Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 210/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 26089330012013100289
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO00210/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 143/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 210/2013
En la ciudad de Logroño a 26 de septiembre de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de TRANSIREGUA SL, representada por la Proc. Sra. Gómez del Río, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 , relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido 2006 y 2007, liquidación y sanción.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de septiembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 , interpuesta contra los siguientes acuerdos: 1) acuerdo de 11.04.2011 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto en relación con liquidación del Inspector Coordinador de la AEAT de 16.02.2011, resultante de acta de disconformidad NUM002 , en relación con IVA, trimestres 1º de 2006 a 4º de 2007, comprensiva de una deuda total a ingresar de 98.341,55 euros. 2) acuerdo del mismo órgano, de 11.04.2011, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto en relación con acuerdo previo de 28.02.2011 donde se imponen a la reclamante, en relación con el citado acuerdo de liquidación, ocho sanciones por un importe total de 39.933,51 euros (una por cada liquidación trimestral), al entender cometidas ocho infracciones tributarias correspondientes al tipo infractor previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que se califican como leves.
La demandante, Transiregua SL, pretende: 1- que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y se obligue al abono a favor de la demandante de las cantidades que en el momento de dictar sentencia ya se hubieran satisfecho por éste, con los intereses legales que tal pago, declarado nulo, hubieran devengado. 2- Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo relativo a la desestimación de la reclamación económico administrativa. 3- Que se impongan las costas causadas a la AEAT o, subsidiariamente, para el supuesto de que la pretensión deducida por el actor fuera desestimada, total o parcialmente, sin imposición de costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) no existe simulación tributaria ex artículo 16 de la LGT que considera acreditada la Administración tributaria. II) No se ha acreditado la inexistencia de conflicto en al aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 de la LGT ), con lo que la AEAT ha evitado solicitar el informe previo de la Comisión Consultiva, no ha perdido la facultad sancionadora de la conducta objeto de inspección y ha evitado las mayores complejidades de prueba que la aplicación del artículo 15 de la LGT implica. III) Inexistencia de infracción e improcedencia de las sanciones impuestas.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución del TEAR de La Rioja, desestimatoria de dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra un acuerdo desestimatorio de un recurso de reposición interpuesto en relación con una liquidación resultante de acta de disconformidad en relación con el IVA, trimestres 1º de 2006 a 4º de 2007, comprensiva de una deuda total a ingresar de 98.341,55 euros y contra otro acuerdo desestimatorio de un recurso de reposición interpuesto en relación con otro acuerdo previo donde se imponen a la reclamante, en relación con el acuerdo de liquidación antes citado, ocho sanciones por un importe total de 39.933,51 euros (una por cada liquidación trimestral), al entender cometidas ocho infracciones tributarias correspondientes al tipo infractor previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que se califican como leves.
El TEAR considera acreditada por la Inspección la existencia de simulación y ajustada a derecho la liquidación, teniendo en cuenta: 1- la mercantil Transiregua SL desarrollaba la actividad de transportes de mercancía por carretera, clasificada en el epígrafe 722 del IAE, presentando declaraciones relativas al IVA por cada uno de los trimestres de los ejercicios 2006 y 2007, efectuando el ingreso de las cuotas resultantes, declarando entre las cuotas soportadas las correspondientes a las facturas emitidas por D. Edemiro , socio mayoritario y administrador de la entidad, por servicios de transporte de mercancías que formalmente realizó a la sociedad dicha persona física en el ejercicio de una actividad empresarial de transporte de mercancías a título individual. 2- Existe una única actividad, de tal forma que mediante el alta del socio mayoritario y administrador de Transiregua SL en el régimen de módulos y la división artificiosa de la actividad entre el socio y la sociedad, la persona física tributó en el régimen de módulos al margen de la realidad de la actividad realizada, posibilitando la elusión del pago de los impuestos que realmente correspondían. 