Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1593/2011 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2107/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100643
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02107/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102377
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001593 /2011 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Celestino
LETRADOM. MONSERRAT TELLEZ ALVAREZ
PROCURADORD./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
ContraZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOJAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Proceso núm.: 1593/2011.
SENTENCIA NÚM. 2107.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diez de octubre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de once de agosto de dos mil once, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella dirigida por deficiente asistencia sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Celestino , defendido por la Letrada doña María Montserrat Téllez Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimatoria de las pretensiones de esta parte, y se declare la responsabilidad de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA, incluyendo a la aseguradora de la administración y co-demandada ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en virtud de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y por haber sido emplazada y aunque no se persone, a abonar solidariamente a mi mandante l suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000 €), cantidad que debe actualizarse de acuerdo con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 e incrementarse con los intereses de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de esta Sentencia, calculados en el caso dela Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, según el interés legal vigente a la fecha del devengo y contabilización conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y en cuanto a la aseguradora co-demandada, los intereses de demora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta el pago, se aplicarán los interés del artículo 106 dela LJCA ».Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre de dos mil catorce.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-El actor, don Celestino , impugna en esta sede judicial la Orden, de fecha once de agosto de dos mil once, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella dirigida por deficiente asistencia sanitaria. Considera el demandante que existe esa responsabilidad, pues, tras haber sido operado el 19 de marzo de 2007, en el 'Centro Médico Teknon', de Barcelona, cuando contaba 42 años de edad, para solucionar la superobesidad mórbida que padecía, con By-pass gástrico y colescistomía por laparoscopia, y tras ser dado de alta y evolucionar satisfactoriamente de su recuperación, se trasladó a una casa familiar en la provincia de León y, el 15 de mayo de 2007, requirió asistencia médica por una intoxicación derivada de la mala combustión de una estufa doméstica, lo que se llevó a cabo en el Servicio de Urgencias del Hospital 'El Bierzo', donde, entre otras actuaciones, le hicieron una extracción de sangre a lo que siguió su traslado a otro centro médico con cámara hiperbárica. Recuperado de dicha situación volvió a su domicilio habitual en Cataluña y, al notar pérdida de ganas de comer y experimentar cada vez mayores episodios de mareos, ictericia y vómitos después de las comidas, se trasladó al Servicio de Urgencias del 'Centro Médico Teknon' el 24 de junio del mismo 2007, donde, tras ser ingresado y examinado, fue diagnosticado de hepatitis C aguda -HCV-. Trasladado de nuevo a tierras leonesas, el 15 de agosto de 2007 debió acudir nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital 'El Bierzo' por cuadro de anorexia y náuseas; allí se le realizaron diversas pruebas, entre ellas una nueva extracción de sangre, siendo finalmente dado de alta, sin determinarse patología aguda. Vuelto a la ciudad de Reus, en Tarragona, que era la de su residencia habitual, y ante la aparición de parestesias en las piernas y debilidad extrema, que le impedían caminar, fue remitido al Hospital Universitari de Sant. Joan de Reus, donde fue ingresado y, tras las pruebas que se le hicieron, se diagnosticó primoinfección por VIH y polineuropatía. Don Celestino desarrolló como consecuencia de la patología adquirida una tetraplejia secundaria a polineuropatía asociada a VIH y tras alguna ligera mejora, se le reconoció por la administración un grado de disminución total del 84%. Tras estos hechos el administrado imputa a la administración autonómica castellano-leonesa y su compañía de seguros, la existencia de responsabilidad patrimonial de haberle causado la inoculación de HCV y de VIH en el Servicio de Urgencias del Hospital 'El Bierzo', al hacer las extracciones de sangre que se llevaron a cabo en las dos ocasiones en que estuvo en el mismo, sin que pueda afirmarse que esté incluido en ningún otro grupo de riesgo para la adquisición de dichas enfermedades, ni haya sufrido ningún otro episodio que pueda asociarse a su existencia y concurrir los tiempos de incubación y avance y desarrollo de las enfermedades que son típicos de las mismas. Por el contrario, las demandadas niegan la existencia de responsabilidad patrimonial por no quedar acreditado que se haya podido contagiar el administrado en el Servicio de Urgencias, al utilizarse material de un solo uso y poder haberse infectado por cualquier otro medio. Discuten, igualmente las partes, la cuantía de la indemnización a pagar de apreciarse la responsabilidad que se debate.
