Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100138


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 77/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de El Tiemblo, representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado don Miguel de los Santos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 259/2011, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad y la falta de resolución expresa del Ayuntamiento al no pagar las prestaciones ejecutadas, ni los intereses de demora generados, ni resolver la reclamación que se presentó.

Ha comparecido, como parte apelante, el Excmo. Ayuntamiento de El Tiemblo, con la representación y defensa antes indicada, y, como parte apelada, la mercantil 'Pavimentos Asfálticos de Castilla, S.A.', representada por la procuradora doña María José Martínez Amigo y defendida por los letrados Sres. Sánchez-Ulloa Segura y Pflüger Samper.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 259/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Araujo Herranz, en representación de la entidad Pavimentos Asfálticas de Castilla, S.A. (PADECASA), actualmente PADECASA Obras y Servicios S.A., dirigida por los Letrados Sres. Pflüger Samper y Sánchez-Ulloa Segura, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad realizada por la parte recurrente al Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) sobre pago de parte de obra ejecutada y no pagada, a la que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.-No conforme, ni ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo su anulación.

2.-Que el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila), debe abonar a la recurrente, Pavimentos Asfálticos de Castilla, S.A. (PADECASA), actualmente PADECASA Obras y Servicios S.A., la cantidad total de 52.376,79 euros IVA incluido, por parte de la obra ejecutada y no pagada constituyendo el importe de las facturas de obra reclamadas e impagadas, cantidad que devengará los intereses de demora correspondientes, a los que se refiere el fundamento séptimo de esta Sentencia y en la forma que se establece en dicho fundamento: intereses de demora a los que se refiere el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre cada una de las facturas pendientes de pago hasta el completó pago de las mismas, cantidad por intereses de demora cuya fijación y liquidación se hará en trámite de ejecución de sentencia, reconociendo así el derecho de la recurrente al pago de la cantidad de 52.376,79 euros IVA incluido como pago de obra ejecutada y no abonada y al pago de los intereses referidos, condenando a la Administración local demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3.-Todo ello, con expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho por la que con estimación de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda condene al Ayuntamiento de El Tiemblo a pagar a PADECASA 27.112,56 €. Sin intereses ni imposición de costas.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de junio de 2013 lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La Sentencia no puede haber sido más sorprendente para esta parte, que solicitó de manera reiterada desde el inicio la acumulación de estos autos al Procedimiento Ordinario 258/2011, que es obvio se presentan al mismo tiempo y tienen lugar entre las mismas partes, aunque es cierto se refiere a contratos de obra totalmente diferentes, y ello por una sencilla razón, por haber sido tratado de manera conjunta su resolución e intento de liquidación. Por ambas partes se ha intentado realizar la liquidación conjunta nada más y nada menos que desde 2008, pues lo que no admitía duda ninguna es que de la misma forma que el Ayuntamiento de El Tiemblo era claro acreedor de la obra de la Travesía, al mismo tiempo era deudor en la obra de las calles que quedaban por pagar a PADECASA, aunque no se hubieran puesto de acuerdo en las cuantías exactas y las formas empleadas no sean las más aconsejables.

2.-Desde este planteamiento, no existe ninguna duda sobre la posibilidad de alegar la compensación judicial, diferente a la compensación convencional y diferente a la compensación legal, para lo que no se impone que las deudas sean líquidas ni exigibles al momento de plantearse el litigio, sirviendo precisamente el propio procedimiento para cuantificar o liquidar de manera definitiva los saldos compensables, y perfectamente viable desde este punto la aplicación supletoria del art. 408 de la Ley 1/2000 .

3.-No es de recibo la inversión de la carga de la prueba que pretende la Sentencia, ya que es a PADECASA a quien corresponde probar que ha realizado los metros y con los espesores que relaciona en sus facturas, y ni tan siquiera ha propuesto la práctica de prueba alguna en tal sentido, pues nada más lejos de la realidad admitir que ha realizado y presentado informe pericial; eso no es un informe pericial como su propio autor ha admitido expresamente a preguntas de esta parte, tras contestar que ni siquiera ha ido a ver las calles, todo lo contrario a lo que han hecho los técnicos municipales que sí lo han comprobado y de cuyas mediciones y conclusiones ha dispuesto desde el primer momento, comprobación que tuvo lugar junto con los propios técnicos de la actora. Es la actora en quien pesa la carga de probar los metros que reclama, y ni propone ni práctica prueba alguna que desvirtúe tal medición comprobada, por lo que es evidente el error de apreciación de la prueba practicada.

