Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 160/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1854
Núm. Roj: SJCA 1854:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 160/2015-E.
Partes: Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Emma Nel lo Jover y defendido por el Letrado Antonio Almenara Pérez, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Josep Sancho Sala.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 160/2015-E, interpuesto por Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Emma Nel lo Jover y defendido por el Letrado Antonio Almenara Pérez, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Josep Sancho Sala. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 31 de julio de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor, Martin , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 22 de diciembre de 2014 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 'contra la Resolución de 14 de octubre de 2014, emitida por la Unidad de Impugnaciones de Derivaciones, desestimativa del recurso de alzada'. Por auto de 16 de febrero de 2015 dicha Sala (Sección Segunda) acuerda declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona para el conocimiento del recurso.
Tras el correspondiente reparto, por decreto de 6 de mayo de 2015 se admite a trámite el recurso que se registra con el número 160/2015-E. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por auto de 29 de junio de 2015 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa impugnada interesada por el recurrente.
TERCERO. Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado del actor acaba interesando del Juzgado que 'dicte sentencia en cuya parte dispositiva se pase por los siguientes pronunciamientos': '1.- Se revoque la meritada Resolución de 14 de octubre de 2014 e igualmente el Acuerdo administrativo por el que se acuerda la derivación de responsabilidad solidaria contra D. Martin , declarándose la improcedencia de dicha derivación por los hechos y fundamentos de derecho invocados'. '2. Se archive el procedimiento de apremio de carácter ejecutivo seguido contra D. Martin '. '3. Y se reintegren los importes embargados a D. Martin por la Tesorería General de la Seguridad Social en sede del antedicho procedimiento de apremio ejecutivo'.
CUARTO. El Letrado de Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 7 de octubre de 2015, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto'.
QUINTO. Por decreto de 11 de noviembre de 2015 se acuerda 'fijar la cuantía del presente recurso en 135.988,07 Euros'. Sin prueba, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 22 de enero y 5 de febrero de 2016. Por providencia de 29 de julio de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.
SEXTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 31 de julio de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ). En concreto, se expresa en la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución combatida de 20 de octubre de 2014 lo siguiente:
'Hechos probados
1.- Con fecha 11-8-2014 fue notificado al recurrente el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa Eléctrica Rom S.L., como administrador de la misma, así como las reclamaciones de deuda anteriormente relacionadas.
2.- Se alega por el recurrente la nulidad de la resolución impugnada, por fundamentarse la misma en el R.D. Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (B.O.E de 3 de julio de 2010), si bien el incumplimiento de las obligaciones de los administradores, a que se hace referencia en el fundamento de derecho nº 5, se produjo en noviembre de 2009, fecha anterior a la entrada en vigor de la citada ley.
Al respecto, ha de indicarse que el art. 367 del R.D. Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (B.O.E. de 3-7-2010), reproduce en términos similares al contenido de la legislación anterior, ya que e lArt. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B.O.E. de l24) ,según la redacción dada por la disposición final segunda, de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (B.O.E. de l15), establecía que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
3.- Se alega que no puede considerarse que el recurrente haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas para los administradores ya que, en fecha 2-11-2011, fue declarado el concurso de acreedores de la sociedad Eléctrica ROM S.L., el cual concluyó por liquidación de sociedad y no fue declarado culpable.
Al respecto, ha de señalarse que la presente derivación de responsabilidad se fundamenta en la condición de D. Martin de administrador de la sociedad, cargo que desempeña desde el 15-5-2006, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo.
Asimismo, tal como se recoge en el fundamento de derecho nº 5 de la resolución impugnada, la mercantil Eléctrica Rom, S.L., incumplió de manera generalizada la obligación de pago de las cuotas de la seguridad social durante el período de 7/2009 a 09/2009, por lo que, en el mes de noviembre de 2009, ya se había producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso que se señala en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que haya quedado acreditada la convocatoria de la Junta General para solicitar la declaración de concurso, y por tanto, el cumplimiento por parte del recurrente, de la obligación legalmente establecida, en el plazo de los dos meses siguientes. En cuanto a la solicitud de concurso, presentada en octubre de 2011, según alegación del recurrente, representa en todo caso, un cumplimiento tardío de las obligaciones legalmente establecidas, que no puede exonerar de su responsabilidad al recurrente.
Por otra parte, ha de señalarse que, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 08/20 de Sant Feliu de Llobregat, se tramitó expediente de apremio núm. 08 20 10 00147369, en el que el crédito fue declarado incobrable por insolvencia del deudor, en fecha 7-11-2013.
