Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 941/2020 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100184
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1403
Núm. Roj: STSJ PV 1403:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15/09/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 245/2019.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
La representación procesal del Ayuntamiento de Oiartzun dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el dieciocho de noviembre del año pasado. Este terminaba suplicando que se dictara una sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por Orsa, confirmando en su integridad la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, de quince de septiembre de 2020, con imposición expresa de costas a la compañía recurrente, por la temeridad puesta de manifiesto en la formulación del recurso.
Habida cuenta de que no se había solicitado la práctica de prueba o la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el veinticinco de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
La Diputación Foral de Guipúzcoa concedió a Orsa, mediante decreto de veinte de octubre de 2017, licencia para la ejecución de trabajos de renovación de la estructura del pavimento de la carretera GI-3631, entre los kilómetros 20270 y 0,740. Como consecuencia de la ejecución de esas obras, el Ayuntamiento de Oiartzun encargó a Orsa, mediante Decreto 1.206, de diecisiete de noviembre de 2017, la renovación de abastecimientos GI-3631-Artikutza.
Para acometer ambas obras se necesitó material granulado cuyo acopio se hizo de la parcela 04041, para lo cual Orsa no solicitó licencia. Tampoco la interesó para la utilización del puente que conectaba la vía con la parcela privada.
El dieciséis de enero de 2019 se hundió el puente Araneder mientras pasaba el camión con matrícula ....-JZQ, perteneciente a Transastir, S.L. y que iba cargado con material para la obra que estaba llevando a cabo Orsa.
A través del presente recurso, la defensa de Orsa se alza contra la sentencia 182/2020, de quince de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de San Sebastián. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra el decreto 0248, de siete de marzo de 2019, del Ayuntamiento de Oiartzun sobre reclamación a contratista por daños sufridos con motivo de la ejecución del contrato para la renovación de la tubería de abastecimiento de agua bajo la carretera GI-3631.
La magistrada de instancia considera probado que el conductor del camión que atravesaba el puente cuando se produjo el accidente estaba obedeciendo una orden del jefe de obra de Orsa. Igualmente, considera probado que el estudio de los riesgos en el plan de seguridad y salud debía extenderse a la zona de acopio, dado que se trataría de un lugar de trabajo.
Por otro lado, la sentencia destaca que el puente que colapsó había sido construido en 1935 y se trataba de una estructura de hormigón. Además, no estaba incluido en la red básica de comunicación del municipio. Tenía por objeto unir la carretera GI-3631 y el carril bici Arditurri. La carretera, en ese tramo, carecía de acera y la entrada al puente no estaba señalizada. El margen de la carretera estaba delimitado con una línea discontinua y recta. El uso del puente era para acceso peatonal y de tractores pequeños por vecinos de la zona.
La juzgadora reconoce que el puente no tenía señal de carga o uso limitados. No obstante, considera que su simple visión dejaría claro que no se trataría de un puente destinado a su uso por vehículos de trasporte pesado. Destaca que esa falta de señalización era consecuencia de que el puente no estaba incluido en la red básica de comunicación del municipio, habida cuenta de que se trataba de un camino rural. De tal modo que, a juicio de la magistrada, no se trataba de una estructura destinada a su utilización continuada por vehículos pesados. Igualmente, señala que, en el supuesto de que se hubiera solicitado la oportuna licencia para utilizar el puente, se podría haber llevado a cabo un estudio sobre el aguante del puente.
Por otro lado, la sentencia explica que, para llegar a la parcela donde se hacía el acopio de material, se podía utilizar un puente con características adecuadas para el tránsito de camiones. De hecho, esa sería la infraestructura utilizada por los vecinos cuando iban con tractores de peso.
A partir de ahí, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que Orsa debía reparar los daños ocasionados como consecuencia del derrumbe, habida cuenta de que su falta de diligencia habría sido la causa del siniestro. Y el título de imputación podríamos encontrarlo tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual. Reconoce que no se sabe si los daños se causaron en ejecución de los trabajos para los que Orsa fue contratada por la Diputación o por el ayuntamiento y, por consiguiente, si se cumplieron o no las obligaciones del contrato. Ahora bien, considera que estaría fuera de discusión el hecho de que la falta de diligencia de la actora fue la causa del derrumbe del puente. No obstante, dado que en el puente no se estaba realizando ningún trabajo, la responsabilidad derivaría de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
A continuación, la sentencia rechaza que se haya acreditado que el puente estaba en mal estado de conservación. Es más, llega a la conclusión de que la prueba practicada habría llevado a la conclusión contraria.
