Sentencia Administrativo ...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2011 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100159

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:501

Núm. Roj: STSJ AR 501/2014

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 243 del año 2011-
SENTENCIA: 00210/2014
SENTENCIA NÚM. 210 de 2014
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a 25 de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 243 de 2011, interpuesto por VIGUETAS
CASTEL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Pérez Correas y asistida por
el Letrado D. Rubén Pérez Baile, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
1 de Teruel de fecha 8 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho
Juzgado con el número 36 de 2010 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CALANDA (TERUEL),
representado por Procuradora Dña. Mª Ángeles Prieto Sogo y asistido por la Letrada Dña. Ana Serrano Aguilar,
según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Teruel dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2011 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de abril de 2014.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la entidad VIGUETAS CASTEL, S.A., contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calanda (Teruel), por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 2009, denegatorio de subvención.

La sentencia apelada, con desestimación de dicho recurso, confirma el acto administrativo recurrido, por ser ajustado a Derecho. En esencia, rechaza las alegaciones relativas a la concurrencia de defectos formales en la tramitación del procedimiento, pues, de entrada no se constata indefensión para la recurrente, a lo que añade la inaplicabilidad al presente supuesto de reintegro de subvención, de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 . Rechaza vulneración del artículo 111 de la Ley 30/1992 , por dirigirse las alegaciones de la parte en este concreto particular, respecto del acuerdo de la Comisión Informativa, no siendo posible la suspensión de un acuerdo que, per se , carece de ejecutividad. Analiza las cláusulas del Pliego de condiciones administrativas del procedimiento de contratación y adjudicación para enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de Calanda, II Etapa, y entiende que, examinada la prueba, la recurrente carecía de derecho a bonificación sobre el precio de compra de la parcela, pues contra lo exigido en la Clausula Tercera, en el período computable sólo creó siete puestos de trabajo fijos, y no quince como se exigía. Rechaza las alegaciones de discrecionalidad, pues la resolución administrativa está motivada, y desviación de poder, y añade que no hay vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 17.3 n) de la Ley General de Subvenciones , y del principio de jerarquía normativa, al no recoger el contenido de dicho precepto el Ayuntamiento en el Pliego de condiciones, pues, para empezar, éste no fue objeto de recurso, deviniendo firme y consentido, a lo que añadió que al no concurrir irregularidad, sino incumplimiento de condiciones de la subvención, como donación modal que debe considerarse, no cabe aplicación del principio de proporcionalidad. No es cumplimiento parcial la creación de siete nuevos puestos de trabajo fijo, cuando se exigían quince.



SEGUNDO .- No conforme con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, la entidad recurrente combate en apelación la sentencia de instancia, alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, principalmente la documental obrante en autos procedente de la Seguridad Social sobre la evolución de la contratación de la mercantil recurrente durante el período computable, añadiendo que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta los datos totales de trabajadores de la mercantil, independientemente de su condición como temporales o fijos, siendo admisible a su criterio, los puestos de trabajo existentes como temporales al inicio del período, transformados en fijos durante el período. Sostiene que lo importante en este tipo de subvenciones son las plantillas medias mes a mes para demostrar la creación de puestos de trabajo.

Respecto de la respuesta judicial a los demás motivos de recurso en la primera instancia, se limitó a reiterar las alegaciones vertidas en su escrito de demanda y combatió el rechazo en la sentencia de instancia de su alegación de falta de motivación y desviación de poder, denunciando interpretación torticera de los datos obrantes en autos para concluir en la falta de creación de los puestos requeridos. En fin, reiteró la aplicabilidad al presente supuesto del principio de proporcionalidad.

La Administración demandada, el Ayuntamiento de Calanda (Teruel), se opuso al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo, en esencia, la corrección de los razonamientos de la sentencia de instancia, indicando que el objetivo de la subvención, el fomento del desarrollo industrial y el empleo en la zona, consistía en la creación de empleo fijo, no siendo suficiente con la transformación de contratos de trabajo.



TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, lo primero que llama la atención sobre el contenido y fundamentos del recurso es que no contiene en sí una crítica concreta de la sentencia de instancia, revelando un defectuoso manejo de la técnica de la apelación, alejada del canon jurisprudencial sobre la naturaleza y significado del recurso que interpone.

Efectivamente, el planteamiento del recurso no es acertado porque insiste ahora en las mismas alegaciones intentadas en la primera instancia, limitándose en la mayor parte de su argumentación a la reiteración literal de las vertidas entonces, o a la remisión literal, en aras de la celeridad, dice en su recurso, a lo expuesto en su escrito de demanda, descuidando, al hacer esto, lo que reiteradamente ha venido a decir el Tribunal Supremo sobre la naturaleza y planteamiento del recurso de apelación. En este sentido, no es la primera vez que decimos, siguiendo la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Así pues, desde este punto de vista, el planteamiento del recurso sobre la base, en su mayor parte, de la remisión literal a lo alegado ya en la primera instancia, obviando la existencia de una resolución judicial ya, es notoriamente insuficiente y defectuoso.

Así pues, ningún razonamiento habrá de ser añadido a los acertados pronunciamientos de la primera instancia, que hacemos nuestros, en relación con las discrepancias que manifiesta la recurrente sobre lo resuelto en relación con las irregularidades formales del expediente administrativo, que denuncia la recurrente, como tampoco en relación con las alegaciones relativas a falta de motivación de la resolución judicial, arbitrariedad y desviación de poder.



