Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 210/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2015 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100602
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2721
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00210/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 142/2015
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Dª. María Prendes Valle.
SENTENCIA Nº 210
En Albacete, a 3 de octubre de 2016.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 142/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de PATRIMONIAL LOS GIRASOLES, S.L, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Estado. Asunto en materia de Impuesto Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de abril de 2015, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 116.394,38€ no se abrió periodo probatorio y por providencia de 20 de junio de 2016 quedó señalado día y hora para votación y fallo, el 29 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de CLM de 29 de enero de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 entabladas por "PATRIMONIAL LOS GIRASOLES SL" contra resolución de fecha 3 -3-2012, a su vez desestimatoria de sendos recursos de reposición interpuestos contra: a) resolución de 17 de agosto de 2011 de la Agencia Estatal Tributaria, Dependencia regional de Inspección de CLM, aprobatoria de liquidación definitiva en concepto impuesto de sociedades ejercicio de 2006 y 2007 con deuda tributaria cuantificada a pagar de 81.572,73 y b) resolución sancionadora de la misma fecha y órgano, imponiendo multa de 34.821,65 euros por comisión de infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .
Pretende la parte actora se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulos por no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, en el entendimiento de que se ajustan a derecho las resoluciones impugnadas, como deriva de la propia fundamentación del acuerdo del TEAR.
Segundo.-En defensa de sus pretensiones, el demandante desarrolla los siguientes motivos impugnatorios:
a) La liquidación por practicada derivada de acta de disconformidad no se ajusta a derecho, en una serie de ajustes con los que muestra su disconformidad la parte actora, si bien únicamente refiere y se alega en cuanto a: 1). No tiene la consideración de ingresos extraordinarios los que así errróneamente considera la Inspección Tributaria ( aportación de socios por 3006 y "aportación de socios compensación de deudas, 6500 Euros), . 2). El aumento de la base imponible de 2007 importe de 20. 000 E, que se corresponde con la factura emitida por INTEGRACIONES PEMAR por el concepto "administración y servicios 2007" 3). Servicios efectivamente prestados y pagados. El aumento de la base imponible de 2007 como consecuencia de no admitir el carácter deducible de un conjunto de gastos deducidos por LOS GIRASOLES basándose para ello (erróneamente también) en considerar la inspección que se trata de inversiones o aumentos del valor de un activo.4) Error de la inspección al considerar que el valor declarado - 210.000 euros por adquisición de la finca / granja " DIRECCION000 " no se corresponde con el valor de mercado, estimándolo en 297.739,31 euros, con la correspondiente elevación en la base imponible del IVA y del Impuesto de sociedades. b) La resolución sancionadora no se ajusta a Derecho ex artículo 179 de la LGT , por cuanto: adolece de falta de motivación, no han quedado acreditados los elementos esenciales de la conducta punible (falta de culpa o dolo) y el contribuyente ha actuado con la diligencia necesaria, al haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma
Tercero.-Damos respuesta a los alegatos impugnatorios de la parte actora, naturalmente tomando en consideración también el contenido de la contestación a la demanda y a la vista de las actuaciones, expediente administrativo, en juicio no recibido a prueba.
La liquidación definitiva en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, se practicó tras las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la inspección tributaria, sin que la parte actora haya objetado nada en punto al procedimiento seguido que terminó con la liquidación. En esta sede jurisdiccional se cuestionan únicamente dos ajustes entre todos los recogidos en el acta firmada en disconformidad y luego llevados a la liquidación.
Frente a lo que sostiene la demandante, de no constituir ingresos extraordinarios las cifras contabilizadas como "aportación de socios" en lo que constituye su alegación primera, apelando a la consideración sobre aportaciones de los socios en el Plan General de Contabilidad, R.D. 1643/1990, la Sala acoge lo que fuera criterio de la inspección, mantenido en la resolución del recurso de reposición y, en último extremo por el TERAR en la resolución impugnada. Según la Parte Tercera 'definiciones y relaciones contables' del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1643/1990), un ingreso o beneficio se considera extraordinario cuando cumpla dos condiciones: caen fuera de las actividades ordinarias y típicas de la empresa y no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia.