Para concluir, la magistrada destaca que la cantidad reclamada por la administración ascendería a 229.270,61 euros. En ese importe se incluirían gastos de demolición del puente, ejecución de uno nuevo y redacción del proyecto y dirección de obra. La sentencia llega a la conclusión de que todos estos conceptos serían adecuados. Razona que la administración hubo de abonar a Orsa los gastos de demolición, y que esta actividad era imprescindible para la ejecución de una nueva infraestructura. De tal modo que, el hecho de que su importe se hubiera asumido previamente por el ayuntamiento, no supondría que no pueda ser reclamado posteriormente. Y este derecho se daría con independencia de la mercantil que hubiera acometido el derribo. También considera indispensable la redacción del proyecto y dirección de obra. Finalmente, señala que el hecho de que el puente no se haya ejecutado aún no sería un obstáculo para exigir el abono de la indemnización. Razona, para llegar a esa conclusión, que lo trascendente sería que se haya ocasionado el daño y que la víctima quede indemne. De tal modo que, el hecho de que todavía no se haya producido la reconstrucción del puente no querría decir que el ayuntamiento la haya descartado.
Contra la sentencia de instancia se alza la defensa de Orsa. Para ello, razona que la magistrada se habría abstenido de analizar la conformidad a derecho del decreto impugnado. Destaca que esta no habría entrado a examinar si se habría producido una vulneración de las normas de seguridad y salud, porque esta cuestión no sería propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, considera que la sentencia habría confirmado la tesis de Orsa de la improcedencia de la acción contractual ejercitada por el Ayuntamiento de Oiartzun. De tal modo que se habría rechazado la existencia de responsabilidad contractual. Ello debería llevar, a su juicio, a estimar la demanda. Sin embargo, la magistrada habría llegado a la conclusión de que Orsa habría incurrido en responsabilidad contractual o extracontractual. De este modo, la actora considera que la sentencia habría incurrido en contradicción.
Para el caso de que la Sala llegase a la conclusión de que la sentencia no habría rechazado la existencia de responsabilidad contractual, considera que había que analizar los pedimentos relacionados con dicha acción, habida cuenta de que la magistrada se habría limitado a exteriorizar una conclusión.
A partir de ahí, el recurso de apelación niega que Orsa hubiera incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Igualmente, niega haber incurrido en incumplimiento contractual. Destaca que el puente Araneder no era parte de las obras que se estaban ejecutando. De tal modo que el siniestro se produjo fuera del ámbito de la obra. Señala que era el promotor (el ayuntamiento o la Diputación) el encargado de obtener las licencias municipales necesarias. Igualmente, defiende que, pese a que el puente parecía robusto, su mantenimiento era deficitario. No obstante, esta condición no se habría conocido hasta después del derrumbe. También destaca el hecho de que el puente carecía de señalización y de que no había otra vía para acceder a la finca de acopio.
En cuanto a esta última cuestión, la recurrente se queja de la valoración de la prueba efectuada por la magistrada. En concreto, argumenta que habría aportado una fotografía que demostraría que sería imposible acceder a la zona de acopio por el camino indicado por el ayuntamiento. Esa alternativa habría obligado al camión a recorrer más de 300 metros por una vía peatonal.
Igualmente, se queja de que la magistrada haya dotado de total credibilidad al testimonio del conductor del camión. Destaca que este tendría un interés evidente en el pleito, habida cuenta de que, incluso, habría iniciado una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración. Además, señala que el jefe de obra habría manifestado que en ningún momento dio ninguna indicación al conductor del camión sobre el recorrido que debía hacer. De hecho, habría negado que el día del accidente se encontrara en la obra. De tal modo que, en caso de existir un camino alternativo, la responsabilidad de la elección de este había de recaer sobre Transastir.
