación pasiva, ya que no se ha demostrado que la mancha de aceite proceda de un vehículo de motor o un hecho de la circulación. En cuanto al fondo, considera que el accidente se debió a la conducta negligente del servicio de limpieza municipal y/o la actuación del conductor. Subsidiariamente, considera que no se han demostrado los días de baja reclamados, así como alega la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo.

El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal -sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración local demandada, en cuanto titular de la vía pública sita en la confluencia del Carrer Gran de Sant Andreu con la Calle Santa Marta, siendo competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente ocurrido es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Resulta incontrovertido por las partes que el 15 de agosto de 2001, sobre las 21'40 horas, Donato , de 25 años de edad, circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Honda SH 50, matrícula W-....-WCF , por la Calle Gran de Sant Andreu, cuando, al llegar a la altura del cruce con la Calle Santa Marta, y siguiendo el trazado viario, tomó la curva a la derecha, donde existía una mancha de aceite de 75 metros sobre la calzada, tras lo cual cayó del ciclomotor. Tales extremos quedan corroborados mediante el Comunicado de Accidente confeccionado por la Guardia Urbana de Barcelona, número NUM001 , interviniendo los agentes NUM002 y NUM003 NUM004 (folios 9 al 13 del expediente, y oficio cumplimentado en período probatorio), donde obra que la Fuerza Actuante se personó en el lugar de los hechos en la mencionada fecha y hora, tras ser informados por una llamada telefónica, comprobando que se había producido la caída de tres motocicletas en el punto mencionado, entre ellas, la del actor, existiendo una mancha de aceite en la calzada.

Por consiguiente, el accidente sufrido por el actor se produjo al resbalar la motocicleta que conducía por la existencia de una mancha de aceite en la calzada, ocasionada presumiblemente por otro vehículo que circuló con anterioridad por el mismo lugar. Tampoco se ha demostrado -como alude el Consorcio- que el recurrente condujere el ciclomotor de forma no adecuada a las normas circulatorias y circunstancias de la vía. A la vista de ello, lo cierto es que el vertido se debió a la acción de un tercero, y no de la Administración demandada.

Es cierto que ésta última, en cuanto titular de la vía pública de autos, se halla obligada a la conservación y mantenimiento de ésta, en las mejores condiciones de seguridad para los usuarios. Sin embargo, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, ello no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos.

En casos como el que es objeto de este recurso, en que la existencia de obstáculos en la vía pública trae causa de la acción de un tercero cuya identidad se desconoce, la responsabilidad de la Administración sólo puede verse comprometida en caso de omisión del deber de restablecer las debidas condiciones de seguridad, si bien ello sólo podrá apreciarse cuando no se hayan respetado los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público. En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en el vertido de una determinada cantidad de aceite en la calzada de una vía pública. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.

En el supuesto que ahora se examina, no consta que se hubiese comunicado al Ayuntamiento la existencia del vertido de aceite con anterioridad al accidente de autos, sino que, por el contrario, aquél tuvo conocimiento de este hecho a raíz de la producción de este accidente, junto a otros dos más, personándose una dotación de la Policía Local en momentos inmediatamente posteriores, constando en el atestado que se cubrió el aceite con sepiolita.

En consecuencia, no cabe entender que, en el caso de autos, se haya visto comprometida la responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada, por lo que procede desestimar íntegramente este recurso respecto del Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO.- Cuestión distinta es que esta Sala y Sección presume racionalmente que la existencia del elemento oleaginoso sobre el pavimento de la vía pública, y básicamente por esta ubicación y por la naturaleza del fluido, se debió a un hecho de la circulación, es decir, derivado del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, tal y como se define en el art. 3 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro e la Circulación de Vehículos a Motor, RD 7/2001, de 12 de enero , si bien ocasionado por un vehículo desconocido.

Por tanto, y en referencia a la normativa vigente en el momento del accidente (en la actualidad recogida en el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre ), estamos ante uno de los supuestos previstos en el art. 9 del Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en el art. 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y en el art. 8 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, Decreto 632/1968, de 21 de marzo (redacción otorgada en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), en concreto, el que determina que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido, como en el caso que nos ocupa.

No se puede apreciar la inexistencia de legitimación pasiva de la citada Entidad de Derecho Público (art. 1 de su Estatuto ), ya que ha quedado constatada la concurrencia de una circunstancia legal de la cual deriva la función indemnizatoria del Consorcio, esto es, la producción de un evento lesivo para las personas, concretamente, las lesiones del actor, a consecuencia de un hecho de la circulación causado por un vehículo desconocido.

Respecto a la reparación pecuniaria procedente, y centrándonos en los daños corporales, resulta probado que el demandante sufrió erosiones en ambas rodillas, palma de la mano y antebrazo izquierdos, precisando acudir a controles y curas tópicas en un período de diez días (folio 15 del expediente), conceptos que no demuestran el carácter impeditivo de los mismos, sino que se deben calificar como no impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales. A efectos de su valoración, en lugar de aplicarse el baremo de 2001 actualizado con intereses, puede acudirse -por ser el mismo resultado actualizatorio- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), de lo cual resulta la cantidad de 271'20 euros.

En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , debemos traer a colación la naturaleza penitencial de tales réditos, fundada en una actitud elusiva del pago. En cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, el art. 20.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, en la redacción suministrada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , dispone que "Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo". De la dicción de tal precepto se deriva que no pueda apreciarse la concurrencia de mora de la entidad pública en el presente asunto, ya que en ningún momento ha sido reclamado de forma extrajudicial.

QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho, reconociendo al actor su derecho a ser indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en 271'20 euros por los días de baja no impeditiva.

SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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