4.-El motivo de impugnación de las facturas está basado en la comprobación de la medición realizada desde el primer momento y no 4 años después.

Precisamente por ser incorrectas las facturas, no sólo se devolvieron, sino que se intentó rectificar y en todo caso la actora admitía el pago parcial de las mismas.

El pago se ha negado siempre.

De la misma manera que el contratista puede formular judicialmente su reclamación hasta el último día de plazo de prescripción de la acción, el mismo derecho asiste a la Corporación Municipal para negar el pago de cualquier factura que no sea correcta en tanto en cuanto no se ajuste a la obra o prestación realizada, y este comportamiento no puede ser tan duramente sancionado por lo que no le es imputable a la Administración, sino al contratista.

El Ayuntamiento siempre ha pagado puntualmente, como no puede ser de otro modo, y si esto es así, la conclusión lógica a la que hay que llegar es que si se ha negado a estos últimos pagos, será porque no son correctas las reclamaciones, y la incorrección estriba en que se está girando por un asfaltado de las calles con mediciones no reales o en su justa medida.

5.-En cuanto a la calle Ávila y Almanzor, se ha constatado que la medición correcta es la obrante al folio 13 del expediente, de 1246,70 y 206,68, lo que hace un total de 1453,38 m², todo el exceso, hasta los 1690 m² que se pretende cobrar no se ha ejecutado, además de no cumplir el espesor que gira en la factura, de 5 cm, siendo de 4 cm en la primera y de 4,5 en la segunda. La factura padece un exceso de 6.858,36 €.

En cuanto a la calle Chopera y Piscina, la medición correcta es de 2760,54 y 259,00, lo que hace un total de 3119,54 m², por lo que el exceso hasta los 3673,80 m² que se pretende cobrar, no está ejecutado, además de no cumplir el espesor que gira en factura de 5 cm, sino de 3,5 cm. La factura reclamada padece de un exceso indebido de 14.464,05 €.

En cuanto a la calle Olivón, la medición correcta es de 450,76, luego el exceso hasta los 561 m² no están ejecutados, y además no cumple el espesor que gira en factura de 5 cm, sino de 3,5. Resulta que la factura reclamada padece de un exceso indebido de 1075,36 €.

En conclusión, el total pretendido cobrar demás es de 22.397,76 €. Por tanto, en el mejor de los casos, incluido IVA, tendría derecho a cobrar 29.979,02 €, menos de lo que el propio perito presentado contempla como pretensión subsidiaria para el supuesto de que la Juzgadora admitiese las mediciones y espesor que defiende el Ayuntamiento de El Tiemblo, que cifra en 27.112,56 € excluido IVA.

6.-La jurisprudencia considera siempre los dictámenes de los técnicos de la administración pública objetivos e imparciales, no habiéndose formulado una sola alegación de contrario por la que pueda hacerse dudar de un solo dato técnico de los facilitados por ellos. No queda desvirtuado por el mal llamado informe pericial que presentó la actora del Ingeniero de Caminos D. Ceferino , que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 335 y siguientes de la Ley 1/2000 , careciendo de ningún valor probatorio, pues a preguntas directas de esta parte, resulta que no ha realizado ninguna medición o comprobación sobre el terreno.

7.-Los dictámenes, a diferencia de la prueba documental, no se impugnan, sino que se rebaten, contradicen, destruyen, amplían, etc., y eso es lo que ha hecho esta parte, que es por ello que su falta de impugnación no les convierte en auténticos o ciertos, y es por ello que son de libre aprecio judicial, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

8.-Es la propia parte actora la que, con sus propios actos, reconoce la improcedencia de alguna factura emitida, como es el caso de la de 30 de junio de 2007 por importe de 3696,32 €, y las mediciones erróneas consignadas en las demás. Es radicalmente falso que no fueran devueltas, impugnadas y anuladas las facturas que se reclama, pues lo fueron desde el principio.

El verdadero alcance del requerimiento de 16 de marzo de 2011, parte de la voluntad municipal, es que el saldo a que se refiere, independientemente de su cuantía, siempre era favorable al Ayuntamiento.