La recurrente destaca que el ayuntamiento, al evaluar los hechos controvertidos, se referiría indistintamente a Orsa y Transastir. Por consiguiente, considera infundado que el apelado se haya referido indistintamente a ambas durante el litigio, pero que el acto administrativo dictado recaiga, en exclusiva, sobre Orsa. Sin embargo, esta estima que la única responsable del siniestro sería Transastir. Argumenta que a esta correspondía informar a Orsa sobre el riesgo de transitar por el puente. De tal modo que Transastir, como responsable de acometer la labor de trasporte, sería a quien habría que imputar la responsabilidad por los daños sufridos por el puente. De hecho, señala que las empresas de trasporte por carretera tendrían una evaluación de riesgos y planes de prevención ajenos y diferenciados de lo que supondría un plan de seguridad y salud que desarrolla el estudio de seguridad de un proyecto de obras. Por consiguiente, sería Transastir la encargada de planificar, organizar y controlar su propia actividad.
Orsa destaca que el decreto impugnado fue la culminación de un procedimiento incoado para exigir una responsabilidad contractual y que, por tanto, se incoó de acuerdo con la normativa de contratación administrativa. Sin embargo, se fundamentó en la infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y en la normativa urbanística. De tal modo que en ningún caso hacía mención a la infracción de normas sobre contratación administrativa.
La recurrente rechaza el acogimiento que se habría hecho en la sentencia de instancia de la acción de responsabilidad extracontractual. Destaca que, en el caso de que Orsa hubiera ocasionado un daño a la administración por ese motivo, la jurisdicción competente sería la civil. De hecho, sería constante la jurisprudencia que excluiría la posibilidad de que la administración, previa tramitación de un expediente administrativo, declare la obligación de un particular de reparar los daños causados en un bien de su titularidad. Explica que la posibilidad de autotutela de la administración en el caso de daños causados a sus bienes estaría limitada a los supuestos expresamente previstos en las leyes. Reconoce que esta posibilidad se habría reconocido para las carreteras por este tribunal. Ahora bien, el puente que colapsó, según los propios argumentos del ayuntamiento, no tendría tal condición, dado que sería un mero camino rural. De tal modo que la administración habría cambiado sus argumentos según sus intereses y sin justificación alguna.
Además, el camión que causó el hundimiento del puente era propiedad de Transastir, quien habría intervenido en la obra por su experiencia y especialización en la tarea de trasporte de material de obra. De tal modo que, a su juicio, esta empresa habría asumido una situación de dominio de la actividad que estaba ejecutando en la obra. Ello supondría que debería haber calibrado el potencial riesgo de que se ocasionase algún daño al puente por el que se transitaba para hacer acopio de material.
Por otro lado, Orsa denuncia que la sentencia no habría tenido en cuenta los informes aportados a los autos. En ellos se analizaría el deficiente estado del puente Araneder y su falta de mantenimiento y de señalización. Pese a ello, la magistrada únicamente habría tenido en cuenta lo dicho por el ayuntamiento. Considera que la sentencia no habría cumplido con su obligación de comparar suficientemente los medios probatorios aportados por las dos partes. Según su criterio, se habría limitado a asumir, automáticamente, el informe aportado por la administración, obviando los presentados por la contraparte. No obstante, destaca que ni el propio ayuntamiento se habría percatado del mal estado de la estructura hasta que se produjo el siniestro.
De ahí, la recurrente extrae la conclusión de que la causa del hundimiento se encuentra en el deficiente mantenimiento de la estructura y en la ausencia de señalización. En todo caso, estima que debería apreciarse una concurrencia de culpas.
Finalmente, la recurrente tampoco está conforme con la cuantificación que de los daños realiza la sentencia de instancia. Considera que el decreto del ayuntamiento la cargaría con un coste descomunal y totalmente improcedente.
La apelación insiste en que el ayuntamiento encargó y abonó a Orsa la tarea de demolición del puente. Ello demostraría, a su juicio, que la administración entendió que la recurrente no era responsable de lo sucedido. De ahí que no tendría sentido que meses después le reclamara el importe ya pagado. De este modo habría actuado en contra de sus propios actos.
Por lo que se refiere a la redacción del proyecto y dirección de obra, la actora destaca que se habría aportado un mero presupuesto. De forma que, según su criterio, no se habría acreditado su efectivo pago, asunción o daño por parte de la administración.
En cuanto a la construcción del nuevo puente, Orsa señala que el propio ayuntamiento habría reconocido que no se había construido ninguno. Además, considera desproporcionada la cantidad reclamada para la construcción de un puente peatonal. Señala que se trataría de un puente modesto y en desuso. Por ello, considera que la pérdida, en términos patrimoniales y económicos, sería imperceptible.