Fundamentos de Derecho
Este órgano es competente para conocer y resolver el recurso de alzada formulado de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 30/1929, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Examinadas las alegaciones vertidas en el recurso que se resuelve, se comprueba que las mismas no enervan ni desvirtúan la decisión contenida en el acto objeto de recurso que, además goza de la presunción de legalidad a que se refiere el art. 7 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1414/2004, de 11 de junio (BOE 25-6- 2004), por cuyo motivo procede la desestimación del recurso que se resuelve y confirmar las reclamaciones de referencia en aplicación de:
1.- Arts. 15.3 y 104.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en los que establece que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de al Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2.-
Artículo 367 del R.D. Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (B.O.E. de 3-7-2010), que establece que
3.- Artículo 2, punto 4.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que establece como presupuesto objetivo de la declaración de concurso, el incumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso. Asimismo, en el artículo 5, en relación con el apartado 4 del artículo 2.2 citado, se establece que se deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocerse el estado de insolvencia de la sociedad, presumiendo que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido, entre otros, el supuesto de impago de cuotas a la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante tres meses.
4.- Art. 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social R.D. 1415/2004 de 11 de junio (B.O.E. 25-6- 2004)'.
SEGUNDO. A través de la demanda rectora de autos el actor interesa del Juzgado que 'dicte sentencia en cuya parte dispositiva se pase por los siguientes pronunciamientos': '1.- Se revoque la meritada Resolución de 14 de octubre de 2014 e igualmente el Acuerdo administrativo por el que se acuerda la derivación de responsabilidad solidaria contra D. Martin , declarándose la improcedencia de dicha derivación por los hechos y fundamentos de derecho invocados'. '2. Se archive el procedimiento de apremio de carácter ejecutivo seguido contra D. Martin '. '3. Y se reintegren los importes embargados a D. Martin por la Tesorería General de la Seguridad Social en sede del antedicho procedimiento de apremio ejecutivo'. Tras exponer los antecedentes de hechos que entiende relevantes, fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Manifestación de buena fe del administrador de Eléctrica ROM y ausencia de culpa objetiva ni subjetiva. Supuestos de exoneración y prejudicialidad'. a) 'Aportaciones y financiación a la Sociedad por su administrador y solicitud de concurso de acreedores'. b) 'Prejudicialidad civil y sujeción de la jurisdicción contencioso administrativa a la jurisprudencia civil'. 2. 'Derivabilidad del crédito tras haberse substanciado concurso de acreedores y actos propios'. a) 'Infracciones del procedimiento administrativo'. b) 'Actos propios de la Tesorería de la Seguridad Social'. c) 'Deber de sustanciar la derivación en el concurso, para conditio creditorum y autotutela administrativa'. 3. 'Ausencia de cobertura jurídica suficiente y de motivación en la actuación administrativa impugnada'. a) 'Ausencia de cobertura jurídica'. b) 'Motivación jurídica y presupuestos fácticos. Incorrecta aplicación de presunciones legales'.
A las pretensiones formuladas por el actor se opone en la contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto'. Articula la defensa de la legalidad de la actuación y se opone a los motivos del recurso, tras relacionar los hechos que entiende relevantes, por entender acreditada la 'Responsabilidad del administrador de la sociedad', con referencia por este orden a: 1. 'Normas que la fundamentan'. 2. 'Motivación de la resolución administrativa e ineficacia del concurso de acreedores posterior a la generación de la responsabilidad del administrador'. 3. 'Compatibilidad del concurso de acreedores finalizada por insuficiencia de la masa activa con la reclamación posterior de la deuda'.
TERCERO. Igual controversia a la de autos en lo esencial, sin perjuicio de las peculiaridades del caso que más abajo se examinan, ha recibido respuesta en casos sustancialmente idénticos al de autos a través de sentencias de Juzgados de este mismo orden y capital. De entre dichas resoluciones (también de este Juzgado, por ejemplo, las sentencias números 364/2015, de 9 de diciembre -procedimiento ordinario 474/2014-B-, 295/2015, de 15 de octubre -procedimiento ordinario 487/2012-A-, 291/2015, de 15 de octubre -procedimiento ordinario 294/2013-A-, número 12/2015, de 22 de enero -procedimiento ordinario 181/2012-A, número 219/2014, de 22 de julio -procedimiento abreviado 91/2013-B-), merece significarse por ejemplo la sentencia número 161/2012, de 19 de junio de 2012 (procedimiento ordinario número 279/2011-4), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular que después se tratan pero que en nada alteran la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. Se expresa en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto de dicha sentencia número 161/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona :
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 21 de marzo de 2011 del director provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), notificada al recurrente el 4 de abril siguiente (documento 3 interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 23 a 27 expdte. adtvo.), desestimatoria del previo recurso administrativo de alzada interpuesto por el demandante en fecha 4 de marzo de 2011 (documento 2 escrito interposición recurso, ramo parte actora; folios 124 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 26 de enero de 2011 del subdirector provincial del mismo centro directivo provincial del Servicio Común de la Seguridad Social demandado, notificada al recurrente el 10 de febrero siguiente, por la que se declaró su responsabilidad solidaria como administrador respecto a la deuda social contraída por la empleadora -sociedad mercantil ***- con la Seguridad Social y proceder a la derivación y emisión de las correspondientes reclamaciones de deuda allí relacionadas por importe conjunto de 398.132,05 euros (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 240 y ss. expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por la manifiesta disconformidad a derecho de la misma, con declaración de improcedencia de la responsabilidad solidaria del administrador recurrente en las deudas contraídas por la mercantil señalada con la Seguridad Social y sin interesar la condena en costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la inexistencia del supuesto normativo de derivación de responsabilidad solidaria aplicado por no concurrir en el caso de autos causa de disolución de la sociedad, de acuerdo con la legislación mercantil y concursal aplicables al caso de autos.
Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al resultar acreditada en el caso particular enjuiciado la plena conformidad a derecho de las mismas, con petición de íntegra desestimación del recuro interpuesto y sin interesar tampoco la condena en costas de la adversa.
No han comparecido en el proceso ni la indicada sociedad mercantil *** ni los demás administradores de la misma, quienes constan debidamente emplazados al efecto en sede administrativa mediante sendas notificaciones personales y edictales por parte de la administración demandada.
SEGUNDO.- Como quiera que en la presente litis no ha sido opuesto, formalmente, óbice de procedibilidad para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos por relación al orden jurisdiccional social -habiendo sido ya descartado en autos el eventual desbordamiento competencial por relación a los Juzgados Mercantiles por medio del Auto de fecha 2 de noviembre de 2001 a que se hiciera referencia en el antecedente sexto de esta resolución-, y en el marco competencial de este orden jurisdiccional contencioso administrativo legalmente delimitado por relación al enjuiciamiento de la actividad de encuadramiento y recaudatoria de la Seguridad Social que quedó finalmente sometida al control jurisdiccional de este orden jurisdiccional contencioso administrativo por la redacción dada al artículo 3.1.b) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por medio del artículo 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , cuya plena constitucionalidad han confirmado recientemente las STC núm. 121/2011, de 7 de julio (Pleno ) y núm. 146/2011, de 26 de septiembre (Sala Primera ) frente a las determinaciones del artículo 122.1, en relación con el 81.1 y 2, ambos de la Constitución Española y con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con exclusión de la denominada actividad prestacional de la Seguridad Social sometida en su eventual enjuiciamiento a los órganos propios del orden jurisdiccional social, lo que en aquello que aquí principalmente interesa -recaudación de cotizaciones a la Seguridad Social- han venido a confirmar las recientes normas procesales incluidas en el artículo 3.f) de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , procederá ahora observar que para la adecuada resolución de la misma resultará oportuno abordar en esta resolución, derechamente, el análisis del que constituye el motivo central del recurso deducido en estos autos y que hace referencia a la pretendida disconformidad a derecho de la extensión administrativa por derivación de la responsabilidad solidaria de la deuda social contraída en su día por la sociedad empleadora de referencia al administrador de la misma aquí recurrente practicada por medio de las reclamaciones de deuda origen de las actuaciones por el importe total de 398.132,05 euros a que se refiere la demanda por razón de la situación de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social detectada en relación a dicha empleadora ***, SL desde el mes de junio de 2008 en adelante (folios 307 y ss. expdte. adtvo.), periodo temporal durante el cual ha resultado incontrovertida la condición de administrador social del aquí recurrente.
Aunque ello no sin antes descartar aquí una eventual desviación procesal de la parte recurrente, ciertamente no imputada por la parte demandada a la parte actora en su contestación a la demanda, respecto a la acción procesal sostenida en autos, por supuesta variación de la argumentación impugnatoria de la parte utilizada en sede jurisdiccional respecto a la utilizada en su anterior alzada administrativa. Al respecto debe observarse, de entrada, que es cierto que nuestro ordenamiento jurídico procesal no consiente la eventual desviación procesal que, en su caso, pudiera encontrar eventual cobijo normativo como supuesto procesal de inadmisibilidad en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , o incluso con anterioridad en el artículo 51.1.c) del mismo texto procesal, que obliga, en principio, a la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad total o parcial del recurso o de cualquiera de sus pretensiones que tengan por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional por no encontrarse incluidas las mismas en el perímetro propio del objeto de los autos correspondientes, lo que no puede obstar tampoco al obligado y actualizado entendimiento de la función jurisdiccional atribuida a este orden jurisdiccional contencioso administrativo hoy desde la perspectiva de la plena admisibilidad de las denominadas pretensiones de plena jurisdicción como característica propia definitoria de la misma -ex artículos 24.1 , 106.1 y 117.3 de la Constitución española -, superándose desde tal perspectiva actualizada la ya clásica conceptuación tradicional del carácter meramente revisor de esta jurisdicción (entre muchas otras, STC 75/2008, de 23 de junio ), anclada ésta en una estricta y rigurosa prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción emprendida en el recurso judicial correspondiente.
