Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 55/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100180
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6537
Núm. Roj: SJCA 6537:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSM
De D/Dª : Emilia, Enma , Esmeralda
Procurador D./Dª
En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2021, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DOÑA Esmeralda, DOÑA Emilia Y DOÑA Enma. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Rey Marcos y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Laia Piera Burgos, que es la que asiste al acto de la vista oral.
Antecedentes
Antes de comenzar el acto de la vista oral, la representación procesal de la parte demandante reitera la solicitud de suspensión de este procedimiento hasta tanto el Tribunal Supremo resuelva los Recursos de Casación admitidos en su momento, cuya decisión puede tener incidencia para resolver lo suscitado en el presente recurso. El Ayuntamiento demandado, a través de le Señora Letrada que lo representa y defiende, se opone a esa solicitud reiterando lo ya dicho en su momento. La oposición de la Administración demandada a lo solicitado por la parte demandante no permite, al no existir una norma que lo establezca expresamente y al no ser aplicable directamente lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar una respuesta favorable a esa solicitud por lo que debe, y así se acuerda, continuarse el procedimiento iniciando el acto de la vista oral por ser el trámite que corresponde aplicar.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y se deje sin efecto la misma por ser contraria a derecho, en concreto a la Directiva 1999/70/CE. Como situación jurídica de plena jurisdicción pretende que se declare su derecho y se condene a la Administración demandada a que proceda:
1º Al nombramiento, por su condición de funcionarias interinas, como funcionarias de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritas y en el mismo Cuerpo, Especialidad, Servicio, Centro u Órgano en que están destinadas y titulares de la plaza que ocupan.
2º Subsidiariamente a la pretensión anterior y en caso de que exista imposibilidad de nombrarlas funcionarias de carrera, se proceda por la Administración demandada a nombrarlas como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración demandada en el mismo Cuerpo, Especialidad, Servicio, Centro u Órgano en que están adscritas bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera, con todos los derechos y obligaciones inherentes y en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera equiparables, con derecho, en todo caso, a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo en el que actualmente están destinadas.
3º En todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarias del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4º Se les abone una indemnización de 18.000 euros y/o la que legalmente proceda como compensación por el abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida y ello para reparar el daño sufrido y sin perjuicio de que existan otros daños en el caso de que, de no aceptarse lo pretendido, se proceda a acordar el cese.
Con condena en costas.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, tal y como se deduce del contenido del escrito de demanda y de lo alegado en el acto de la vista oral, en las siguientes consideraciones, dichas de manera resumida:
1ª La Administración demandada ha incumplido su obligación legal de resolver en plazo esa solicitud por lo que la misma se debe entender estimada por silencio positivo por ser éste el que, con carácter general, resulta aplicable atendiendo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ese silencio positivo produce un auténtico acto administrativo de manera que la resolución tardía, si llega a producirse, solo puede ser confirmatoria de ese acto. Cita, en defensa de esta tesis, varias sentencias.
2ª Se ha producido un abuso en el nombramiento temporal de la parte demandante debiendo tenerse en cuenta que ese abuso no puede apreciarse solo en función del número de nombramientos en cuanto que un sólo nombramiento también puede considerarse abusivo si con él se está atendiendo una necesidad estructural y permanente y, además, se ha incumplido la legislación sobre función pública (Estatuto Básico y Ley de Castilla y León) en cuanto a los supuestos de cese. Hace referencia en este apartado a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 y a la posición que en los asuntos que resuelve esa sentencia ha mantenido la Abogada General, asumida por el TJUE.
3ª Destaca la importancia del Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA CANARAGUA, S.A.,). A su juicio, este Auto ampara lo pretendido por medio del presente recurso dado que según el TJUE, cuando el Estado miembro, que es lo que ocurre en España, no cuenta con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar el abuso en la contratación temporal debe convertirse esa relación temporal en otra fija o indefinida. La legislación española, insiste en ello, no tiene medidas efectivas para corregir los abusos ni tampoco lo son las señaladas por el Tribunal Supremo en las sentencias de septiembre de 2018 por lo que no queda otra opción, para dar cumplimiento y eficacia a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, que actuar de la forma indicada, es decir convirtiendo a los funcionarios interinos en funcionarios de carrera o, al menos, asimilarles a ellos.