II.-El ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad patrimonial impone recodar que, como se dice, por ejemplo, en la STS de 16 enero 2012 , «la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'..-Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 ), rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido..-Se insiste en la STS de 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 (con cita de otras muchas) que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.»
Del mismo modo y en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de tipo sanitario procede considerar la STS de 9 octubre 2012 , donde se recoge que, « STS de 9 de Octubre de 2012 (Rec. casación 40/2012) frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)..-Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.»
Finalmente habrá de tenerse en cuenta la doctrina de la carga de la prueba en cuanto al nexo causal y así valorar que, «En esta línea, por expresar la idea de moderación en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de aquella regla de la facilidad probatoria, es oportuna la cita de nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6580/2004 , pues en ella, después de reflejar lo que es regla general, expresando que 'constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas '; añade, después de ello, repetimos, que 'en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007 , obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica '. .-Amén de ello, tampoco es ocioso, dado el tenor de alguno de los argumentos de la parte recurrente, recordar que la relación causal no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes..-En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia recurrida no infringió las normas a las que se refiere el primer motivo de casación al despejar las dudas sobre el nexo causal en contra de la Administración sanitaria. Ni incurrió, por tanto, en las infracciones que denuncia el segundo, pues a través de los argumentos de la recurrente no queda desmentida o desacreditada la conclusión de la Sala de instancia de que no se trató con la prontitud y diligencia exigibles el proceso de infección sobrevenido, al que queda ligado causalmente, por la correcta inversión de la carga de la prueba, el posterior daño cerebral. A partir de ahí, huelga hablar de que no se infringiera la lex artis, de que el daño no sea antijurídico, o de que el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica no fuera suficiente para evitar o aminorar el resultado dañoso.»- STS 14 junio 2011 -
Habrá, por lo tanto, de considerarse si en autos existen o no datos que permitan entender que en el presente caso concurre o no la responsabilidad exigida en el escrito de demanda a las demandadas, de acuerdo con esta doctrina que se deja dicha.
III.-En el presente caso la razón de ser que mantiene la imputación del demandante se asienta, dicho de manera muy resumida, en que en las dos intervenciones que tuvieron lugar en el Servicio de Urgencias del Hospital de 'El Bierzo', fue infectado por los virus de HCV y de VIH, singularmente con las extracciones de sangre de que fue objeto en ambos momentos. Para el actor fue con esa vía parenteral con la que se le inoculó el mal que le postró en la situación con la que se halla en este momento, puesto que no pertenece a ningún grupo de riesgo, ni hay otro medio al que se le pueda imputar el origen del mal. Este planteamiento, posible, en cuanto la vía parenteral es un mecanismo de inoculación, debe ser tomado con especial cuidado, pues viene a contradecir cuanto se deja dicho sobre la lex artisy la carga de la prueba en la doctrina aplicable al caso y a que antes se ha hecho referencia. Efectivamente, este punto de partida puede equivaler a que sea la administración la que tenga que demostrar que no es responsable de que una persona que ha pasado por sus instalaciones sanitarias se halle en una determinada situación por n acto a ella imputable, lo que, además de trasladarle la carga de la prueba, se le hace de un hecho negativo, lo que no es precisamente lo que es la regla general en nuestro sistema jurídico.
En lo que se refiere al caso de la HCV, no puede la Sala entender acreditado que fuese la intervención del Hospital 'El Bierzo' lo estuviese en el origen de la infección sufrida por don Celestino . Aunque es posible establecer correlaciones temporales entre la extracción efectuada el 15 de mayo de 2007 y la determinación el 24 de junio del mismo año de su existencia en el 'Centro Médico Teknon', lo cierto es que ello choca con el hecho no desmentido de que las extracciones se hacen en el Hospital leonés con material de un único uso, lo cual no consta puesto en duda; tampoco hay rastro de que personal del Hospital infectado haya estado trabajando y mucho menos cerca de don Celestino y que con ello le haya podido transmitir enfermedad alguna; tampoco se ha aportado prueba de brotes o afectaciones a otros enfermos en el mismo centro médico; y, de hecho existe, según los informes médicos, un alto porcentaje de casos de personas afectadas por el HCV -proporción diferente, según las fuentes- que no se sabe cómo se dañaron. En estas circunstancias ha de entenderse, quizá, que en el escrito de conclusiones se deje en cierto modo de lado la imputación de su transmisión como culpa de la parte demandada y se centre la imputación en el VIH, en todo caso, más trascendente por los efectos que pueda llegar a causar a quien la padece.