La calificación como ingresos extraordinarios de los ingresos en cuentas bancarias comprobados por la Inspección encaja con la definición que da el Plan General de Contabilidad.
Por otra parte, el acuerdo con el artículo 105 de la LGT , quien haya valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. El obligado tributario no ha probado que la causa de los ingresos fuera la existencia de una ampliación de capital, pues, según indica el actuario no existen las escrituras públicas correspondientes. Asimismo, tampoco ha probado que se tratara de un préstamo de los socios a la sociedad. No se ha aportado ningún contrato de préstamo, la entrega del dinero no se ha contabilizado como préstamo y no se ha acreditado su devolución. Al respecto cabe citar la Resolución del TEAC de hecha 12 de julio de 2007, Vocalía 1ª, R.G 2959/2005.
El criterio de dicho órgano administrativo no vincula a los tribunales, como es obvio, pero la Sala lo comparte, como ya lo acogió el TEARCLM, Fundamento Jurídico 2º de la resolución impugnada, haciendo hincapié en la circunstancia de que no pudo considerarse los ingresos litigiosos ampliaciones de capital de capital, al no haber seguido la más mínima formalidad, como la inscripción simultánea en el Registro Mercantil del acuerdo de ampliación y de la escritura de ejecución del mismo, con carácter constitutivo.
Como en la demanda efectivamente se admite que las aportaciones en cuestión no fueron ampliaciones de capital, a mayor abundamiento ilustra el Abogado del Estado que "por un lado no hay constancia de quien hizo efectivamente esos ingresos bancarios y que se contabilizan por la interesada como aportaciones de socios, y por otro lado que la aportación de los socios solo es legalmente posible cuando hay un capital suscrito y no desembolsado. La Ley de sociedades de capital prevé permite suscribir capital por los socios sin desembolsar la totalidad del mismo en el momento de la suscripción, permitiendo que ese desembolso se haga más adelante, pues bien, solo estamos ante aportaciones de socios cuando hay capital suscrito no desembolsado, ya sea ese capital no desembolsable en inicial o se deba a una ampliación, por cualquier causa, por conveniencia de ampliar el capital o por necesidad de ampliación para equilibrar el balance por la existencia de pérdidas, Así pues no puede haber ni legal ni contablemente aportación de socios sino para desembolso de capital suscrito, y es lo cierto que en este caso el capital inicial estaba totalmente desembolsado y que no hay ampliación alguna de capital, por tanto esos ingresos bancarios solo pueden ser calificados como renta neta.'
En suma, los ingresos en cuestión no pueden tener otra consideración, a los efectos del Impuesto de Sociedades, que ingresos extraordinarios.
Cuarto.-La tercera alegación versa sobre el carácter de una serie de desembolsos de la mercantil en 2007, que la inspección consideró inversiones o aumento de valor de un activo y la demandante en su mayoría gastos deducibles.
La cuestión de fondo se ha tratado en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, recaída en el PO 143/2015 , pleito del todo relacionado con este en el fondo y en las formas (las mismas partes litigantes, interviniendo con iguales representación y dirección letrada) teniendo por objeto resolución del TEAR adoptado el mismo día dando respuesta a otras dos reclamaciones de la misma mercantil en ese caso frente a liquidación definitiva en concepto IVA y sanciones impuestas derivadas.