3- La ordenación de recursos y dirección inherente a la actividad empresarial era única, actuándose en todo momento 'por cuenta' de la sociedad, pese a que formalmente existían dos empresas (una individual y otra societaria), pues la actividad de transporte de mercancías por carretera ahora controvertida se desarrolló siempre, frente a terceros, por la sociedad Transiregua SL, utilizando la actividad de quien formalmente ha declarado como empresario persona física (su administrador), como uno más de los recursos materiales y humanos de la sociedad, conclusión que se extrae no sólo del cúmulo de datos expuestos por la Inspección, sino del relato realizado por la reclamante en alegaciones, donde se indica que en un determinado momento, en lugar de contratar con trabajadores autónomos externos, se acordó que el administrador haría esos trabajos 'como si' efectuara el trabajo un tercero independiente, aunque evidentemente no se trataba de un tercero independiente, sino de la persona que regía los designios de la sociedad, a quien la propia Transiregua SL afianzó inicialmente a la hora de adquirir dos cabezas tractoras el 3.04.03, según consta en la diligencia nº 6 de 3.11.10. 4- En igual sentido, D. Edemiro refiere su operativa como empresario individual en la diligencia nº 6 de 3.11.10 (que transcribe lo dicho previamente en diligencia de 14.10.10) señalando que 'al no disponer de remolques en mi empresa ... mis trabajos consisten en hacer el trabajo yendo 'al enganche' con remolques de terceras personas', lo cual se repite en alegaciones al apuntar que su actuación consistía en la 'prestación de servicios de alquiler de cabeza tractora con conductor a un tercero propietario de la gabarra (del remolque)'. Sin embargo mal cabe aceptar tal descripción cuando la contratación de los servicios con los remolques no se obtenía de terceros independientes en el mercado, sino que era en su casi totalidad provista por él mismo como administrador de Transiregua SL, por lo cual no existía el tercero al que se alude salvo en el plano puramente formal, y sí había en consecuencia una ordenación global de recursos por parte de la sociedad, en la que su administrador como persona física intervenía sólo aparentemente de forma diferenciada. 5- Por ello, y con independencia de la apariencia o ropaje formal y administrativo, la realidad es que las cuotas de IVA de dicho empresario individual se han de imputar a la sociedad, ya que su administrador único se dio de alta acogiéndose a un régimen tributario basado en índices o módulos (y no en el volumen realmente trabajado) para reducir la tributación fiscal correspondiente a los rendimientos obtenidos por una parte de la actividad económica realmente efectuada, que realmente se realizó por la sociedad y de forma única y global. El recurso a la formalización de una apariencia de empresa individual se entiende por tanto irreal y abusivo, contrario a la realidad jurídica y económica de una sociedad previamente existente dedicada a la misma actividad, que era controlada y dirigida por quien aparece ex novo como empresario individual, lo que implica que al declarar esta actividad empresarial a título individual se incurrió en simulación. 6- Por lo tanto, la titularidad de las operaciones realizadas a nombre del reclamante ha de atribuirse a la sociedad Transiregua SL.
En cuanto a las sanciones impuestas, la resolución administrativa dictada por el TEAR señala: -que queda constancia en el expediente que la entidad reclamante dejó de ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado parte de las deudas tributarias correspondientes a los distintos trimestres de los años 2006 y 2007, infracción prevista en el artículo 191 de la LGT . -Que esta sede aprecia, en este caso, claramente, a la luz de los hechos expuestos, la culpabilidad en la conducta de la reclamante, pues, tal y como sostiene el Tribunal Supremo, en la simulación existe un relevante componente de ocultación, mediante la puesta en escena de alguna apariencia de actividad negocial, sólo dirigida a distraer la atención de eventuales observadores, para evitar que puedan tomar conocimiento de que lo efectivamente realizado bajo tal pantalla es un negocio que está en colisión con la ley. -Que, por lo tanto, la existencia de simulación permite apreciar no solo la concurrencia del elemento subjetivo infractor del artículo 191 de la LGT , descartando la ausencia de culpabilidad o de interpretación razonable de la norma, sino también la de la circunstancia calificativa de 'ocultación' de su artículo 184.2. -Que por tanto la imposición de sanciones resulta procedente, debiéndose indicar que la Inspección no ha apreciado la circunstancia calificativa de ocultación del artículo 184.2 de la LGT y por tanto ha calificado las distintas infracciones del artículo 191 como 'leves' en lugar de 'graves', lo cual a juicio de esta sede no es correcto, aunque no cabe efectuar ninguna modificación pues empeoraría la situación de la reclamante, actuación que queda prohibida por el artículo 237.1 de la LGT .