En lo que se refiere al VIH, hay que considerar aplicables algunas de las consideraciones que se acaban de hacer, aunque no todas, y alguna de las más trascendentes no pueden, en principio, por su pequeño número, tenerse en cuenta, como es el caso de la indeterminación del origen de la infección, que si bien en el HCV es grande, no lo acaba de ser en el VIH, ya que los supuestos de indeterminación de la fuente de contagio son muy escasos. Sí lo es que no hay prueba de que se usase material contaminado, que actuase personal infectado y que la razón de ser de la imputación es de tipo 'temporal', en cuanto al desarrollo de la enfermedad y por exclusión; el planteamiento del actor es que, puesto que no pudo contagiarse en otro sitio, sólo pudo infectarse en el Servicio de Urgencias de 'El Bierzo', Ahora bien, más allá de otras consideraciones, lo cierto es que es preciso considerar que no fue el hospital leonés el único que, por pura lógica, utilizó agujas para extracciones. Don Celestino estuvo, al menos, en dos centros médicos donde debió emplearse la técnica de la extracción de sangre; uno, en Santander, cuando fue llevado al mismo tras la intoxicación y colocado en una cámara hiperbárica; aunque no se dice en ningún lugar, parece lógico que se le hiciese algún control de gas en sangre si se trataba de averiguar si estaba o no curado de la intoxicación; por otra parte, en el 'Centro Médico Teknon' en el mes de junio igualmente se le debió hacer alguna extracción para llegar al control de serología y comprobar que, entonces, no portaba el VIH y sí el HCV. Por lo tanto, no es el Hospital 'El Bierzo' el único que hizo extracciones de sangre al enfermo y si no es el único, carece de sentido que se le impute, solo por exclusión a él, la responsabilidad de VIH. Si las manifestaciones del VIH varían, como recogen las propias partes en sus escritos de alegaciones y las pruebas practicadas - «Los anticuerpos ante VIH suelen aparecer en la circulación entre dos y 12 semanas después de la infección»-folio 105 del expediente, in fine-, y existen periodos en que no son detectables, imputar sin más que la correlación de fechas, que no es totalmente indiscutible, la infección de don Celestino a la actuación del Hospital 'El Bierzo', no pude tenerse como bastante para apreciarse la responsabilidad patrimonial que se demanda. Puede haber una correlación de fechas, que según los informes periciales contradictorios, puede coincidir con la tesis de la demandante, pero no es totalmente indudable por las diferentes manifestaciones de la enfermedad y su desarrollo y por el momento en que se detecta y, además, es preciso poner de relieve que no consta mala praxis, ni tampoco hay prueba indirecta que haga pensar en que solo la comunidad autonómica castellano-leonesa pudo ser la responsable del daño sufrido por don Celestino , pues las posibilidades son varias. La variación de fechas de aparición de anticuerpos y manifestaciones de la enfermedad y las distintas intervenciones habidas por diversos centros, que por esa variación de apariciones o manifestaciones de la enfermedad, permiten diversas hipótesis, impide entender que meras coincidencias por hipótesis, se llegue a una única conclusión en cuanto al origen de la infección y, correlativamente, impide entender que el actor haya justificado, como le corresponde, el nexo causal entre el actuar de la administración y el mal que padece y por ello debe desestimarse, como se hace, la reclamación que se estudia. La acreditación del nexo causal exige una justificación del mismo con una clara seguridad y certidumbre y ello no puede entenderse cumplido cuando las posibilidades son varias.
IV.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio Samaniego Molpeceres, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de once de agosto de dos mil once, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella dirigida por deficiente asistencia sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