Prohibición de desviación procesal que, aun permitiendo a las partes, ciertamente, la adición, aclaración, complemento, desarrollo o incluso modificación en sede ya jurisdiccional de los distintos motivos, fundamentos o argumentos jurídicos utilizados en defensa de sus pretensiones, sin embargo, impide terminantemente a las partes la eventual alteración a lo largo de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional bien de las pretensiones formuladas bien de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa y jurisdiccional o, incluso, entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición del recurso, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas hoy al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , lo que correctamente entendido en modo alguno permite a las partes la introducción ex novo a lo largo de su impugnación o correspondiente debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas bien como la formalización de pretensiones distintas bien como la alteración de los actos impugnados desde un inicio, con alteración así de lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000 , que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial reflejada en STS de 25 de abril de 1980 , de 13 de diciembre de 1989 , y de 18 de junio de 1993 , entre otras, y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003 ), o entre las distintas fases procesales del mismo procedimiento contencioso administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de demanda (entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo , núm. 790/2006, de 28 de septiembre , núm. 422/2006, de 10 de mayo , núm. 920/2004, de 29 de diciembre , y núm. 599/2003, de 22 de julio ; y STS, Sala 3ª, de 30 de enero , de 8 de noviembre y de 5 de diciembre de 2007 , de 18 de marzo de 2002 -con cita de sus STS, Sala 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1.999 -, o de 22 de enero de 1994 y de 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas) ya sea, incluso, entre ésta y las conclusiones procesales finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005 , con cita de STS, 3ª, de 6 de junio de 1997 , 18 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 936/2002, de 30 de octubre , y núm. 111/2006, de 7 de febrero ).
TERCERO.- Sin embargo, una vez proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular, y visto lo actuado tanto en sede administrativa como jurisdiccional, procedería rechazar tal supuesta infracción del principio de interdicción de la desviación procesal, aun no formalizado como tal en la contestación a la demanda, como antes se dijo, toda vez que, no apreciándose aquí desviación alguna ni entre los actos recurridos en sede administrativa y en sede jurisdiccional, por un lado, ni entre las pretensiones anulatorias actoras formuladas por el recurrente en su recurso administrativo de alzada y en su posterior recurso jurisdiccional, por otro lado, en modo alguno puede otorgarse tampoco el efecto indicado al modo de redacción del escrito de demanda o al esfuerzo probatorio desplegado en defensa de su tesis impugnatoria por la parte recurrente, por cuanto que del examen conjunto de dicho escrito de formalización de demanda, en relación con el propio tenor del escrito de interposición del recurso administrativo de alzada, se deduce sin la menor dificultad y sin el menor esfuerzo interpretativo para ello aquí que por la parte recurrente, en efecto, como premisa del reconocimiento posterior de la improcedencia de la extensión combatida de la responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas por la mercantil anteriormente administrada por el aquí recurrente a su propia persona, se persigue explícitamente por razón de la supuesta inexistencia de causa legal de disolución social tanto en impugnación administrativa, primero, como en la posterior impugnación jurisdiccional, después, la anulación por presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida.
Máxime en relación aquí con la necesaria efectividad por la que siempre debe velar el órgano judicial del principio pro actione ínsito entre las diferentes manifestaciones del contenido del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la CE , tal como así tiene establecido una ya sólida jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa, recordada, entre otras muchas, por la STC 141/2011, de 26 de septiembre , con cita en la misma de anterior STC 23/2011, de 14 de marzo , bajo siguiente tenor literal:
'4. (.....) Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que 'esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios' ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3). En el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 23/2011, de 14 de marzo , se recordaba así que ''lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2)'. ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3)'. (.....)'
Rigorismo o formalismo excesivo que, sin duda, impedirá a esta resolución apreciar fundamento alguno al expresado motivo inadmisorio por no concurrir en el caso particular enjuiciado la eventual desviación procesal indicada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con el motivo central y de fondo del recurso al que antes se hiciera referencia - supuesta improcedencia de la extensión solidaria al anterior administrador de la sociedad de la responsabilidad en la deuda social contraída por la sociedad administrada por éste-, deberá aquí partirse de las expresas determinaciones normativas hoy establecidas al respecto por los artículos 15.3 y 104.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante TRLGSS 1/1994-, en la redacción dada a dichos preceptos legales por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, bajo el siguiente tenor literal:
'Artículo 15. Obligatoriedad. (.....) 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores 'mortis causa' de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o 'mortis causa' se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. (.....)