Pues bien, en dicha sentencia dictada por esta misma sección, hemos recogido lo siguiente, Fundamento Jurídico Tercero:'(...) Separándonos del orden en que se exponen los motivos impugnatorios abordamos primeramente los alegatos referidos, al ajuste de mayor transcendencia en la liquidación. Lo combate la parte actora -complementando lo indicado más arriba al resumir los motivos impugnatorios- alegando incorrección del método seguido por la Inspección para obtener el valor de mercado del coste incrementado (según el cual se añade al valor de adquisición o coste de producción el margen habitual en operaciones idénticas o similares), por cuanto tal método únicamente sirve, según la ley del IVA, cuando no exista entrega de bienes comparable, siendo que sí existía por la adquisición de finca colindante a la denominada DIRECCION000 . De otro lado, lo que la Administración denomina mejoras o gastos en inversiones no son otra cosa que gastos necesarios para la reparación y mantenimiento de la finca, como desvela la descripción de las facturas que refiere.
Así las cosas, conviene recoger el relato fáctico contenido en el acuerdo de liquidación por lo que respecta a esta primera cuestión y no discutido en la demanda:
'la interesada adquirió la denominada Granja DIRECCION000 . Dicha finca fue valorada en la escritura de ampliación de capital en 199.999,77 € y tenía una hipoteca de 75.209,77 €. Con posterioridad, la indicada finca fue transmitida por medio de escritura pública de fecha 10/12/2007 a la entidad INTEGRACIONES PEMAR SL por precio de 210.000,00 € más IVA al 16%. La hipoteca pública de fecha 05/02/2008, número 353 del protocolo del notario de Talavera de la Reina D. Fernando Tobar Oliet por la que se cancela el préstamo que gravaba la denominada Finca DIRECCION000 , aportada conforme a diligencia número 3, punto 2, apartado i)'
No se discute tampoco la condición de sociedades vinculadas 'INTEGRACIONES PEMAR, SL 'y 'PÁTRIMONIAL LOS GIRASOLES'
El artículo 79 de la Ley 37/1992 , aplicado por la Administración así como en la resolución del TEAR e igualmente invocado en la demanda, recoge una serie de reglas especiales para la determinación de la base imponible del impuesto, entre ellas- nº 5- cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en la operación, prescribiendo que en esos casos la base imponible será su valor normal de mercado. En la letra c) del mismo artículo 79.5 se dice que 'A los efectos de esta Ley , se entenderá por valor normal e mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que no efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega. ' (...)
Llegados a este punto, considera la Sala que no se vulneró el precepto al aprobar la liquidación, pues el hecho de que se hubiera producido una operación de compraventa de la finca colindante con un determinado precio recogido en la escritura notarial no acarrea (únicamente por ello) la consecuencia de existir una 'operación comparable'; como se contraargumenta en la contestación a la demanda, en ningún caso el precio de venta de una parcela puede determinar por comparación el precio de venta no de una finca sino de una granja; añádase que el valor de compra declarado por los intervinientes en el negocio jurídico - aunque así debiera ser- no da fe de lo que realmente se abona y que la 'tasación oficial' que refiere el demandante es un informe de parte que ni siquiera se ha ratificado a presencia judicial con posibilidad de someterse a las pertinentes aclaraciones. Pero hay más, la Inspección no se condujo caprichosamente para obtener el valor de mercado a efectos del IVA de la granja trasmitida a la indicada mercantil vinculada, dueña de casi el 100% del capital social, pues obtuvo el coste de adquisición, valor neto contable -300.487, 09 euros- según pormenoriza el acta y recoge la resolución desestimatoria del recurso de reposición(que damos aquí por reproducida) 'minorando dicho valor en la amortización mínima previstas en las tablas oficiales aprobadas y que la interesada no practicó, que asciende a un total de 2.747, 78 euros( 199.999, 97 euros dividido por el período máximo de amortización de edificios industriales que es de 68 años y multiplicado por 341/365 días), resultando un valor de mercado de 297.739, 31 euros(300.487, 09- 2.747, 78 euros) '.
