Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 652/2003 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2107/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100898
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2992
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02107/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 652-03
RECURRENTE:DESARROLLO COMERCIAL PARQUE PRINCIPADO, S.A.
PROCURADOR:SRA. GARCIA GARCIA
RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE SIERO
SENTENCIA nº 2107-06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 652-03 interpuesto por DESARROLLO COMERCIAL PARQUE PRINCIPADO, S.A. , representado por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada, el AYUNTAMIENTO DE SIERO, no personado en las presentes actuaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando el acuerdo recurrido, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la entidad mercantil Desarrollo Comercial Parque Principado, S.A. se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 654/03, de fecha 15 de mayo de 2003, que fijo el justiprecio de la finca nº 44, expropiada por el Ayuntamiento de Siero, siendo beneficiaria la ahora recurrente, con motivo de la obra pública: Proyecto de Viales y Accesos al Parque Principado.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia, su impugnación en que el Jurado Provincial de Expropiación ha hecho una valoración excesiva de los bienes expropiados, como lo acredita el dictamen del Arquitecto Sr. Milla Crespo, habiendo llegado a un mutuo acuerdo con unos 60 propietarios con valores similares a los recogidos en su hoja de aprecio, detallando sobre los parámetros de partida del citado perito y su resultado del valor unitario del suelo a razón de 12,69 euros, por lo que con la jurisprudencia que deja señalada y el devengo de los intereses legales, solicita se anule el Acuerdo impugnado por ser contrario derecho, fijándose como justiprecio el interesado en su hoja de aprecio.
TERCERO.-Opone la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso ha fijado un justiprecio basado en la normativa de aplicación, la ley 6/1998 , por lo que no se aprecia causa para decretar la anulación del Acuerdo impugnado, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada, así como que el abono de los intereses legales ha de correr, en su caso, a cargo de la Administración expropiante.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.-Sentado lo anterior, el Jurado ha aceptado los cálculos y coeficientes aplicados en la hoja de aprecio de la beneficiaria, ahora recurrente, dada la calificación de la finca, excepto el valor de repercusión de 60,10 €/m2 que eleva a 96,16 €/m2, siendo así que el Jurado considera que este valor es más coherente con el real de la zona, teniendo en cuenta el destino comercial de la urbanización, y que aquella aceptación por el Jurado del criterio valorativo no supone el de todos los elementos que sustenten las operaciones realizadas para calcular el valor del suelo, salvo los documentados y objetivos sobre los coeficientes y determinados costes del proyecto, de tal modo, que se puede apartar de aquellos otros estimativos obtenidos de precios medios, cuando el Jurado considere motivadamente que el valor de repercusión fijado no es coherente con el real de la zona (sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006, en autos 510-563/03 ) por lo que la cuestión a resolver se centra en determinar si es o no correcto el valor de repercusión fijado por el Jurado, y en tal sentido frente al acogido por el Jurado según se señaló, el informe que avala la hoja de aprecio toma como módulo básico de repercusión la cantidad de 10.000 pts./m2, pero sin datos o cálculos que acrediten el mismo, y el informe acompañado con la hoja de aprecio estima en su opinión, que el módulo básico de repercusión de 60,10 €/m2 es apropiado, pero con unos razonamientos que no se cuantifican con datos objetivos, por lo que este Tribunal estima que lo actuado no desvirtúa lo apreciado por el Jurado que considera motivadamente también que el valor que se pretende no es coherente con el real de la zona, lo que supone, en el planteamiento del presente recurso, la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado.
SEXTO.-Los intereses legales se devengarán conforme a los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir a partir de los seis meses del inicio del procedimiento expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiere efectuado antes, en cuyo caso se devengaran desde la ocupación, que serán a cargo del Jurado por el periodo comprendido entre la entrada de la pieza de justiprecio en el mismo hasta su resolución descontados quince días, y a cargo de la beneficiaria de la expropiación por el resto del tiempo atendiendo al principio señalado, y en el presente caso dado lo actuado, se devengarán a cargo de la beneficiaria desde el 16 de junio de 2000 hasta transcurridos quince días desde el 27 de septiembre de 2001, y desde transcurridos esos quince hasta el 15 de mayo de 2003 serán a cargo del Jurado, y desde el 16 de mayo de 2003 hasta el completo pago a cargo nuevamente de la beneficiaria.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo en nombre de la entidad mercantil "Desarrollo Comercial Parque Principado, S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