Son datos que pone de relieve la Inspección: 1- mediante escritura pública de fecha 16.06.1997 se constituyó la mercantil Transiregua SL con un capital social de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros). Sus socios fundadores fueron D. Edemiro (90% de capital) y D. Segundo (10% de capital). Fue nombrado administrador único D. Edemiro (estos datos resultan de la misma escritura de constitución -ff 46 y ss del expediente administrativo-). El objeto de la sociedad es el servicio público de transporte de mercancías por carretera (artículo 2 de los estatutos). 2- Su administrador único D. Edemiro se dio de alta el día 1.04.03 en el mismo epígrafe de actividad que la sociedad, transporte de mercancías, acogiéndose al régimen simplificado del IVA y determinando el rendimiento en el IRPF en régimen de estimación objetiva (módulos) (estos datos resultan: -del certificado del IAE -doc. 3 aportado con la demanda- en el que puede leerse también que anteriormente, D. Edemiro , figuró de alta en el mismo epígrafe con fecha de alta 13.01.1995 y fecha de baja 30.06.1997; -del modelo 37 declaración censal -doc. 4 aportado con la demanda-; -de las distintas diligencias que obran en el expediente administrativo). 3- La sociedad dispone de una cabeza tractora y 4 gabarras. Su administrador ha sido titular de 3 cabezas tractoras y no dispone de gabarras, remolques (estos datos resultan de la documentación requerida por la Inspección a la mercantil, así como de los doc. 6 y 7 aportados con la demanda). 4- La sociedad es dirigida por su administrador único D. Edemiro y tiene su sede en una vivienda sita en Albelda de Iregua, guardando la documentación en el domicilio de su hermana Dª. Carmela , que es la administrativa de la empresa. D. Edemiro ha manifestado que él dirige la mercantil a través del teléfono móvil (-el administrador de la sociedad respondió a preguntas de la Inspección: que la empresa individual tiene su domicilio fiscal en la C/ Pedro José Trevijano 7 1º B de Albelda de Iregua, que es también la dirección de la sede real de la empresa; que los camiones se guardan en la agencia o donde se trabaja; que la agencia de transportes dispone de locales propios y que alberga a otras empresas de transportes; que la documentación de la empresa la guarda en su casa, donde también tiene equipamiento administrativo, ordenadores, impresora, fax; que no tiene teléfono, ni secretaria, ni despacho, ni material de oficina, ni publicidad, ni logotipo comercial de la actividad; que desarrolla el trabajo en su casa y que él dirige la empresa -f 74v del expediente administrativo-; -también respondió el administrador: que la mercantil tiene su domicilio en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Albelda de Iregua, que es la sede real de la empresa; los camiones se guardan en la agencia de transportes; la documentación de la mercantil se guarda en la CALLE001 NUM005 de Albelda de Iregua, domicilio donde vive su hermana, que es administrativa de la empresa, dispone de equipamiento administrativo, ordenador, impresora, fax y teléfono a cargo de Transiregua SL; que él dirige la mercantil a través del teléfono móvil). 5- La mayor parte de la facturación de Transiregua SL tiene como destinataria la mercantil Lozano Transportes SA (a requerimiento de la Inspección fueron aportadas las facturas emitidas por la empresa individual y por Transiregua SL -así, f. 70 del expediente administrativo entre otros-). Por su parte, la mayor facturación del administrador único, D. Edemiro , es a su propia empresa (-a requerimiento de la Inspección fueron aportadas las facturas emitidas por la empresa individual y por Transiregua SL -así, f. 70 del expediente administrativo entre otros-; -de las facturas aportadas al expediente administrativo, ff 84 y ss, resulta que D. Edemiro , durante los años 2006 y 2007, facturó servicios a Transiregua SL y a DIRECCION000 CB, siendo mucho mayor el importe de los servicios facturados a Transiregua SL que a DIRECCION000 CB). 6- En los periodos objeto de comprobación la sociedad no ha ingresado cuotas por el Impuesto sobre Sociedades al declarar bases imponibles negativas y su administrador ha obtenido la devolución de todas las retenciones y pagos a cuenta en sus declaraciones por el IRPF.