El Ayuntamiento de Oiartzun reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, niega que la mercantil actora alegara, en su demanda, que la administración no pudiera, por sí misma, declarar la existencia de responsabilidad extracontractual a cargo de un particular. Reconoce que sí que manifestó que no se había producido ningún incumplimiento extracontractual, pero rechaza que mencionara a la jurisdicción civil. A partir de ahí, acusa a la contraparte de incurrir en fraude procesal, porque habría planteado cuestiones nuevas en su escrito de conclusiones. De tal modo que exige a este tribunal que le afee esta conducta a la mercantil actora. También habla de «falta de pudor» y afirma que pretende «confundir a la Sala con un escrito repleto de manifestaciones no veraces». Seguidamente, manifiesta que Orsa no podía incorporar cuestiones nuevas en el recurso de apelación y, por consiguiente, niega que puedan ser analizadas.
En cualquier caso, la administración rechaza la idea de que la sentencia haya apreciado la existencia de responsabilidad extracontractual a cargo de la contraparte. Para ello, afirma que se habría aplicado un instituto jurídico tradicional como sería el principio de unidad de culpa. Además, afirma que un ayuntamiento está legitimado para, en ejercicio del principio de autotutela, resarcirse, por sí mismo, de los daños causados por los particulares en bienes demaniales, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Para justificar esta facultad, hace mención a los artículos 28 y 193 de la Ley 33/2003, 51 del texto refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Guipúzcoa y el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
A continuación, el ayuntamiento se muestra convencido de que «cualquier órgano jurisdiccional que analice la totalidad de la prueba practicada en el proceso, (sic) llegaría a la misma conclusión que la condensada en la sentencia recurrida». Defiende que Orsa habría cometido varias faltas de diligencia que habrían provocado el hundimiento del puente. Afirma que fue el hecho de utilizar un puente no preparado, de manera prolongada, sería lo que habría provocado su colapso. De tal modo que, según su criterio, la empresa habría incurrido en responsabilidad por no haber solicitado una licencia que hubiera permitido analizar si el puente iba a aguantar el paso continuado de vehículos pesados.
Por otro lado, el apelado defiende que existía una ruta alternativa que podían haber utilizado los camiones para acceder a la finca. Para llegar a esa conclusión, alega que el ayuntamiento viene autorizando, desde hace muchos años, que los camiones utilicen la vía ciclista-peatonal. Sin embargo, Orsa no habría solicitado ese uso.
En cuanto a la credibilidad que la magistrada habría dado al testimonio del conductor del camión, la administración defiende que aquella no solo habría tenido en cuenta ese medio probatorio, sino que habría valorado toda la prueba en su conjunto. Y señala que de esta se desprendería que habría sido Orsa quien eligió el lugar de acopio de material y llegó a un acuerdo con los propietarios del terreno. De tal modo que habría dado las instrucciones en su zona de obra, con independencia de la persona concreta que las hubiera dado.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación critica el que Orsa pretenda, ahora, imputar la responsabilidad del siniestro a Transastir, porque no lo habría hecho en primera instancia. Y considera que, si existiera responsabilidad imputable a esta, Orsa debería ejercitar la acción correspondiente en la vía civil.
Pese a que la sentencia de primera instancia ya avisa de que no corresponde a esta jurisdicción analizar las cuestiones relativas a seguridad y salud en el trabajo, el ayuntamiento insiste en exponer las infracciones en que, en esta materia, habría incurrido Orsa.
Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación analiza el estado de conservación del puente. Para empezar este apartado, recuerda que la labor de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. También acusa a la contraparte de no haber propuesto los medios probatorios precisos para acreditar ese supuesto mal estado de conservación del puente. Y considera que ello sería debido a que la mercantil sería consciente de que esas pruebas hubieran confirmado el buen estado de la estructura. Además, razona que el documento elaborado por Mapfre carecería de rigor técnico. Igualmente, le niega eficacia probatoria porque habría sido elaborado por la aseguradora de la mercantil actora.
También rechaza el ayuntamiento que la falta de señalización del puente hubiera sido la causa del siniestro. Para llegar a esa conclusión, argumenta que, a simple vista, era fácil ver que las características del puente no permitían su utilización por vehículos pesados. De tal modo que la causa del siniestro habría sido que la estructura no soportó el paso continuado de los camiones.