9.-Los errores indicados implican la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 99 de la Ley 2/2000 , que establece que el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en la ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido, luego no puede apartarse ni del contrato ni de la ley para ello. El contratista tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada, luego no puede reclamar lo no ejecutado. El cumplimiento y efecto de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. Si las certificaciones de obra no recogen obra realmente ejecutada, y su expedición obedece a otras razones, los abonos al contratista resultante de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final. Debe prevalecer el criterio que recoge esta misma Sala en sentencia de 4 de mayo de 2012, recurso 28/2012 .

Por encima de la formalistica seguridad jurídica, se impone en el derecho administrativo el principio del 'valor superior de la justicia'. Las relaciones jurídicas se encuentran marcadamente influenciadas por los principios de 'equidad' y 'buena fe'.

Por su parte, la actora formuló las siguientes alegaciones

1.-Procede alegar la inadmisión del recurso en base a lo siguiente:

-En primer lugar, porque la propia Administración demandada y ahora apelante, limita expresamente su petición en esta alzada al dictado de una sentencia que le condene a pagar 27.112,56 €. Si tenemos en cuenta que la cantidad reclamada en primera instancia fue de 52.376,79 €, es evidente que la cuantía litigiosa y, con ello, del recurso, ha quedado reducida a 25.264,23 €.

-En segundo lugar, porque no puede olvidarse que el proceso de primera instancia resulta de la suma de cuatro facturas- certificaciones expedidas en diversos contratos menores celebrados para el asfaltado de calles, siendo las cuantías de dichas facturas-certificaciones inferiores a 30.000 euros, salvo la factura-certificación 086/2007 por importe de 32.246,05 €, lo que impide su acceso al recurso de apelación y, por lo tanto, en ningún caso puede admitirse el recurso al que nos oponemos.

-En tercer lugar, tampoco debe ser admitido el recurso respecto de la mencionada factura-certificación 86/07, a pesar de su cuantía, por cuanto que la Administración demandada y ahora apelante únicamente discute respecto de esta facturación- certificación un exceso de 14.464,05 €.

Todo ello aparece corroborado por la jurisprudencia más autorizada, de la que es una muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 248/2008 . También en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de septiembre de 2011 , o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 10 de julio de 2009.

2.-El escrito de interposición del recurso de apelación no es sino una mera y vana reiteración de los inútiles argumentos ya invocados en la instancia y que han resultado contestados por la sentencia.

3.-Que para poder apreciar un error en la apreciación de la prueba en cualquier sentencia de primera instancia es necesario acreditar que la valoración de la prueba realizada en dicha sentencia haya sido ilógica, arbitraria, inverosímil o contraria a las máximas de la experiencia o de la sana crítica.

4.-Se aprecia mala fe y temeridad en la forma de actuar de la Administración:

-Como primera manifestación de lo señalado, indicar que se pretende en el recurso se condene parcialmente al pago de 27.112,56 €, mientras que en primera instancia, en base a los mismos argumentos fácticos y jurídicos, negó adeudar cantidad alguna. Además, la Administración ha obligado con su actitud negatoria ahora sorpresivamente modificada a desarrollar inútilmente toda una actividad extraprocesal y procesal. La Administración, que viene a reconocer una deuda, no ha pagado aún esa cantidad trascurrido nada más y nada menos que una media de seis años de retraso desde que se emitieron las facturas- certificaciones impagadas.

5.-No procede la posible compensación.

6.-Que pretende atribuir al exempleado de PADECASA la autoría de las mediciones que obran al folio 13 del expediente administrativo, cuando es perfectamente conocedor y consciente de que el propio empleado del Ayuntamiento afirmó que reconoció en su declaración que él era el autor del listado de mediciones que se contienen en ese folio. Afirma el Ayuntamiento que habría existido una supuesta 'medición conjunta'.

7.-Tanto la ejecución de las obras se reclaman en este procedimiento de acondicionado y asfalto de determinadas calles, como la existencia de los contratos menores por los que el citado Ayuntamiento encargó a esta apelada están perfectamente acreditados.

8.-Corresponde a la Administración apelante acreditar la ejecución de la obra contratada en los términos señalados, al recaer sobre ella la carga de la prueba, acreditar los supuestos defectos de superficie y espesor del asfalto que invoca, así como que ha requerido su subsanación y no se ha acometido esta. Quien ha que de acreditar ese desajuste es la Administración correspondiente, que es quien discute el contenido de la certificación.

También corresponde a la Administración demandada, al recaer sobre ella la carga de la prueba, acreditar la compensación que invoca.