Artículo 104. Sujeto responsable. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o 'mortis causa' las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley. (.....) [Subrayado nuestro]
En dicho sentido, y en desarrollo ejecutivo de las anteriores previsiones legales, asimismo los
artículos 12.1 ,
13 y
62.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (antes
artículo 10 y concordantes del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por
Siendo así que desde el ámbito propio de la legislación mercantil, ciertamente, debe anotarse que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (hoy artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), establece la responsabilidad solidaria por deudas sociales de los administradores sociales en supuestos de incumplimiento de las obligaciones de convocar Junta General, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores, al tiempo que dicho precepto asimismo establece la obligación de convocar la Junta General en el plazo de los dos meses para la adopción de tales acuerdos. Siendo asimismo así que el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone como presupuesto objetivo este de la declaración del concurso el incumplimiento efectivo de las obligaciones de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso, y su posterior artículo 5 que procede solicitar la declaración concursal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de conocimiento del estado de insolvencia social, bajo presunción de su conocimiento, entre otros supuestos, por el impago de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.
QUINTO.- En relación con lo anterior, debe asimismo significarse que supuestos de extensión administrativa de responsabilidad solidaria al administrador de la entidad mercantil deudora de cotizaciones a la Seguridad Social con fundamento en las disposiciones legales mercantiles que así expresamente la contemplan han sido objeto ya de reiterados pronunciamientos por los distintos órganos propios de esta jurisdicción contenciosa administrativa, incluso por este órgano judicial, sentando un criterio al respecto que bien resume la Sentencia núm. 258/2007, de 16 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contenciosa Administrativa , en los siguientes términos que deberán tenerse aquí como fundamento propio de esta resolución:
'(.....) Tercero.- El artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) dispone que 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.' Por su parte el artículo 105 de la LRSL dice que: '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal . 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. ' (.....) La responsabilidad solidaria del apelante que declara la TGSS es la del artículo 105.5 de la LSRL , y se caracteriza porque el administrador que estando la sociedad limitada en causa de disolución no la promueve, incurre sin más en dicha responsabilidad, que es abstracta o formal es decir, desligada de un daño o perjuicio efectivo a los acreedores, o al menos que el administrador para liberarse tiene que demostrar que su pasividad al no promover la disolución no ha ocasionado daño alguno a los acreedores reclamantes, lo que Don Jose Francisco no ha acreditado, porque es claro que si hubiera promovido la disolución en el año 2001, cuando la sociedad estaba ya en una clara situación de desbalance, la deuda por cuotas con la Seguridad Social no se habría incrementado durante los años 2002 y 2003, y de otra parte esta responsabilidad solidaria de los administradores por su pasividad y omisión se ha dicho que ha dicho que no precisa de la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o de negligencia no la excluye, o en todo caso solo cabe la exclusión si el administrador acredita su desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o la imposibilidad de promover su disolución, naturalmente referidas al momento en que el patrimonio neto queda reducido a menos de la mitad del capital social, lo que ya sucede a partir del año 2001, y es el caso que Don Jose Francisco durante los años 2001, 2002 y 2003 conocía perfectamente la situación patrimonial y económica de la sociedad, porque era él el único que la gestionaba y administraba, y pese a ello no promovió su disolución. (vid Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de junio del año 2006, Recurso número 4434/1999 ).'
SEXTO.- Pues bien, a partir de lo anterior procederá observar ahora en relación al concreto supuesto de autos que del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada, así como de la prueba documental acompañada a la demanda a que se recondujo, en definitiva, por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en las presentes actuaciones por falta de proposición de cualquier otro medio probatorio eficaz de signo contrario que lo desvirtúe, se deduce, concluyentemente, no habiendo sido ello controvertido en el proceso, que la sociedad mercantil deudora de la Seguridad Social inicialmente -la sociedad mercantil ***- incumplió de manera generalizada su obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social durante el periodo de junio a agosto de 2008, por lo que en el mes de octubre siguiente se había producido ya el presupuesto objetivo para la declaración del concurso que señala el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que conste en las actuaciones ni la disolución de la sociedad ni la convocatoria de su Junta General ni la solicitud de concurso de acreedores, con generación de deuda impagada con la Seguridad Social desde dicha fecha por importe total de 398.132,05 euros a que se refiere la demanda.