Para finalizar, la administración defiende el acierto del ayuntamiento al fijar la cuantía de la indemnización. Respecto a esta cuestión, considera que Orsa se habría limitado a reproducir los argumentos ya expuestos en la instancia, sin aportar nada nuevo.
En cuanto a la alegación de que el ayuntamiento habría actuado en contra de sus propios actos al reclamar una cantidad previamente abonada a Orsa, el apelado explica que, a su juicio, lo lógico era pagar el trabajo de derribo por ella acometido. Considera que la mercantil únicamente expondría sus suposiciones sobre los motivos por los que el ayuntamiento actuó como lo hizo. Y aprecia en esta forma de proceder una temeridad que harían a la apelante acreedora de «una nueva imposición de costas» (sic). Añade a ello que «[n]i el Ayuntamiento (sic) ni la Sala (sic) sentenciadora están para perder tiempo con ese tipo de alegatos».
Por otro lado, defiende la idea de que pueda condenarse a Orsa al pago de unas cantidades que solo figuran en presupuestos. Señala que el daño se produjo con la caída del puente y que, por ello, la administración debería ser indemnizada. Considera que admitir la posición de la mercantil supondría ocasionar un perjuicio a las víctimas, que se verían obligadas a adelantar el importe de la reparación del daño sufrido.
En cuanto a que Orsa califique la cuantía reclamada para la reconstrucción del puente como desproporcionada, le reprocha el que no haya aportado ningún elemento probatorio tendente a justificar esa alegación.
Para empezar, la parte recurrente insiste en que no nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad contractual. Considera que la sentencia es confusa en este punto, pero que cabría interpretar que la juzgadora habría descartado esa posibilidad. A partir de ahí, argumenta que la administración carecería de capacidad para reclamar, por sí misma, por los daños sufridos por el puente. Considera que, para ello, debería haber recurrido a la jurisdicción civil. De tal modo que, según su criterio, esta jurisdicción no podría resolver sobre esta cuestión.
Tiene razón Orsa cuando señala que la resolución dictada por el ayuntamiento no tendría su origen en una responsabilidad contractual. Es más, no podemos pasar por alto el hecho de que la mercantil actora, en el momento de los hechos, estaba ejecutando una obra para la Diputación y otra para el ayuntamiento. De hecho, el jefe de Orsa declaró en la vista que el material que se trasportaba en ese momento estaba destinado a la obra de Diputación, no a la del ayuntamiento. Y la contraparte no ha practicado ninguna prueba que haya contradicho tal extremo. Además, tampoco se ha alegado ni acreditado que la actora incurriera en incumplimiento de alguna de las disposiciones de ese contrato. Por consiguiente, podemos decir que el hecho de que estuviera ejecutando esas obras era algo incidental cuando se produjo el siniestro.
De hecho, así lo habría reconocido la sentencia de instancia. En efecto, de su lectura se desprende que la magistrada rechaza la existencia de responsabilidad contractual y se centra en analizar si se ha producido responsabilidad aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil. Además, se apoya en el principio de unidad de culpa para llegar a la conclusión de que carecería de trascendencia el hecho de que la administración hubiera planteado la reclamación por una u otra causa.
En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que, desde el primer momento, la administración admitió la posibilidad de que nos encontráramos ante una caso de responsabilidad extracontractual. Así, en el informe sobre reclamación por los daños sufridos por los bienes municipales (folios 87 y siguientes del expediente administrativo), se hace expresa referencia a esa posibilidad. De hecho, dentro de los fundamentos de derecho, el apartado II, dedicado al fondo del asunto, se encuentra dividido en dos subapartados. El primero de ellos se ocupa de la responsabilidad contractual y el segundo, de la responsabilidad extracontractual. Y en este último se explica el porqué Orsa sería, por aplicación de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, responsable de los daños causados en el puente.
Ahora bien, el hecho de que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad civil de un particular no puede llevar a la consecuencia pretendida por la actora. Es cierto, tal y como razona Orsa, que, como norma general, cuando un particular incurre en responsabilidad extracontractual frente a la administración, esta ha de iniciar un procedimiento ante la jurisdicción civil para que los órganos jurisdiccionales declaren esa responsabilidad y reconozcan, en su caso, el derecho de la administración a ser indemnizada por los daños sufridos. Ahora bien, en los casos en que expresamente lo disponga la ley, la administración puede ejercer, sin necesidad de impetrar el auxilio judicial, la autotutela que le permite dirigirse directamente al particular para obtener el resarcimiento de los daños por este causados.
