Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100203
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3995
Núm. Roj: STSJ CL 3995:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00210/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:210/2022
Rollo deAPELACIÓN Nº: 29/2022
Fecha:14/10/2022
PO 26/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En Burgos a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 29/2022interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid contra el Auto 41/22 de 24 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 26/2021 por el que se inadmite el recurso interpuesto por la entidad apelante frente a la actuación de vía de hecho del Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, al declararse Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León y cuyo cese fue intimado mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Ordinario número 26/2021 se dictó Auto de 24 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice:
'SE ACUERDA ESTIMAR las alegaciones previas realizadas por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en la representación que ostenta y, en consecuencia, SE ACUERDA la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haber sido interpuesto extemporáneamente, de conformidad con el art. 69 e) en relación con los arts.46.3 y 30 todos ellos de la LJCA y por impugnarse una actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA, por cuanto se ha expuesto en este Auto, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de la entidad recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para las personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el díatrece de octubre de dos mil veintidósen que tuvo lugar.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos jurídicos de ésta.
Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional, el Auto 41/22 de 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 26/2021, por el que se inadmite el recurso interpuesto por la entidad apelante frente a la actuación de vía de hecho del Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, al declararse Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León y cuyo cese fue intimado mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.
Dicho Auto inadmite el recurso por extemporaneidad y ello en base a considerar lo que se razona en el fundamento jurídico primero:
Y ello porque consta probado en autos que el escrito inicial del recurso se ha presentado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid con fecha 2 de febrero de 2021 y, en consecuencia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA en relación con el artículo 30 de dicha Ley.
EI artículo 46.3 de la LJCA dispone: 'Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, cual es el caso, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiera requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
En el caso que nos ocupa, sí hubo requerimiento, de manera que los 10 días que establece el art.46.3 de la LJCA comienzan a computar una vez transcurran los 10 días del art.30 de dicha Ley jurisdiccional, que establece: 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.
En este supuesto, la intimación consta realizada con fecha 30 de diciembre de 2020, por lo que los 10 días para ser atendida dicha intimación finalizaron el viernes día 15 de enero de 2021 (excluidos sábados, domingos y festivos). Y así, el segundo plazo de 10 días para la presentación del recurso comenzaba el lunes día 18 de Enero de 2021 y finalizaba el día 1 de Febrero de 2021, teniendo en cuenta el artículo 135 de la LEC(si no se tuviera en cuenta el art.135 citado habría concluido el 29 de Enero de 2021), de aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En consecuencia, la presentación del recurso con fecha 2 de febrero de 2021 estaría fuera de plazo.
En efecto, eI plazo que sigue al requerimiento de cese dirigido a la Administración es un plazo no procesal. Los plazos procesales sólo pueden ser aplicados cuando existe un proceso abierto y en trámite, lo que no sucede en relación con la intimación inicial, siendo el plazo establecido en el art. 30 de la LJCA un plazo administrativo. En los recursos contra vías de hecho de la Administración, cual es el caso según la parte recurrente, la LJCA en su artículo 30 establece un plazo administrativo del que dispone la Administración para dar cumplimiento a la intimación previa. Dicho plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, ya que el plazo del art. 30 de la LJCA se desarrolla fuera y antes del proceso jurisdiccional. Por lo expuesto, el día 31 de diciembre de 2020 (referido a actuaciones judiciales e inhábil sólo a efectos procesales según establece el art.130 de la LEC) únicamente se descontaría del cómputo para acudir a los Tribunales, pero no debe descontarse del plazo previo administrativo previsto para la intimación y contemplado en el art. 30 de la LJCA.
Al haberse presentado este recurso el día 2 de febrero de 2021, se habría presentado extemporáneamente y fuera de plazo.
EI artículo 69e) de la LJCA, establece la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, lo que ha sucedido en este caso. Debe, pues, estimarse esta alegación previa.
E igualmente en el razonamiento jurídico segundo se argumentan las razones por las que igualmente se estima que se trata de una actuación no susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) de la LJCA, al entenderse que declararse o atribuirse una condición de presidente de un Consejo no es una actuación administrativa impugnable.
SEGUNDO.- Argumentos del recurso de apelación.