A la vista de la anterior resultancia fáctica y proyectadas al caso particular de autos las determinaciones normativas y jurisprudenciales anteriormente ya reseñadas, no se desprende de lo anterior duda alguna respecto a la conformidad a derecho de las reclamaciones de deudas extendidas por responsabilidad solidaria al administrador único demandante por el Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social demandada en fecha 26 de enero de 2011 (folios 138 y ss. expdte. adtvo.), sin que se oponga eficazmente a lo anterior el motivo impugnatorio construido sobre la base de la supuesta infracción de lo preceptuado por el artículo 104.1.e) de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , antes citada, por relación a la no concurrencia en el caso del supuesto legal de disolución de la sociedad, supuesto normativo este al que no se refiere la extensión administrativa de la responsabilidad solidaria en el caso particular de autos, siendo así que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas sociales en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales resulta claramente establecida por la legislación mercantil de anterior referencia - artículo 105.5 de la repetida Ley 2/1995 y artículo 2.4 de la Ley 22/2003 -, al no haber procedido en el caso de autos el administrador demandante en su día ni a la convocatoria de la Junta General ni a solicitar concurso de acreedores de la sociedad.
Incumplimientos éstos plenamente acreditados de las correspondientes obligaciones legales propias que, en definitiva, fundan en este caso efectivamente la extensión de la responsabilidad solidaria frente al administrador social en los términos legal y reglamentariamente habilitados a la potestad administrativa expresamente por los artículos 15.3 del TRLGSS 1/1994, y 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social citados, con superación normativa así del hasta entonces dudoso y, sin duda, precario fundamento normativo antiguamente referido tan sólo al tenor del artículo 10.5 del hoy ya derogado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1367/1995, de 6 de octubre), que ciertamente apreció como ratio decidendi en resolución estimatoria del recurso allí interpuesto la Sentencia núm. 1121/2002, de 4 de octubre, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ROJ: STSJ CAT 10974/2002 ), bajo el mimo criterio anticipado al respecto, entre otras, por la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2002 -rec. casación núm. 3424/2001-.
Por todo ello, en suma, resultará obligada la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa recurrida en autos contraria a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso'.
Compartido plenamente el criterio al respecto por parte de este juzgador en tal resolución judicial se da por reproducido íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos de aquella sentencia, entre otras razones, en primer lugar y principalmente como acaba de exponerse, por compartirse dicha argumentación, naturalmente con salvaguardia de la independencia judicial, y además por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular, expuestas en la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución combatida de 14 de octubre de 2014 más arriba transcritos, que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria por esos motivos del presente recurso.
En efecto, también en el supuesto de autos ha de confirmarse la legalidad de la tesis sostenida por la Administración demandada acerca del incumplimiento de las obligaciones de administrador y la no exigencia adicional de concurrencia de causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad fundamentada en que se ha producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso sin que el administrador haya iniciado en plazo los trámites para solicitar la declaración del mismo. A este respecto, significa el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en el hecho cuarto de la contestación la comparecencia de dicha Administración en el concurso de acreedores ('al contrario de lo que se afirma en la demanda, la TGSS compareció en dicho concurso mediante escrito de personación presentada en 15-11-2011. En fecha 23-1-2012 la TGSS presentó en el concurso sendos escritos acompañados de un certificado de la deuda concursal (con fecha 16-1-2012 e importe 163.791,65 €) y otro de la deuda contra la masa -con la misma fecha e importe 7.305,03 €-. En el concurso, la TGSS no recobró importe alguno de sus créditos. El concurso finalizó por insuficiencia de la masa activa, en virtud de auto de conclusión de 1-3-2012') y no le falta razón cuando tras detallar la normativa que resulta de aplicación sostiene con arreglo a la misma que 'en el supuesto que nos ocupa, hay que partir del conocimiento por parte de la demandante del impago de las cotizaciones sociales durante al menos 3 meses. Ya que este pago constituye una obligación legal ,su desconocimiento no tiene ninguna virtualidad a efectos de su exigibilidad ( art. 6.1 del Código Civil ). Conocida esta situación, es claro que de conformidad con el art. 5.2 de la Ley Concursal , opera la presunción de conocimiento del estado de insolvencia de la sociedad, situación en la que, en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, número 1, de la Ley Concursal, existía el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los 2 meses siguientes a cuando se conoció o debió conocer este estado de insolvencia. Y precisamente, el caso que sea procedente la declaración de concurso viene recogido en el apartado e) del art. 363 del RDL 1/2010 . Para este caso, se establece el deber de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte la declaración de disolución o bien para que proceda a instar el concurso de acreedores. La consecuencia de este incumplimiento es la que establece el art. 367 del RDL 1/2010 : se genera para los administradores la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la disolución legal de disolución. No sólo se genera la responsabilidad solidaria en los supuestos en que concurre una causa de disolución de la sociedad, sino también cuando se produce una de las causas de declaración de concurso. El art. 365 del RDL 1/2010 es claro al establecer que a los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o instar el concurso. Por tanto, del deber de convocar la Junta General existe también en el caso de que se produzca alguno de los supuestos que den lugar a la obligación de solicitar su concurso. Y del mismo modo, tal como determina con claridad el art. 367 del RDL 2/2010 los administradores que no soliciten la disolución judicial o, en su caso, el concurso de la sociedad, responderán solidariamente, de modo que a estos efectos no hay tratamiento diferenciado entre el la omisión del deber de convocar la Junta para la disolución de la sociedad o la omisión del deber de convocarla para solicitar el concurso: en ambos casos la consecuencia es la misma y consiste en que nace la responsabilidad solidaria' (...) 'En el caso presente, se había incumplido de forma generalizada la obligación de pago de las cuotas desde 7/2009, por lo cual se había producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso a partir de 1-11-2009, sin que exista constancia de la posterior convocatoria de la Junta General para solicitar la declaración de concurso hasta antes de 2-11-2011, fecha en que Eléctrica Rom SL es declarada en situación de concurso por el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona'.