En el anterior párrafo, los datos reseñados entre paréntesis los ha extraído la Sala a partir del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados con la demanda.
A lo anterior, se considera oportuno añadir también: -que en la relación de personas físicas autorizadas en las cuentas bancarias de la mercantil aparecen el recurrente y su hermana Dª. Carmela . -Los recursos humanos empleados por la mercantil en los ejercicios objeto de comprobación han sido los siguientes: -7 personas/año (6 conductores y 1 administrativa) en el año 2006; -6'2 personas/año (5'2 conductores y 1 administrativa) en el año 2007. -Transiregua SL ha sido fiadora de la operación mercantil para la adquisición por el administrador único de dos cabezas tractoras (otro fiador fue D. Carlos Ramón , con domicilio en C/ CALLE000 NUM003 - NUM004 de Albelda de Iregua, que es el domicilio de la mercantil Transiregua SL). -Los recursos humanos empleados por la empresa individual del administrador único en el periodo objeto de comprobación han sido: -2'78 personas/año (1,78 personas asalariadas más el empresario, todos conductores) en el ejercicio 2006; -2,92 personas/año (1,92 personas asalariadas más el empresario, todos conductores) en el ejercicio 2007.
Los anteriores datos se recogen en distintas diligencias que obran en el expediente administrativo y en el acta de disconformidad, debiendo recordarse que la Inspección requirió la aportación facturas emitidas y recibidas, movimientos de cuentas bancarias, documentación de los vehículos, justificantes de cotización a la Seguridad Social de personas contratadas durante el periodo 2006-2007 ... que fueron aportados a las actuaciones.
La empresa individual en módulos ha facturado más servicios de transporte que la mercantil en los dos ejercicios comprobados (diligencia nº 3).
Es de interés reseñar también que la recurrente, tanto con el escrito de demanda como al expediente administrativo, ha aportado un escrito firmado por Dª. Maite en el que refiere que D. Edemiro , administrador único de la mercantil actora, fue cliente de ella durante los años 2006 y 2007, haciendo constar que todo lo concerniente a la gestión contable de su persona física se ha tramitado enteramente en su oficina (de Dª. Maite ) con su personal, desde donde se han anotado cada uno de los apuntes contables, confeccionando con ellos los diferentes impuestos y procediendo al archivo de las facturas justificativas de las anotaciones mencionadas. En el mismo escrito se dice que la contabilidad de la mercantil Transiregua SL nunca ha sido confeccionada en esa asesoría, pues dispone de contable en plantilla que se ocupa de ello, limitándose su trabajo a la confección de los impuestos con los datos económicos que la empresa le aportó.
En la diligencia nº 6 se recoge que el administrador único de la mercantil manifestó que le llevaban todo en la asesoría (se refiere a la empresa individual que constituyó).
TERCERO.El artículo 16 de la LGT establece: Simulación. 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios....
En el presente supuesto se pone de manifiesto: -que el administrador único y socio mayoritario de la mercantil Transiregua SL (90% del capital social), figura, desde el día 1 de abril de 2003, de alta en el mismo epígrafe del IAE que la mercantil Transiregua SL (transporte de mercancía por carretera) como empresario individual. -El administrador único dirige la mercantil (es autorizado en las cuentas de la mercantil, manifestó que la dirigía a través del teléfono móvil) y su empresa individual (manifestó que la dirigía desde su casa). -La mercantil cuenta con una cabeza tractora y cuatro remolques y el empresario individual, el administrador único, con tres cabezas tractoras y no cuenta con ningún remolque. -El empresario individual, administrador único de la mercantil actora, únicamente contrata conductores y la mercantil contrata conductores y un administrativo. -El administrador único no hace publicidad de su actividad empresarial como empresario individual, ni tiene logotipo de la empresa. -El cliente más importante de la empresa individual, de la que es titular el administrador único, es Transiregua SL; cuenta con otro cliente, DIRECCION000 CB, pero las facturas aportadas evidencian que la facturación a este cliente es mucho menor que a la mercantil de la que es administrador y socio mayoritario. -La mercantil Transiregua SL se constituyó en fiadora en una operación para la adquisición por el administrador único de dos cabezas tractoras para su empresa individual. -El administrador único no cuenta en su casa con teléfono, ni despacho, ni secretaria, ni material de oficina, aunque manifestó que disponía de ordenador, impresora y fax y que le llevan todo lo de la empresa individual en la asesoría. También manifestó que en su casa guardaba la documentación de la empresa individual. -La empresa individual en módulos ha facturado más servicios de transporte que la mercantil en los dos ejercicios comprobados, no obstante contar con menos trabajadores contratados.