El ayuntamiento, en su escrito de oposición, se queja de que la actora habría incorporado esta alegación en el recurso de apelación. De tal modo que, a su juicio, este argumento no podría ser tratado.
Pues bien, no cabe duda de que, desde un primer momento, la apelante negó que nos encontráramos ante un caso de responsabilidad extracontractual. De tal modo que es un argumento recurrente de la actora, que ya se hizo valer en las alegaciones presentadas en vía administrativa (folios 106 y siguientes del expediente administrativo). De hecho, en ese escrito ya se indicaba que, de existir responsabilidad civil, el procedimiento que había de seguir la administración para su reclamación sería diferente. Pero es que, en cualquier caso, si fuera cierto que esta no fuera la jurisdicción competente para resolver el asunto, este tribunal podría apreciarlo en cualquier momento, incluso de oficio ( artículo 5 de la Ley 29/1998). Y es que no podemos pasar por alto que, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son nulos de pleno derecho los actos procesales realizados por o ante un tribunal que carezca de jurisdicción. En este sentido, el artículo 240 de este mismo texto legal permite al tribunal declarar de oficio la nulidad de actuaciones, aun cuando esto no se haya solicitado por los recurrentes, cuando concurra falta de jurisdicción.
De tal modo que, en el caso de que concurriera ese defecto, habría de ser declarado, incluso de oficio. Ahora bien, como ya hemos explicado antes, para que ello fuera así, sería preciso que ninguna disposición legal hubiera atribuido a la administrativo la potestad de autotutela en esta materia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con el artículo 51 del Decreto Foral Normativo 1/2006, de seis de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Guipúzcoa. Este precepto, dedicado a la responsabilidad por daños, tiene el siguiente contenido:
«1. Sin perjuicio de lo previsto para las infracciones en el título VI de esta norma foral, incurrirán en responsabilidad económica frente a la administración todas las personas que de cualquier modo o circunstancia causen daños a las carreteras o caminos, sus elementos funcionales o, en general, a bienes del dominio público viario.
2. La responsabilidad económica se exigirá siguiendo el procedimiento administrativo ordinario y la resolución que se adopte será ejecutiva una vez adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El importe reclamado, que será el del costo de la reposición, podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio».
El recurso de apelación se centra en justificar que, en el caso que nos ocupa, no nos encontraríamos ante una carretera, sino ante un camino rural. De tal modo que, a su juicio, esta previsión no sería aplicable al caso que nos ocupa. No obstante, como acabamos de ver, el precepto incluye expresamente a los caminos e, incluso, se refiere, con carácter general, a todos los bienes del dominio público viario.
A la vista de lo expuesto, es evidente que la normativa vigente atribuye a la administración la potestad de, en el caso de haberse producido daños en un bien de ese tipo, reclamarlos directamente a su responsable, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo. Incluso, le permite acudir a la vía de apremio en el caso de que, una vez firme la resolución, esta no se cumpla.
Consecuentemente con lo razonado, hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.
Por otro lado, el recurso argumenta que la juzgadora habría incurrido en error en la valoración de la prueba. En concreto, afirma que este error se habría dado en relación con las consideraciones sobre el estado de mantenimiento del puente, la existencia de un camino alternativo, y si el conductor del camión siniestrado, propiedad de Transastir, obedecía o no órdenes del jefe de obra.
Antes de nada, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia (por todas, sentencia de esta sala 145/2013, de veintiséis de febrero). Pues bien, la primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas practicadas de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que ni el deficiente mantenimiento del puente ni su falta de señalización fueron la causa del siniestro. Igualmente, afirmó que existía un camino alternativo que podía ser utilizado para llegar a la finca donde debía hacerse acopio de material. Por último, dio credibilidad al testimonio del conductor del camión para dar por probado que este había dado cumplimiento a órdenes del jefe de obra, que trabajaba para Orsa.
Pues bien, examinadas la sentencia y la valoración de la prueba contenida en ella, llegamos a la conclusión de que la magistrada no ha realizado un análisis contrario a las reglas de la lógica o de la razón. El resultado de la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada es perfectamente razonable. De tal modo que la parte apelante únicamente pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio, pero sin que exista un motivo real que legitime esa pretensión.