Ciertamente, no se produce falta de motivación de la resolución impugnada si se atiende a la respuesta dada por ésta (más arriba reproducida) a los dos únicos motivos del recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 (folios 32 a 40 del expediente administrativo), acerca de la normativa no vigente en el momento de los hechos y la invocada actuación diligente del administrador declarado no culpable en el concurso. Respecto de lo primero, se hace aquí remisión a lo argumentado por la Administración acerca de la identidad sustancial entre las regulaciones contenidas en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995 (en la regulación dada por Ley 19/2005) y el posterior artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , para concluir que materialmente no se causa el actor indefensión alguna determinante de invocada anulabilidad de la actuación impugnada. Y en relación al segundo extremo, amén de lo razonado en la resolución combatida, significa y reitera en lo esencial con acierto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, 'si los impagos se inician en 7/2009, teniendo en cuenta que el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas sociales es durante el mes siguiente al de su devengo, es claro que el 1-11-2009 y existía uno de los presupuestos objetivos de insolvencia del art .2 de la LC , por lo que desde entonces se abría el término de 3 meses del art .5 de la misma LC para solicitar el concurso. Debe hacerse especial mención del carácter objetivo de los supuestos de insolvencia, lo que excluye toda necesidad de apreciación sobre la existencia o no de culpabilidad del administrador, al contrario de lo que se sostiene en la demanda'. 'No se solicitó el concurso en ese término, sino hasta mucho más tarde, ya en el año 2011, siendo declarado en 2-11-11. Pero muy pronto, ya por informe de la Administración Concursal de 4-1-12 se constata la insuficiencia de bienes de la concursada ni siquiera para atender a los gastos judiciales y menos aún para atender al pago de cualquier tipo de crédito y, en consecuencia, ha de acordarse la conclusión y archivo del concurso y sin incidencia alguna sobre la masa pasiva de Eléctrica ROM, SL, no ha de producir efecto alguno de exoneración de la responsabilidad del recurrente'. 'Tampoco la ha de tener las aportaciones que se manifiesta se efectuaron a Eléctrica Rom SL, por el recurrente en forma de préstamo, pues ni afectaron a la situación de insolvencia de la sociedad, debida a la continuado impago de las cotizaciones sociales, ni tuvieron incidencia alguna para que se llevara a término su disolución o declaración de concurso dentro de los plazos estipulados para ello'.
Por último, ha de darse nuevamente la razón jurídica a la Administración demandada al sostener a través del Letrado al contestar a la demanda la compatibilidad del concurso de acreedores finalizado por insuficiencia de la masa activa con la reclamación posterior de la deuda al administrador. En efecto, se sostiene con tino que 'la tramitación del concurso de acreedores en modo alguno puede tenerse como obstáculo para la reclamación posterior de la deuda al administrador de la sociedad concursada, por el contrario de lo que se afirma en la demanda. El concurso de acreedores de Eléctrica Rom, SL finalizó en 4-1-12, de manera que los efectos del concurso, como es el de la integración de la masa pasiva, desparecieron con éste. Tanto de la regulación de los efectos del concurso, como de la regulación de su conclusión ( arts. 49 a 60 y arts. 176 a 180, todos ellos de la Ley Concursal ) resulta claro que a la terminación del concurso, los que habían sido acreedores en el concurso pueden ejercitar individualmente las acciones que estimen por conveniente para el cobro de los créditos no satisfechos contra la persona física o jurídica concursada y evidentemente, contra terceras personas que estimen responsables. En este punto, debe signif9icarse que el concurso de acreedores proyecta sus efectos patrimoniales y de todo orden respecto a la persona o entidad concursada, pero dichos efectos no se extienden a personas físicas o jurídicas distintas de la concursada, como es el caso de su administrador'. A este respecto, enseña la sentencia número 193/2015, de 18 de marzo (recurso de apelación número 409/2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO. El Sr *** formulo inicialmente ante esta Sala su recurso contencioso administrativo contra la resolución de la TGSS de 14 de mayo de 2013 que desestima recurso de alzada contra providencias de apremio y contra la resolución de la TGSS de 24 de mayo de 2013 que desestima recurso de alzada contra reclamación de deuda.