Frente a dicha causa de inadmisibilidad se invoca lo resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2019, de lo que se concluye que el plazo establecido en el artículo 30 de la LJCA puede considerarse un plazo procesal y por tanto resulta aplicable lo establecido en el artículo 135 del mismo texto legal y poniéndolo en relación con el artículo 185 de la LJCA, poniéndolo en relación con lo establecido en el artículo 182.1 del mismo texto legal. Y, por lo tanto, deben descontarse de dicho plazo no solo los sábados, domingos y festivos, sino también los días inhábiles atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182.1 de la LJCA, por lo que en ningún caso se entiende que se esté ante una formalización extemporánea del presente recurso, por lo que no debería de haberse estimado la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.
Y que tampoco se puede compartir la estimación de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69.c) de la LJCA consistente en ausencia de actividad administrativa impugnable, ya que como ha concluido esta Sala, en ningún caso se está ante una actuación perteneciente al ámbito privado, sino ante una actuación enmarcada como consecuencia de su condición de presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, corporación de derecho público y por ello sometida a la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ya que se considera que partiendo del hecho de que por parte del Sr. Alexander se atribuya esa condición de presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León sí que es una actuación administrativa impugnable, ya que se trata de una actuación apartada de las exigencias de competencia y procedimiento, ya que el Sr. Alexander, en su condición de presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, se atribuyó la condición de presidente del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de Enfermería desentendiéndose de todo procedimiento aplicable.
Y que a pesar de la existencia de un proceso de renovación de los cargos del Pleno y del Comité Ejecutivo del Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León, ello no impide que el acto administrativo por el que el Sr. Alexander se atribuye la presidencia del Consejo Autonómico se aparte del procedimiento establecido al efecto, originando como consecuencia la actuación en vía de hecho impugnada.
Ya que en relación con la votación del día 19 de diciembre de 2020 a la que se hace referencia en el Auto apelado, dicha votación no se encuentra amparada por ningún precepto legal habiéndose realizado la misma desatendiendo el procedimiento establecido al efecto.
Ya que en atención al artículo 17.2 de los estatutos que rigen el funcionamiento del citado organismo autonómico, dicha votación adolece de un vicio de nulidad desde el inicio, ya que la atribución por parte del Sr. Alexander de la condición de presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León no se encuentra amparada por acto administrativo legítimo que lo justifique, ya que el acto en que pretende ampararse adolece de un vicio de nulidad al no haber sido adoptado siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.
Y que se debe tener en cuenta que el Sr. Alexander pertenece al Pleno del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León por su condición de presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, conforme el artículo 7.a) de la normativa estatutaria, por lo que si se atribuye la citada presidencia del Consejo Autonómico, sin estar dicho acto amparado en un acto previo legítimo, y dicha entidad colegial se configura como corporación de derecho público, dicha actuación constituye una actividad administrativa impugnable, ya que no se encuentra amparada por acto administrativo legítimo alguno.
TERCERO.- Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.
La parte apelada, el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León, se opone al recurso de apelación, al entender que la resolución judicial apelada es conforme a derecho, ya que el plazo de intimación finalizaba el día 29 de enero de 2021, y al tratarse de un plazo no procesal, como resulta de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 29 de abril de 2009, sino ante un plazo sustantivo.
Y sobre que se trata de una actividad no susceptible de impugnación conforme el artículo 69 c) de la LJCA, se alega que se trata de un recurso contencioso frente a una supuesta vía de hecho no impugnable.
Ya que el citado Colegio de enfermería de Ávila, es ajeno a cualquier actuación que realice o pueda realizar el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, con su actual presidente del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León Don Alexander, que también lo es del Colegio de Ávila.
Por lo que, si se trata de una supuesta vía de hecho, la única Administración que puede actuar así sería el Consejo, y cualquier actividad impugnable, en su caso, sería el Consejo de Colegios de Enfermería castellano leonés.