4ª La cláusula 5ª del Acuerdo Marco, al contrario de lo que pudiera parecer a primera vista, sí produce efectos y, por lo tanto, no constituye ningún obstáculo para acordar la conversión de la relación temporal en otra definitiva. El TJUE dice que 'es indispensable' que se adopte alguna sanción debiendo tenerse en cuenta que la obligación de aplicarla no nace directamente de la cláusula 5ª sino de la cláusula 2ª de la propia Directiva.
5ª La temporalidad de la parte demandante y la duración de la misma así como la conducta que ha seguido la Administración demanda a lo largo del tiempo evidencian que existe una necesidad estructural y permanente que se está atendiendo por un personal temporal, lo que evidencia un incumplimiento claro de la Directiva. Esa necesidad estructural y permanente se pone de manifiesto en el porcentaje de temporalidad que mantiene la Administración demandada en el sector en el que la parte demandante presta sus servicios resultando que la citada temporalidad no puede justificarse por razones presupuestarias o, en su caso, de congelación de la Oferta de Empleo Público dado que el TJUE no admite 'escusas' que la justifiquen, máxime si se tiene en cuenta que esas Ofertas de Empleo Público no se han ejecutado en los términos previstos en la normativa aplicable al no haber convocado los correspondientes procedimientos selectivos. Cita, en apoyo de lo dicho, abundante jurisprudencia del TJUE.
6ª Evidenciado el abuso en la contratación temporal, hay que determinar la medida aplicable para corregirlo. A su juicio esa medida solo puede estar establecida en una norma con rango legal debiendo tener en cuenta, además, que corresponde a las autoridades nacionales la interpretación del derecho interno y determinar si la legislación nacional de cada Estado miembro cumple con lo que exige la Directiva. Tampoco pueden olvidarse las limitaciones y las exigencias que se establecen en la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 para poder considerar una medida nacional como eficaz (no lo son, atendiendo a lo dicho en la sentencia mencionada, los procesos selectivos y de estabilización ni tampoco el llamado 'indefinido no fijo'. Tampoco en España existe una indemnización específicamente prevista para corregir los abusos resultando que el régimen general de responsabilidad patrimonial no puede ser considerado como tal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente las sentencias de 26 de septiembre de 2018, no es, a su juicio y con el máximo respeto a dicho Tribunal, acorde con la Directiva). Lo dicho posibilita sostener que la medida más acorde con la normativa europea para corregir el abuso es la transformación de la relación temporal fraudulenta en otra fija resultando que ello es posible por no contradecir la normativa nacional vigente en España, máxime si se tiene en cuenta la doctrina del TJUE reflejada en el Auto de 30 de septiembre de 2020 sin que esa obstáculo para ello el hecho de que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no tenga eficacia directa dado que lo importante es la necesidad, por 'indispensable', de adoptar una medida en los términos previstos en el artículo 2,1 de la Directiva. Los artículos 62 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público no se oponen expresamente a lo pretendido por medio del presente recurso atendiendo a lo solicitado de manera principal y también de forma subsidiaria. Cita varias sentencias del TJUE, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social y de lo Contencioso-administrativo, haciendo especial referencia a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Alicante (PA 813/2019) e insistiendo en la ausencia de medidas en la legislación española y la posibilidad, por esa razón, de aplicar la Directiva y la jurisprudencial de TJUE dictada al respecto.
7ª Destaca la importancia de la reciente sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/2018), que, a su juicio, aboca a la fijeza dado que su contenido es perfectamente aplicable al caso que se enjuicia tanto era considerar el abuso como para deducir sus consecuencias en los términos pretendidos, máxime si se tiene en cuenta el elevado índice de temporalidad y la ausencia de Ofertas de Empleo Público que incluyan las plazas a desempeñar por los Ingenieros Técnicos. También hace referencia a la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión ( sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, y Auto de 2 de junio de 2021, Asunto C-103/2019) y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, así como a distintos pronunciamientos judiciales, que se detallan en el escrito presentado con carácter previo a la celebración del acto de la vista oral y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos.
8ª También se hace referencia Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, y a determinadas iniciativas legislativas que están tramitando algunas Comunidades Autónomas.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1ª Señala que no existe el abuso alegado y pretendido por la parte demandante dado que solo existe un nombramiento como funcionarias interinas por lo que resulta aplicable la jurisprudencia que al respecto ha dictado el Tribunal Supremo.