El recurso insiste en que habría prueba suficiente de que el estado de conservación del puente no sería bueno, y se queja de que la magistrada únicamente hubiera tenido en cuenta el informe pericial aportado por el ayuntamiento, sin referirse a la prueba propuesta por esa parte. En concreto, esa prueba consistiría en un informe elaborado por Mapfre y diversas fotografías obrantes en autos.
En cuanto al informe elaborado por Mapfre (folios 115 y siguientes del expediente administrativo), lo primero que llama la atención es que aparece suscrito por dos peritos respecto de los cuales no se dice cuál es su formación y preparación. Por el contrario, el informe aportado por el ayuntamiento (folios 189 y siguientes de las actuaciones) aparece firmado por un arquitecto y por un ingeniero industrial. Se trata, por consiguiente, de profesionales con los conocimientos y competencias adecuados para pronunciarse sobre el estado del puente. Sin embargo, no puede llegarse a esta misma conclusión respecto de los peritos de Mapfre, habida cuenta de que, como ya hemos adelantado, se desconoce cuál es su titulación.
Por otro lado, hemos de tomar en consideración que Mapfre llega a la conclusión de que el puente no estaba en buen estado basándose, exclusivamente, en una conversación telefónica mantenida con el arquitecto del ayuntamiento. Ahora bien, unas meras declaraciones de referencia no pueden servir para contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la administración. En este se explica toda la documentación analizada para su elaboración (que incluyó fotografías, planos, informes del accidente y documentación relativa a la obra de demolición del puente). A partir de esos documentos, los dos autores del informe analizan datos relativos a las dimensiones y pesos del vehículo, así como al puente y sus características técnicas. Y todos esos datos les permiten llegar a la conclusión de que la conservación del puente, habida cuenta de su uso peatonal, era la adecuada.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no podemos sino confirmar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia en lo que a este punto se refiere.
La recurrente no solo atribuye al ayuntamiento la deficiente conservación del puente, sino también su falta de señalización. Sin embargo, la magistrada entendió que esta circunstancia (sobre la que no existe discusión) no sería determinante para resolver sobre la responsabilidad de Orsa en el siniestro. Y hemos de compartir esa conclusión. Debemos tener en cuenta que, tal y como explica la sentencia, las fotografías del puente muestran su aspecto. Además, el informe pericial aportado por la apelada explica cuáles eran sus dimensiones concretas y las del camión. Es cierto que se trataba de un puente de cemento. Ahora bien, el puente en cuestión era utilizado para uso peatonal. Y esas circunstancias se aprecian perfectamente en las fotografías unidas a los autos. El hecho de que el puente no se encontrara en una carretera convencional (la propia recurrente reconoce que se trataba de un camino rural) y sus características físicas debían haber llevado a la actora, en aplicación de una mínima diligencia, a cuestionarse la posibilidad de utilizarlo por un vehículo pesado que, además, lo cruzaba cargado. Máxime, si atendemos al hecho de que era preciso realizar varios viajes para el acopio de material. Esta circunstancia incrementaba las posibilidades de que la estructura resultara dañada, como, de hecho, sucedió en la práctica. De tal modo que, aun cuando el puente no estuviera señalizado, sus características deberían haber llevado, a un agente con una diligencia mínima, a no utilizarlo con los fines para los que se usó.
También cuestiona la actora la existencia de un camino alternativo. Argumenta que, para utilizar el otro puente, debía haber circulado un buen trecho por una vía peatonal. Es cierto que constan en autos fotografías que acreditan este extremo, que ni siquiera es negado por la administración. Ahora bien, esa circunstancia no legitima la utilización de un puente que no está habilitado para ese uso. Lo prudente y adecuado en este caso sería haber puesto el problema en conocimiento del ayuntamiento a efectos de buscar una solución, que bien podía pasar por habilitar el paso por la vía peatonal (más seguro, si se toman las precauciones adecuadas que cruzar un puente que no ha sido diseñado para soportar el peso de un camión cargado). En caso de no encontrarse una alternativa, la solución habría pasado por encontrar otra finca para hacer acopio de material a la que pudiera acceder el camión.