Por lo que es contradictorio e improcedente, requerir un expediente administrativo a una administración corporativa, como es el Colegio de Ávila, que no ha actuado jurídicamente, ni legalmente ni en una pretendida vía de hecho, se remite igualmente a lo expuesto por la sentencia de esta sala de Burgos
Y si la actuación de Don Alexander no se puede desvincular de su condición de presidente del Consejo, en caso de existir, tal vía de hecho sería o debería haberse cometido por actuaciones del consejo a través de su presidente elegido el 19 de diciembre de 2020 por el Pleno de dicho Consejo de Colegios con sede en Valladolid, por lo que en ningún caso puede ser administración demandada el Colegio de Ávila.
Y que en todo caso no se dan las circunstancias de tal vía de hecho y que en todo caso se trataría de un acto no impugnable, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017.
Y, además, no hay vía de hecho, puesto que existe acto jurídico de cobertura, como es el proceso electoral culminado el 19 de diciembre de 2020, no siendo una actividad impugnable realizar un saluda tras haber sido elegido presidente.
Y por el Colegio Oficial de Enfermería de Ávila se opone igualmente al recurso de apelación, invocando que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, por lo que deberá confirmarse el Auto objeto de recurso por los fundamentos vertidos en el mismo.
Ya que siendo un hecho admitido que el escrito inicial se presentó el día 2 de febrero de 2021 y por tanto transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA, puesto que la intimación se realizó con fecha 30 de diciembre de 2020, por lo que los 10 días para ser atendida la misma, finalizaron el viernes día 15 de enero de 2021; el segundo plazo de 10 días para la presentación del recurso comenzaba el lunes día 18 de enero de 2021 y finalizaba el día 1 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el artículo 135 de la LEC, por lo que la presentación con fecha 2 de febrero estaría fuera de plazo.
Y que se pretende el recurrente hacer una interpretación parcial e interesada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2019, pues la misma lo que indica es que en el cómputo del primer plazo de 10 días hay que descontar los días inhábiles, sábado, domingos y festivos y eso es precisamente lo que se ha hecho en este caso, descontando los días 1, 2, 3, 6, 9 y 10 de enero.
El plazo que sigue al requerimiento de cese dirigido a la Administración es un plazo no procesal, por lo que en ningún caso puede entenderse, como se pretende de contrario, que el plazo establecido en el artículo 30 de la LJCA sea un plazo procesal, puesto que dicho plazo tiene entidad sustantiva y se desarrolla fuera y antes del proceso jurisdiccional. Es un plazo administrativo y por tanto el día 31 de diciembre es hábil y debe computarse dentro de los 10 días siguientes a la intimación.
Y que, también concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA, ya que el objeto del recurso es la declaración o comunicación de Don Alexander como Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, ya que se pretende considerar que se está ante la impugnación de una supuesta vía de hecho de Don Alexander como Presidente del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León al comunicar dicha designación, actuación que no ha llevado el Colegio de Enfermería de Ávila, ya que la proclamación del Presidente del Consejo de Colegios ha tenido lugar como consecuencia de la elección por el Pleno del Consejo tras la votación de sus miembros el día 19 de diciembre y cuyo acuerdo es objeto de otro procedimiento.
Por lo que no es cierto que la atribución de la condición de presidente del Consejo sea consecuencia de su condición de presidente del Colegio de Enfermería de Ávila, ya que, conforme a los Estatutos, para ser presidente del Consejo no es necesario ser presidente de un Colegio Provincial, por lo que no se está ante una actuación impugnable, ya que declararse o atribuirse la condición de presidente del Consejo no es, por su contenido, una actuación administrativa impugnable.
Que la función de autorizar comunicaciones entra dentro de las que se atribuye al presidente según los Estatutos conforme su artículo 20, por lo que la actuación no es susceptible de impugnación.
Y que no es objeto de impugnación en este procedimiento, los acuerdos adoptados en la votación del Pleno del Consejo del 19 de diciembre de 2020, ni es objeto de discusión que Don Alexander es presidente del Colegio de Ávila por haber sido elegido por los colegiados de Ávila.
El objeto de este recurso es la declaración o comunicación de Don Alexander como presidente del Consejo, lo que no es susceptible de impugnación.
CUARTO.- Sobre las causas de admisibilidad apreciadas en la resolución apelada, sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso contra la vía de hecho.