CUARTO.- Dicho lo anterior, lo que se combate ahora en apelación en cuanto al fondo, sin discutir por otra parte los números que arroja la documental procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, es que en la sentencia de instancia no se tiene en cuenta, en el período computable (septiembre de 2004 a septiembre de 2007), el número total de contrataciones, sin discriminación entre temporales y fijos, como postula la apelante, ofreciendo, en crítica de los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, una interpretación de los mismos llevada al absurdo, cuando viene a decir, para evidenciar lo erróneo de la interpretación de prueba e ilógico del razonamiento de la sentencia a consecuencia de tal error, que sería conteste con tal línea de razonamiento el despido de los trabajadores temporales en plantilla al inicio del período computable para su posterior contratación como fijos. Tampoco esta línea de argumentación puede ser compartida, pues difícilmente puede deducirse de los razonamientos de la sentencia de instancia una interpretación de las bases del pliego de cláusulas administrativas de octubre de 2003 poco ajustadas a las mismas, como sería la que ofrece en ese sentido el apelante para evidenciar lo ilógico de la valoración judicial que discute.

Pues bien, partiendo del Pliego de Clausulas administrativas que rigió el proceso de adjudicación y que ofrecía en su base tercera la posibilidad de subvencionar la adquisición de la finca, cuya enajenación era objeto de aquéllas, diremos que el proceso de adjudicación tenía por objeto la promoción del desarrollo industrial y la creación de empleo en la zona, como elementos positivos para el desarrollo general de la comunidad municipal. Así se desprende de la base o cláusula tercera del pliego (pliego por otra parte no impugnado por la recurrente). En la misma, se establece como requisito inexcusable la creación de más de quince nuevos puestos de trabajo fijo, así como, en otro caso, si así lo decide la Corporación Municipal por mayoría absoluta, las empresas que la merezcan, atendida la trascendencia de la actividad que haya de instalarse en la finca adquirida, aunque no se cumpla tal requisito, siendo en todo caso de decisión discrecional de la Administración convocante la concesión de la ayuda en cuestión, teniendo ésta, como es obvio, la potestad de interpretar el negocio jurídico celebrado, conforme a lo que de las bases se desprenda, con el límite de los derechos que se concedan en ellas a los particulares.

Esta cláusula debe interpretarse en relación con la séptima y la octava del mismo pliego. De la séptima se desprende que el proceso de adjudicación obedecía al fomento del desarrollo industrial, mediante el favorecimiento para la instalación de industrias de cierto porte, requiriéndose una superficie total construida sobre la finca no inferior a 7.000 m2 (letra b de dicha cláusula), y con cierta vocación de permanencia, cuando se impone prohibición de enajenación, arriendo o gravamen sobre las parcela adjudicadas, sin el cumplimiento de la finalidad que motivó la adquisición, en todo caso, en un plazo de cinco años desde la firma de la escritura.

De la base octava B), se desprende que la finalidad de la venta en cuestión, no es la obtención de recursos para el Ayuntamiento, sino, reiterando lo que se dice en la base tercera, el fomento de la economía social a través del desarrollo industrial y la creación (creación y no sólo mayor estabilidad en el empleo ya existente) de puestos de trabajo. Y por ello se exige a las proposiciones económicas que se presenten, el compromiso justificado de creación, otra vez, de nuevos puestos de trabajo, que habrán de tener carácter permanente, así como la justificación de los puestos de trabajo que en la actualidad la empresa concurrente al proceso tenga en la localidad en ese momento, con compromiso de traslado y mantenimiento en el nuevo emplazamiento.

Pues bien, atendido el tenor literal de dichas concretas bases, de claridad meridiana, razón por la cual habrá de estarse al mismo ( artículos 3 y 1281, ambos del C.c .), no compartimos la crítica que de la interpretación de las mismas se hace en la sentencia de instancia, pues entendemos, como antes la Juez de instancia, que lo que se está exigiendo, lo que puede exigir el Ayuntamiento contratante es la creación de nuevos puestos de trabajo, que además han de ser fijos, sin que quepa tener por cumplido dicho requisito, que además es inexcusable excluyendo así toda posible aplicación del principio de proporcionalidad como se razonaba en la sentencia de instancia, con la mera transformación de la naturaleza de la contratación ya existente al inicio del período computable.

Se trata, como apuntábamos, del fomento del desarrollo industrial de la zona, mediante la creación de empleo, y no sólo mediante la garantía de la estabilidad en el empleo ya existente, razón por la cual entendemos atinada la valoración que sustenta el fallo impugnado y ajustado a Derecho el ejercicio por la Administración contratante de una potestad discrecional de contratación y otorgamiento de subvención, como la presente, al haber sido ejercida conforme a las bases que rigieron el proceso.

Por consiguiente el recurso no merece prosperar.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de apelación, determina la imposición de las costas a la apelante, si bien que al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada parte apelada que se opuso a la apelación.

Por todo lo cual, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 243/2011, interpuesto por la representación procesal de la entidad VIGUETAS CASTEL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel de fecha 8 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 36 de 2010 , todo ello con expreso pronunciamiento en las costas del recurso de apelación, en los térmi no s expresados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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