2º No se ha producido la estimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en su momento por la parte demandante al Ayuntamiento demandado.
3ª No puede analizarse lo alegado por la parte demandante sin tener en cuenta las limitaciones legislativas impuestas a las Administraciones Públicas referidas a la contención del gasto en materia de personal y las limitaciones para el incremento de efectivos en las plantillas. Cita a este respecto varias sentencias del Tribunal Supremo, alguna de ellas de la Sala de lo Social añadiendo que los procedimientos selectivos convocados por el Ayuntamiento han posibilitado que las demandante se presentaran a los mismos habiéndolo hecho sin que hayan llegado a superar ninguno de ellos.
4ª La Directiva no tiene efecto directo por lo que lo pretendido por la parte demandante no puede decidirse atendiendo a su contenido. Esa decisión ha de hacerse teniendo en cuenta la normativa española aplicable y la jurisprudencia dictada al efecto.
5ª En ningún caso procede abonar a la parte demandante ninguna indemnización dado que no ha sido cesada resultando, a mayor abundamiento, que en la legislación de la función pública no se prevé ningún tipo de indemnización por cese como funcionario interino.
6ª Hace referencia a la jurisprudencia aplicable llamando la atención sobre las sentencias dictadas por la Sala de Valladolid, que han sido desestimatorias de pretensiones semejantes a las ahora ejercidas, y por este mismo Juzgado.
7ª Rechaza, respecto a lo alegado por la parte demandante, que el Ayuntamiento haya actuado en fraude de ley resultando que, a su juicio, es la parte demandante la que quiere aplicar ese fraude de ley en su beneficio.
1º Las demandantes han sido nombradas funcionarias interinas una sola vez no constando que hayan sido cesadas por lo que hay que entender que, en estos momentos, permanecen prestando servicios al Ayuntamiento demandado en virtud del nombramiento acordado en su momento.
2º Doña Esmeralda lleva prestando servicios como funcionaria interina del Ayuntamiento de Valladolid (Servicio de Educación, Cultura, Familia y Bienestar Social) casi 18 años habiendo sido nombrada en julio de 2005.
Doña Emilia fue nombrada funcionaria interina del Ayuntamiento de Valladolid el día 2 de mayo de 2012 habiendo prestado servicios en el Servicio de Disciplina Vial casi 9 años resultando, además, que su primer nombramiento dato del año 2009.
Doña Enma fue nombrada funcionaria interina el día 16 de junio de 2004 habiendo prestado servicios, de manera ininterrumpida desde esa fecha, Servicio de Control de la Disciplina Urbanística.
3º Todas ellas, según se dice en el escrito de demanda, han acreditado capacidad e idoneidad en el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo que ocupan en virtud del nombramiento interino acordado en su momento.
Lo dicho permite abordar lo suscitado por medio del presente recurso y decidir sobre lo pretendido por la parte demandante haciéndolo de la siguiente manera:
1º Hay que empezar poniendo de manifiesto que existen múltiples pronunciamientos judiciales, tanto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta Ciudad como de las Salas del mismo orden jurisdiccional de Valladolid y del Tribunal Supremo, sobre lo pretendido, de manera esencial y principal, por medio del presente recurso. En esas sentencias se analiza, de manera detallada, las cuestiones ahora suscitadas sin que se conozcan, en este momento, pronunciamientos judiciales que justifiquen el cambio de criterio respecto a lo dicho y resuelto en esas sentencias debiendo tenerse en cuenta que la aprobación del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio de 2021), no es determinante, sin perjuicio de los efectos que produzca de futuro para la parte demandante y para otras personas que se encuentren en su misma situación, para resolver el presente recurso dado que lo pretendido en el mismo se suscita al margen de lo que resulte de aplicar ese Real Decreto Ley, que, además, no tiene efecto retroactivo y necesita de decisiones administrativas (convocatoria de procedimientos selectivos) que no se han producido al día de la fecha y que, por lo tanto, aun no pueden ser objeto de enjuiciamiento.
Lo que se acaba de indicar no impide dejar constancia de lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, casando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.