El Auto apelado ha declarado la inadmisibilidad del presente recurso, en los términos que se han expuesto y recogido en el Fundamento primero de la presente sentencia, contra lo que se ha alzado en este recurso de apelación la entidad recurrente, considerando que no concurren las causas de inadmisibilidad, en primer lugar, y respecto de la inadmisibilidad por extemporaneidad, el Auto apelado entiende que el plazo del artículo 30 de la LJCA tiene carácter sustantivo y no procesal, por ser previo al proceso jurisdiccional y por ello el día 31 de diciembre no cabe descontarlo del cómputo de dicho plazo, pero dicha conclusión no se compartir por la Sala puesto que el plazo para interponer el recurso que establece el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción dirigido contra una actuación constitutiva de vía de hecho en el supuesto de requerimiento de cesación previo, como el de autos, arranca tras el transcurso del plazo de diez días previsto por el artículo 30, el cómputo del plazo que el requerido tenía para resolver sobre el requerimiento se inicia a partir del día en que el requerimiento tuvo entrada en el registro general y excluyendo los sábados, domingos y festivos conforme establece el artículo 182.1 y 185 LOPJ, por lo que es obligado concluir que en este caso el recurso era tempestivo, ya que el artículo 135 de la LEC autoriza a presentar los escritos hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento, y resulta de aplicación al presente orden jurisdiccional de acuerdo con una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial.
Por lo que no es cierto que la parte apelante esté haciendo una interpretación sesgada de la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2019 y que la misma solo se refiriese a la procedencia de descontar los días festivos respecto del primer el primer plazo para atender el requerimiento de intimación, sino que también para el segundo plazo, como concluye también la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 5ª, S 29-10-2019, nº 791/2019, rec. 321/2017, en la que se afirma que:
'En el presente supuesto hay que señalar que dado que el plazo de 10 días que se establece en caso de que se opte por realizar el requerimiento a la Administración es un plazo que se concede en la Ley Jurisdiccional, que se transforma en 20 días si no existe dicho requerimiento, es por lo que ha de considerarse que estamos ante un plazo procesal y por tanto entender excluidos los inhábiles.
En este mismo sentido sobre la naturaleza del plazo se pronuncia la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6-6-2011 que se refiere al plazo procesal propio de la vía de hecho , establecido en los arts. 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa e igualmente la sentencia del TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 19- 10-2004, que también concluye que los plazos previstos en los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refieren a días hábiles, asi como la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo 2007.
Y por tanto dichas sentencias hablan de plazos, tanto el referido al requerimiento, como el referido a la interposición del recurso jurisdiccional, debiendo en ambos casos excluir los días inhábiles, por lo que procede en este extremo estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la resolución impugnada.
QUINTO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) por impugnarse una actuación no susceptible de impugnación.
También el Auto apelado dictado en alegaciones previas, ha apreciado la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) al entender que se está ante una actuación que por su contenido no integra una actuación administrativa impugnable, y ello en parte por los términos de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2021 en el recurso de apelación 46/2021 contra el Auto previo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila de 25 de mayo de 2021 que había declarado la falta de jurisdicción del presente orden jurisdiccional para el conocimiento del recurso y en donde la Sala concluyo que la actuación de Don Alexander que se consideraba vía de hecho no podía desvincularse, en este caso, de la condición de Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, no pudiendo entenderse una actuación en su ámbito privado, aun cuando después se añadiera que cuestión distinta era el que atribuirse tal condición integrase una vía de hecho o incluso pudiera por su contenido considerarse una actuación administrativa, pero evidentemente dicho pronunciamiento se hacía con carácter de obiter dicta y en el ámbito en el que se estaba resolviendo en ese momento, que era contra un Auto que había declarado la falta de jurisdicción, por lo que la Sala lo que afirmaba era la competencia de esta jurisdicción, no el pronunciamiento que hubiera de dictarse sobre el fondo y siendo ello así tampoco procede compartir la conclusión del Auto apelado en cuanto aprecia que la comunicación del Sr. Alexander al Colegio recurrente en su condición de presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, no pueda considerarse una actuación administrativa impugnable, ya que si atendemos al contenido de dicha comunicación, que aparece al acontecimiento 405 del expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, en ella se pone en conocimiento del Colegio recurrente que, como consecuencia del proceso electoral ha sido elegido como Presidente del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León y como Presidente firma dicha comunicación, por lo que como afirmábamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2021 dicha comunicación se realiza en tal condición y no podía considerarse una actuación a título particular y si bien no cabe realizar en el tramite de alegaciones previas pronunciamientos que podrían afectar al fondo del asunto para apreciar si concurren o no los presupuestos de la vía de hecho o si la manifestación realizada en la comunicación estaba amparada en un procedimiento electivo previo o podría atribuirse al Colegio demandado, lo cierto es que estamos ante una simple comunicación de innegable naturaleza informativa, por lo que no nos hallamos ante un acto decisorio, sino un acto de carácter meramente informativo que no entraña un actuar de la Administración y, por ello, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional en conformidad con los arts. 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción.