A la vista de los anteriores datos, una primera consideración que ha de hacerse es que, como se ha señalado, el administrador único no hace publicidad de su actividad como empresario individual (no publicita su actividad), ni tiene logotipo comercial de su actividad empresarial. Pues bien, la Sala considera de interés señalar que es difícil entender que pueda desempeñarse una actividad como la del transporte sin una mínima publicidad de la misma. En este mismo sentido cabe citar la STSJ de Galicia de 8 May. 2013 (rec. 15636/2012 ).
En segundo lugar, el hecho de que D. Edemiro , empresario individual, sea socio mayoritario y administrador de la mercantil actora y además la persona que dirige la actividad de ésta y la de la empresa individual, dedicada al mismo objeto que la mercantil, constituye un indicio más en respaldo de la tesis que sostiene la Administración, esto es, que la actividad del empresario individual es pura apariencia o simulación y que no se justifica una actividad individual coincidente con la de la sociedad de la que forma parte en clara concurrencia lo que, desde un punto de vista de política comercial carecería de todo sentido, máxime, cuando el Sr. Edemiro dirige la actividad de las dos empresas. En este sentido cabe citar la misma sentencia del TSJ de Galicia antes señalada.
A lo anterior, ha de añadirse que el empresario individual, dedicado a la misma actividad que la mercantil, dispone para el ejercicio de la actividad individual de tres cabezas tractoras y no dispone de remolque, contando la mercantil, de la que es socio mayoritario y administrador, de cuatro remolques y una cabeza tractora.
El empresario individual, en el periodo comprobado, factura la mayor parte de su cifra de negocio a la mercantil Transiregua SL, que dispone únicamente de una cabeza tractora, aunque cuenta con cuatro remolques.
Es evidente que Transiregua, sin cabezas tractoras, difícilmente podría desarrollar la actividad de transporte con los cuatro remolques al mismo tiempo, por lo que no deja de llamar la atención que, casualmente, entre la mercantil y el administrador único y socio mayoritario como empresario individual se reúnan cuatro cabezas tractoras y cuatro remolques, ni deja de llamar la atención que, durante el ejercicio comprobado, la mercantil, disponiendo de una sola cabeza tractora, contratara más conductores que el empresario individual, que dispone de tres cabezas tractoras, o que la empresa individual en módulos haya facturado más servicios de transporte que la mercantil en los dos ejercicios comprobados, no obstante disponer ésta de mas trabajadores contratados, lo que no parece muy lógico.
Así, en la STSJ de Cantabria de 3 de noviembre de 2008 (rec. 633/2007 ) puede leerse: Por otra parte, el hecho relevante de que los camiones adquiridos por el socio privado en su totalidad no podían circular por sí mismos, ya que carecían de remolque, el cual pertenecía a la Sociedad, mientras que el socio privado tan sólo era propietario de las respectivas cabezas tractoras, completa la dependencia en lo que a medios materiales se refiere: adquisición, autorización de transporte y vehículos en sí mismos considerados, resultando difícil de comprender que los camiones adquiridos por el socio privado carecieran de remolque, lo que pone de relieve la ineludible necesidad de emplear siempre el remolque de la Sociedad, con la evidente confusión que ello acarrea en orden a determinar quién es realmente la persona física o jurídica que lleva a cabo los portes....
Todavía ha de añadirse que la mercantil se constituyó en fiadora en una operación para la adquisición por el empresario individual de dos cabezas tractoras, dato que también resulta relevante en orden a mantener las conclusiones obtenidas por la Administración. En este sentido cabe citar la misma sentencia del TSJ de Galicia antes señalada.