También cuestiona Orsa la credibilidad que da la sentencia al testimonio del conductor del camión. Pues bien, este es un ejemplo claro de la voluntad de la parte actora de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la magistrada por otra alternativa más beneficiosa a sus intereses. Debemos tener en cuenta que este procedimiento no puede tener objeto enjuiciar la posible responsabilidad de Transastir, quien no ha sido parte en él ni, por tanto, ha podido defenderse. De tal modo que esta resolución no puede servir ni para exonerar ni para culpabilizar a un tercero. Ello, claro está, sin perjuicio de que, tal y como señala el apelado, si Orsa lo estima conveniente, pueda iniciar una acción de repetición contra la propietaria del camión.
En consecuencia, hemos de desestimar también este motivo del recurso de apelación.
Orsa también cuestiona el importe de la indemnización.
En lo que hace al costo de demolición del puente, considera que el ayuntamiento habría ido en contra de sus propios actos. En concreto, explica que, en un primer momento, la administración le habría encargado, a la apelante, la ejecución de esa labor e, incluso, le habría abonado el trabajo. Sin embargo, en el decreto impugnado se habría incluido también esta partida. Asimismo, la mercantil actora se queja de que se haya incorporado el importe de reconstrucción del puente, pese a que esta obra todavía no se haya ejecutado. Además, estima que la cantidad presupuestada sería desproporcionada para una obra como esa.
Tal y como se ha explicado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, el artículo 51 del DFN 1/2006, el importe que puede reclamar la administración por un hecho como el que ahora nos ocupa es el costo de reposición del elemento dañado. Pues bien, ese costo de reposición incluye, no solo las obras de ejecución de un puente nuevo, sino también las de demolición y retirada del anterior.
El informe pericial elaborado a instancias del ayuntamiento y al que nos hemos referido antes explica que existían razones de urgencia que hacían necesaria la inmediata retirada del puente. En concreto, se habla de un requerimiento de la Agencia Vasca del Agua, que advirtió de la posibilidad de que, ante la previsión de lluvias en los dos días posteriores al accidente, se produjera un tapón que provocara una crecida del río, con peligro para las viviendas y construcciones cercanas. De ahí que el decreto de adjudicación de los trabajos de demolición y gestión de residuos se dictara el día diecinueve de enero de 2018, tan solo tres días después de que se produjera el colapso del puente. Esta necesidad urgente de retirar los restos de la estructura explica el que se adjudicara el contrato a Orsa, así como el abono de su importe. Ahora bien, este comportamiento no puede ser considerado, como pretende la actora, como un reconocimiento de culpa por parte de la administración, ni como una renuncia al derecho a percibir la indemnización que pudiera corresponderle. Simplemente estaba dando respuesta a un riesgo cierto e inminente. Posteriormente, conforme a lo previsto en la norma de aplicación, inició el procedimiento administrativo oportuno para reclamar a la mercantil actora la reparación del daño. Y es que, sin la tramitación de este procedimiento previo, no podía la administración actuar.
En cuanto al coste de ejecución del nuevo puente, tampoco pueden compartirse los argumentos de la recurrente. En ningún caso la norma exige que la obra se haya culminado para poder reclamar su importe al causante de los daños. Hemos de tener en cuenta que el ayuntamiento sufrió los daños en el momento en que se produjo el colapso del puente y se vio privado de un bien de su propiedad. Y la única manera de ser resarcido es mediante el abono de la cantidad necesaria para reponer el bien dañado. Hemos de tener en cuenta que en el expediente administrativo consta informe elaborado por la Agencia Vasca del Agua favorable a la reconstrucción de la estructura. Por consiguiente, no hay ningún impedimento para que se acometa esta obra. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que estamos hablando de un ayuntamiento pequeño, cuyos recursos económicos son escasos. De tal modo que adelantar la cantidad necesaria para ejecutar esta obra constituye un esfuerzo que no hay por qué exigirle.
Para concluir, el recurso de apelación afirma que la cantidad presupuestada para la reconstrucción del puente sería desproporcionada. Ahora bien, tal y como reprocha la contraparte, se trata de una afirmación huérfana de prueba. Nada impedía a Orsa, si realmente consideraba que las cantidades eran demasiado elevadas, aportar una valoración alternativa que explicara los motivos de la supuesta desproporción. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento probatorio tendente a dotar de argumentos a lo que no es sino una afirmación apodíctica.
Conforme a lo razonado, también hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 941/2020, interpuesto por la representación procesal de Orsa contra la sentencia 182/2020, de quince de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de San Sebastián, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de procedimiento ordinario 245/2019, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0941 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso apelación 941/2020