Ya que ha de tenerse en cuenta lo que ha indicado a este respecto el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2009, dictada en el recurso 1430/2005, con respecto a las vías de hecho en relación con respuestas informativas, al afirmar que:
Se refieren en los preceptos siguientes otras actuaciones, como la vía de hecho y omisiones susceptibles de impugnación, y es respecto de todas ellas que el art. 69 determina la inadmisibilidad del recurso, cuando tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Pues bien, una jurisprudencia abundante, elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituye actividad administrativa susceptible de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que 'ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo' (S.1-2-2002). Que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es 'aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa , y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador (S. 16-6-2004). Siendo significativa la sentencia de 31 de octubre de 1989, relativa a circulares y hojas informativas en el ámbito de un Colegio Profesional, en la que se razona que 'no se trata ni por el contenido ni por su alcance, del ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, ni pueden reputarse como actos administrativos impugnables, porque se constituyen expresión formal o declaración de voluntad de ningún ente, sino que son la mera interpretación (acertada o no) de una disposición legal, concretamente, de la Ley 12/86, de 1 de abril , con un alcance simplemente informativo no vinculante, es decir, ni pueden valorarse los actos recurridos como disposición general, ni como acto administrativo decisorio, porque su naturaleza y alcance (limitado a informar e interpretar dicha ley, con destino a los miembros de los respectivos Colegios), en modo alguno permite, ni con un criterio amplio, encuadrarlo en tales categorías jurídicas, debiendo notarse que entender lo contrario, supondría admitir que pudieran ser resueltos por los Tribunales temas puramente teóricos acerca de la interpretación que deba darse a las normas legales o reglamentarias, misión esta ajena la que es específico de la función jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, que cuando se suscite un problema concreto pueda y deba el Tribunal decirlo conforme a derecho, o sea, que si se adoptan decisiones vinculantes (no meros criterios interpretativos), o se aplican efectivamente tales criterios, los interesados puedan impugnarlos, si estiman que dicha decisión o aplicación, es contraria al Ordenamiento jurídico, pero no ahora, ni en relación con las cuestionadas circulares u hojas informativas , que carecen de entidad vinculante y normativa para que el Tribunal pueda conocer sobre su bondad'. Señalando la sentencia de 10 de octubre de 2000 'que es criterio jurisprudencial que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, con sujeción al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en el momento en que se producen los hechos'.
Por lo que ello conduce en el presente caso a confirmar la causa de inadmisibilidad pero respecto de la establecida en el artículo 69 c), por no tratarse de un actividad administrativa impugnable, si bien se revoca el Auto apelado en cuanto apreció incorrectamente la causa de inadmisibilidad por la interposición extemporánea del recurso.
ULTIMO.-Costas procesales
Que, dada la estimación parcial del presente recurso de apelación, procede en aplicación del artículo 139 de la LJCA, no hacer una expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación 29/2022interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid contra el Auto 41/22 de 24 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 26/2021 por el que se inadmite el recurso interpuesto por la entidad apelante frente a la actuación de vía de hecho del Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Ávila, al declararse Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León y cuyo cese fue intimado mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.
Y en virtud de dicha estimación se revoca el Auto apelado en cuanto a la causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso, confirmándose la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, al no estar ante un acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional de conformidad con los arts. 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción, en virtud de los razonamientos de la presente sentencia.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