También es significativo que el cliente más importante del empresario individual durante el periodo comprobado es Transiregua SL; cuenta con otro cliente, DIRECCION000 CB, pero las facturas aportadas evidencian que la facturación a este cliente es mucho menor que a la mercantil de la que es administrador y socio mayoritario.
El hecho de que el cliente más importante del empresario individual durante el periodo comprobado es Transiregua SL, unido al dato de la ausencia de publicidad de la actividad como empresario individual, constituye otro dato que contribuye a acoger la conclusión de la Administración, pues es evidente que para desarrollar la misma actividad que la mercantil no es preciso una publicidad de la actividad.
Finalmente, tampoco deja de llamar la atención que con mayor facturación que la mercantil, el empresario individual no disponga de un equipamiento administrativo propio, del que sí dispone la mercantil y que, como dice, todo se lo lleven en la asesoría, ya que el ejercicio de la actividad, si se atiende a la organización de la mercantil, parece que requiere un cierto equipamiento administrativo y la contratación de algún administrativo, no siendo suficiente la actividad de una asesoría.
Se concluye, a la vista de lo expuesto, que estamos ante un supuesto de simulación previsto en el artículo 16 de la LGT , pues la existencia formal del empresario individual tiene tan sólo la finalidad de encubrir la actividad de transporte que realmente lleva a cabo la sociedad.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) señala: '(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 (LA LEY 58/2000) y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (LA LEY 520- TC/1986) (f.j. 6 º) y 120/1999 (LA LEY 10495/1999) (f.j. 2º)].
En el presente supuesto, a partir de la existencia de los hechos antes constatados, racionalmente no cabe alcanzar otra conclusión que la expuesta.
No cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT , que invoca la parte actora, ya que ello exige como presupuesto que exista una actividad real, lo que no existe en este caso.
Por lo expuesto, es conforme a derecho el acuerdo de liquidación.
CUARTO.El acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Inspector Coordinador de la AEAT, acuerda imponer a la entidad mercantil actora ocho sanciones, al entender que la misma es responsable de ocho infracciones previstas en el artículo 191 de la LGT , que califica como leves, considerando una infracción por cada liquidación trimestral.
En lo que respecta a las infracciones apreciadas por la Administración demandada, ha de señalarse que al haberse creado la apariencia de la existencia de una actividad empresarial realizada por el administrador único y socio mayoritario de la sociedad recurrente como empresario individual, facturando a la sociedad por servicios que formalmente ha prestado, cuando realmente esta actividad la ha llevado a cabo la sociedad demandante, se ha conseguido una reducción de las cuotas del IVA correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, pues la sociedad se ha deducido cuotas de IVA de las facturas emitidas por el empresario individual, cuando realmente, como se viene exponiendo, la actividad correspondiente a estas facturas la ha realizado la sociedad.
El artículo 191.1 de la LGT establece: Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .
La Sala comparte íntegramente las consideraciones que hace el TEAR en el fundamento de derecho sexto de la resolución, cuando aprecia culpabilidad en la conducta de la actora y, también, cuando entiende que no es correcto que la Inspección no haya apreciado la circunstancia calificativa de ocultación prevista en el artículo 184.2 de la LGT , si bien ahora no cabe efectuar ninguna modificación que empeore la situación de la demandante.
En el presente supuesto, dado que lo que se imputa a la recurrente es dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado para ello parte de las deudas tributarias correspondientes a los distintos trimestres de los años 2006 y 2007, realizando para ello una simulación del ejercicio de actividades por el administrador único y socio mayoritario de la empresa como empresario individual distinto de la sociedad expedientada, cuando la actividad era única y realizada por la sociedad, por lo que es clara la concurrencia del elemento volitivo en la comisión de la infracción, sin que pueda hablarse de duda razonable sobre la aplicación o interpretación de la norma ni de negligencia.
En consecuencia, es procedente también la imposición de las sanciones, pues se ha acreditado la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo.
Por los motivos expuestos, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, pues es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no apreciando la Sala que el recurso presente cuestiones de hecho o de derecho, las costas causadas han de imponerse a la recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas causadas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