Cuarto.- En punto a la caracterización de las obras, reparaciones o elementos instalados en el inmueble- granja y de los gastos ligados (honorarios de proyectos técnicos, dirección facultativa) en la propia demanda se viene a admitir, al menos en parte, su naturaleza como obras de ampliación (pág. 5 al final, pág 6, tercer párrafo). En la resolución del recurso de reposición se pormenoriza el contenido e importe de una serie de facturas emitidas: por D. Eduardo , ingeniero agrónomo ('documentación solicitud de impacto ambiental', 'proyecto de ejecución material', ambas referidas a la ampliación y acondicionamiento de instalaciones ganaderas de porcino a 4000 cerdas de 20 Kgs'), de 'Promociones y proyectos Pemar SL' ( Trabajos de albañilería, sustituir rejillas en 6 módulos de parideras' , 'cambiar paridera de hierro negro a parideras galvanizadas', ' trabajos de albañilería según presupuesto' etc... , de D. Everardo ( dirección de la obra de ampliación y acondicionamiento de instalaciones ganaderas de porcino' ), de Florian ( varias facturas 'adquisición de rejillas...') y de 'Cada ingeniería SL' ( 500 bebedores cebo obtiflón'). Pues bien, por más que se esfuerce la representación de la actora en afirmar que tales desembolsos fueron gasto y no inversión, la Sala participa del criterio del TEAR, aunque plasmado escuetamente en la resolución recurrida, F.J. 2º: la corrección de incorporar al valor neto contable de esos desembolsos en tanto que dirigidos a la ampliación de la granja encaminados a una mejora en las instalaciones destinadas a la actividad y que hasta finales de 2007 no habían sido puestas en funcionamiento , tales como albañilería , sustitución de rejillas y otras que implican un mayor valor del inmovilizado.
Quinto.- Son de acoger, por el contrario, las alegaciones desplegadas en desarrollo del motivo impugnatorio relativo a la liquidación incorporando 'ajuste ' de 3.200 euros, al no admitir la deducción del IVA soportado en factura nº NUM002 , de 20.000 euros, recibida por la mercantil y emisor 'INTEGRACIONES PEMAR, SL ' en concepto 'Administración y servicios'.
No deja de ser sintomático que el recurso de reposición no se detuviera en ello, como tampoco ocurre en la resolución del TEAR. En la contestación a la demanda, el representante de la Administración se remite a los acertados fundamentos que se exponen en la liquidación y subraya que es carga del contribuyente demostrar la realidad de la prestación de los servicios.
Pues bien el ajuste de 3.200 euros no admitiendo la deducción del IVA soportado en factura Nº NUM002 , recibida por la demandante, cuyo emisor fue la vinculada 'INTEGRACIONES PEMAR', importe 20.000 euros y concepto 'administración y servicios 2007', no se juzga conforme a derecho. Existe la factura y consta abonado su importe. Entrando en mayores particulares, participamos de los razonamientos al respecto incorporados a la demanda: En una empresa como LOS GIRASOLES, se precisa tanto un trabajo de campo desarrollado por un operario que realice faenas y tareas manuales y, aparte, el desarrollo de funciones de gestión, desarrollo y planificación de la actividad empresarial. Son tareas distintas y ambas diferentes. Por ello, la existencia del trabajador manual contratado no prueba en absoluto la pretendida inexistencia de la prestación de los otros servicios.
Cierto lo que indicó, la Inspección que en los Estatutos sociales de LOS GIRASOLES SL figura que el cargo de administrador (que desempeña Adriana ) es gratuito, pero esa circunstancia constituye un dato en el sentido opuesto al razonamiento De la actuaria, porque la gratuidad del cargo de administrador hace más probable que su dedicación no sea precisamente intensiva, lo que explica en mayor medida la necesidad de contratar los servicios de gestión, planificación y desarrollo que presta la empresa vinculada INTEGRACIONES PEMAR SL. Argumenta la inspección que LOS GIRASOLES paga periódicamente (el Acuerdo dice 'nóminas mensuales, pero evidentemente, no es así) a la entidad DATACONTROL [ASESORES por prestarle los servicios de confección de nóminas y asesoramiento contable y fiscal; externalización de los servicios reseñados que es una práctica muy extendida en las pequeñas y medianas empresas, como es el caso de LOS GIRASOLES, sin que ello suponga que no sea necesario también gestionar, administrar y planificar la actividad empresarial. Finalmente la Inspección otorgó relevancia al hecho de que Rafael es el propietario casi único de LOS GIRASOLES. Esa circunstancia descrita convierte a LOS GIRASOLES y a INTEGRACIONES PEMAR en sociedades vinculadas de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario. Pero de ahí no puede inferirse la inexistencia de la prestación de servicios por parte de la segunda a la primera. Sería tanto como afirmar que la vinculación entre sociedades determina que conduce a la ausencia de relación entre sus respectivas actividades empresariales, cuando lo que sucede en la práctica, y es lógico, es todo lo contrario: que entre las sociedades vinculadas, son especialmente frecuentes las prestaciones de servicios y las transmisiones de bienes.'