Por Auto de 28 de octubre de 2013 la Sala declaró que dada la cuantía de las reclamaciones, la competencia era de los juzgados de lo contencioso administrativo.
Comparecido ante el juzgado, solicitó la ampliación del recurso a la resolución de la TGSS de 12 de septiembre de 2013 que desestima recurso de alzada contra providencia de apremio. El juzgado admite a trámite el recurso contra las resoluciones de 14 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2013. Posteriormente se solicita la ampliación a la resolución de la TGSS de 20 de diciembre de 2013 que desestima recurso de alzada contra actos de gestión recaudatoria.
Se acuerda la ampliación y el traslado de las actuaciones al MF para que efectúe alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción del juzgado contencioso, por existir un procedimiento concursal seguido ante el juzgado de los mercantil 6 de Barcelona.
El art 86 ter de la LOPJ dispone:
1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
El Auto se funda en esta norma, art 86 ter 1 , 3º de la LOPJ , que atribuye competencia exclusiva y excluyente al juzgado mercantil sobre toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, y considera que la expresión 'el concursado' debe de ser entendida en sentido amplio comprensiva de la persona jurídica y de las personas físicas que administraban la sociedad.
Esta argumentación no puede aceptarse.
El término concursado, no puede interpretarse sino como el deudor respecto del que se sigue el concurso, no de otra manera. La interpretación amplia que pretende el Auto apelado resultaría incompatible con disposiciones de la propia ley concursal que diferencian entre el concursado y quienes pueden ser responsables solidarios respecto de este, así en el art 60 se establece que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración de concurso no perjudicará a los deudores solidarios, diferenciando claramente entre el concursado y los que resulten deudores solidarios.
Según consta en las actuaciones, los actos administrativos que se impugnan son:
- resolución de 14 de mayo de 2013, que desestima recurso de alzada contra providencias de apremio dictadas contra el Sr *** como responsable solidario de la empresa *** SL, en concepto de cuotas a la Seguridad Social.
- resolución de 23 de mayo de 2013 que desestima recurso de alzada contra reclamación de deuda.
- resolución de 12 septiembre de 2013 que desestima recurso de alzada contra providencia de apremio.
- resolución de 10 diciembre de 2013 que desestima recurso de alzada contra actos de gestión recaudatoria de embargo de cuentas corrientes y de ahorro por un importe total de 210'28 euros.
El art 9, 4 LOPJ atribuye a los juzgados del orden contencioso-administrativo, la competencia para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, por lo que en este caso la competencia para revisar la conformidad a derecho de los actos dictados por la TGSS, corresponde a los juzgados de lo contencioso administrativo y no al juzgado mercantil que declaró por Auto de 15 de noviembre de 2012 a Industrial Cerámica Can Costa en estado de concurso.
El procedimiento concursal se dirige contra la entidad mercantil, el procedimiento administrativo se dirigió contra el administrador de la misma.
Afirma el Tribunal Supremo, Sala de conflictos de jurisdicción, Auto de fecha 19 de diciembre de 2013 : ' en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al administrador, en este caso la acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un procedimiento administrativo, al amparo del art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ni tampoco atribuye al juez del concurso competencia respecto del control judicial de este acto administrativo'.
En este caso hay un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al administrador respecto de la deuda contraída por la mercantil, que se dicta posteriormente al Auto de declaración de la sociedad en situación de concurso, y tras el acuerdo se emiten reclamaciones de deuda y providencias de apremio contra el administrador Sr ***.
Con base a las normas citadas, es el juez de lo contencioso administrativo el competente para resolver los recursos formulados contra esas actuaciones administrativas y asimismo las peticiones que en vía jurisdiccional, incluso fundadas en preceptos de la ley concursal puedan hacer las partes en relación al procedimiento, por lo que deben estimarse los recursos de apelación formulados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por Don *** y revocar el Auto de 15 de abril de 2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo 15 de Barcelona '.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada. Y ha de significarse que habida cuenta del importe de las reclamaciones de deuda consideradas individualmente (ninguna supera los 30.000 euros) no cabe interponer contra esta sentencia recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en su redacción dada por Ley 37/2011 vigente y aplicable en dicho extremo.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos, sin olvidar por ejemplo que algún Juzgado de este mismo orden y capital mantiene un criterio y un pronunciamiento no coincidente (por ejemplo, la sentencia número 354/2013, de 4 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario número 142/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 160/2015-E interpuesto por Martin , bajo la representación procesal y defensa letrada que figura en el encabezamiento, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 31 de julio de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ). Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