El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (Rec. Casa. 6302/2018), viene a señalar, estimando el Recurso de Casación interpuesto frente a una sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, que desestimó un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia del Juzgado que consideró ajustado a derecho el cese del funcionario interino aunque le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, lo siguiente: (1) que cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino, la respuesta no puede ser aplicar criterios propios de la legislación laboral en cuanto que la relación de servicio es estatutaria y se rige por el derecho administrativo; (2) que el cese ajustado a derecho no puede ser lo que ocasione un daño susceptible de indemnización de manera que esa indemnización solamente tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar resultando que, de producirse esa situación, lo procedente es presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas indicando, de manera expresa, que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño; (3) que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla no otorga la posibilidad de otorgar indemnización a fin da sancionar comportamiento administrativos ilegales satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta (es lo que, en la terminología anglosajona, se denominan 'daños punitivos' añadiendo que el deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, que ha afirmado que la cláusula 5 no es incondicional ni suficientemente precisa para que pueda ser invocada por un particular ante un Juez Nacional; y (4) en esa sentencia, como consideraciones sobre el Acuerdo Marco, se dice lo siguiente, que, por su interés, se considera necesario transcribir literalmente:
'
De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, 'prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada'; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben 'medidas legales equivalentes'. De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y 'conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales'- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: 'La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales''.
El mismo Tribunal, es decir el Supremo, en la sentencia fechada el día 3 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. 4849/2019), rechaza el planteamiento de una Cuestión Prejudicial ante el TJUE y considera, al no haberse producido el cese del funcionario nombrado de manera interina, improcedente obtener un nombramiento como personal (estatutario) fijo dado el contenido del artículo 23 de la Constitución sobre mérito y capacidad y la interpretación que sobre la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, ha venido a realizar el TJUE en las sentencias que se citan en la sentencia del Tribunal Supremo llamando la atención sobre la importancia del hecho concretado en que los recurrentes se presentaron a pruebas selectivas que no superaron. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se refiere a la doctrina del TJUE (parcialmente invocada por la parte recurrente) señalando lo siguiente:
'
i) El apartado 65 de la STJUE de 22 de enero de 2020, asunto 177/2018, A. Baldonedo Martin/Ayuntamiento de Madrid, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
'65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.'
ii) El apartado 93 de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/2019 , Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social.
'93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.'
Pero además ha sentado
'79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU: C: 2020:219
iii) La parte dispositiva de la STJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/2019 , suscitada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Sindicato Único de Sanidad e Higiene (SUSH) de la Comunidad de Madrid y Sindicato de Sanidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT).
'1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, conforme a dicha disposición. Si aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o una medida legal equivalente, conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.''
En la misma sentencia, con referencia a la dictada en el Recurso de Casación 6302/2018 ( sentencia de 30 de noviembre de 2021 antes dicha), se señala, dicho de manera resumida, que no resulta aplicable lo previsto en la legislación laboral ni tampoco se puede convertir una relación interina, que es temporal, en otra indefinida resultando, además, que la permanencia como personal interino no implica automáticamente un daño indicando, además, lo siguiente (fundamento de derecho octavo):
'Las circunstancias del caso de autos son diferentes pues no solo no ha habido cese de los recurrentes, sino que han sido convocadas oposiciones a las que han concurrido los recurrentes que, por razones varias, no obtuvieron plaza fija. Ello no ha sido óbice para que la Administración hiciera o mantuviera un nombramiento como interino. Constituye hecho notorio que las Administraciones consideran un mérito para integrarse en la bolsa de interinos el haber superado algún ejercicio de oposiciones'.
También pueden consultarse las sentencias del Tribunal al que se está haciendo referencia de 1 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. 6293/2018) sobre las consecuencias que se derivan de un nombramiento interino que ha sido considerado abusivo, y de 2 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. Números 6484/2018 y 7468/2018) sobre indemnización en caso de cese de (enfermera) interina.
2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), señala, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.
El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:
'
3º Este Órgano Judicial viene considerando que la falta de resolución expresa respecto a lo solicitado por la parte demandante no produce un silencio positivo o estimatorio. En la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado identificado con el número 6/2021 se decía lo siguiente:
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, admitiendo, sin que ello se cuestione especialmente, que se han producido los nombramientos interinos de las personas que interponen el presente recurso y que, a la fecha de esta sentencia, esas personas continúan prestando servicios a la Administración demandada en virtud del nombramiento efectuado en su momento,
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0055/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