Quinto.-Ya abordando la legalidad o no de la resolución sancionadora, alega el actor que la Administración incurren en vulneración del artículo 178 y concordantes y de los artículos 183 y 191.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .
En punto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad -porque es pacífico, de lege data ( Art. 183 de la Ley General Tributaria ), y en la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad ( SSTS de 10-2-2010, R. 2437/2004 , 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ). Corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determina la culpabilidad; ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo -p.ej. en su sentencia de 6 de julio de 2012, (RC para la unificación de doctrina 6455/2011 ), desestimatoria de recurso de casación entablado frente a sentencia de esta misma Sala y Sección: 'La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '. Y en este caso la entidad recurrente no lo ha acreditado'
Basta la lectura de la resolución sancionadora para caer en la cuenta de que está sobradamente motivada, en lo fáctico como en lo jurídico, aquí incluido el elemento culpabilístico, ciertamente preciso, recogiendo la resolución sancionadora un completo fundamento jurídico cuarto, que no se queda en generalidades - preceptos de aplicación jurisprudencia- sino que desciende al caso concreto y proyecta esos principios; desde la acreditación de las conductas infractoras tipificadas en los artículos, 191.1 y 195.1 LGT hasta su calificación (leve), en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución, así como su calificación (Fundamento Jurídico Sexto) ex artículo 191.2 en relación con el 184.2..
El obligado tributario dejó de ingresar cuota en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades consecuencia directa de la incorrecta declaración de la base imponible, escrito 2006 y 2007, y la inspección verificó clarísimas trasgresiones de la normativa sobre el Impuesto Sociedades y obró en consecuencia a la hora de practicar la liquidación impugnada y que ni siquiera se combaten en gran dedida, así empezando por gastos contabilizados por la interesada como la adquisición de carburantes para automoción suministrados a vehículos que no son titularidad de la sociedad, ni fueron arrendados por ella. En la conducta de la mercantil no se atisba a entender qué interpretación razonable de la norma vulnerada siguió la demandante.
Lo que precede con la salvedad relativa a la deducción de la cuota soportada de 3.200 euros por la factura emitida en el 4º trimestre de 2007, que la inspección consideró conducta fraudulenta ex art. 191.4 y 184.3 b) de la LGT , y que en el fundamento jurídico anterior hemos desautorizado, de suerte que la resolución sancionadora no se ajusta a derecho en este punto, porque debió fijarse el montante de la multa pecuniaria sin contabilizar la penalización correspondiente a esa concreta conducta tenida por infractora que no lo fue.
Sexto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "PATRIMONIAL LOS GIRASOLES SL" contra la resolución del TEAR de 29 de enero de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM003 y NUM004 entabladas por contra resolución de fecha 3 -3-2012, a su vez desestimatoria de sendos recursos de reposición contra liquidación y sanción
Se declara contraria a derecho y anula la resolución del TEAR, en el punto relativo a la liquidación definitiva del IVA que confirmó, que habrá de ajustarse a lo recogido en el f.J. cuarto, así como en lo tocante a la resolución sancionadora, que habrá de ajustarse a lo recogido en el F.J. quinto. Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales. Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