9.-La Administración ha de acreditar que ha hecho valer los motivos de oposición en la vía administrativa y a través de los procedimientos correspondientes, pues recordemos que las actuaciones de la Administración tienen un carácter reglado y han de sujetarse imperativamente a esos procedimientos y en caso de no haberlo hecho en vía administrativa, como es el caso, la Administración ni puede hacerlo en este procedimiento, ni el Juzgado, ni este Tribunal pueden tomar en consideración esas alegaciones, dado el estricto carácter revisor de esta jurisdicción; así lo señala la sentencia de 23 de diciembre de 2012 de esta Sala en recurso 175/2011 ; en el mismo sentido la sentencia núm. 51/2012, de 3 de febrero, de esta Sala . La Administración apelante nunca ha requerido a la aquí apelada la subsanación de los defectos de medición o espesor que ahora alega, nunca ha emitido resolución alguna en vía administrativa, ni tramitado procedimiento alguno a tal efecto; nunca ha tramitado tampoco procedimiento alguno tendente a efectuar la supuesta compensación invocada. De hecho, no existe ni una sola resolución denegatoria, ni tampoco una sola comunicación negándose al pago o comunicando formalmente los motivos de oposición, ni tan siquiera participando las supuestas discrepancias existentes en torno a las facturas-certificaciones reclamadas o el saldo. La Administración apelante no ha devuelto ni una sola de las facturas-certificaciones.

10.-En cuanto a la compensación, para que pueda producirse es necesario que las partes litigantes sean recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí, pues el único acreedor que existe en ambas obras es PADECASA y el único deudor que también existe en ambas obras es el Ayuntamiento, tanto en este procedimiento ordinario 259/2011, como el procedimiento ordinario 258/2011.

En el hipotético caso de que la apelada no hubiera ejecutado las mejoras en relación con la obra de la Travesía, lo procedente y preceptivo hubiera sido que el Ayuntamiento demandado le hubiera requerido para que las ejecutara, cosa que no hizo, pero nunca descontar o 'compensar' a su antojo, al margen de cualquier procedimiento y sin conceder audiencia alguna. El Ayuntamiento nunca efectuó requerimiento alguno por razón de las mejoras. En este sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2012 . El director facultativo de la obra de la Travesía manifestó en juicio que nadie le comentó la supuesta compensación de las mejoras no ejecutadas, ni tampoco nadie le comentó la necesidad de modificar el contrato de la Travesía, como hubiera sido preceptivo.

Mientras que la Administración demandada no haya liquidado las obras de acondicionamiento de la Travesía, ningún importe líquido susceptible de compensación puede exigir a PADECASA.

La pretendida compensación judicial entre los saldos no liquidados de dos contratos administrativos es formalmente imposible, pues no existe la preceptiva actuación administrativa previa del Ayuntamiento que debería, entre otros trámites, haber incoado el oportuno y preceptivo expediente de modificación tanto del contrato de asfaltado y acondicionamiento de las calles, como del contrato de acondicionamiento de la Travesía de El Tiemblo. Ni se ha seguido procedimiento o trámite legal alguno al efecto de la compensación, ni se ha llevado a cabo la compensación y en todo caso resultaría nula de pleno derecho por aplicación de los artículos 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 102 de su Reglamento, así como por falta absoluta de motivación y prescindir de las más elementales y esenciales reglas de procedimiento.

11.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico en lo relativo a las mediciones de la superficie y los espesores del asfalto, no se ha acreditado en modo alguno ni ese error en la apreciación de la prueba, ni los defectos de medición de superficie y de espesor que achaca a las obras cuyo importe se reclama en este procedimiento, ni dicha infracción del ordenamiento jurídico.

12.-No se ha impugnado en ningún momento el informe pericial aportado por esta parte con su demanda, elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Ceferino , por lo que debe considerarse admitido.

El Ayuntamiento no ha hecho la más mínima referencia, ni ha expresado queja alguna desde la terminación de la obra, allá por el año 2007, hasta el inicio del procedimiento, el 7 de octubre de 2011. Una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo, como pura estrategia defensiva y sin que exista problema alguno en el asfalto, es cuando se le 'ocurre' ordenar a un empleado suyo y una persona de su confianza, sin cualificación alguna, que proceda a realizar las mediciones y catas, sin seguir ningún método científico ni fiable y sin que ofrezca resultados exactos sino meras aproximaciones, y sin que se presenten los testigos de sus mediciones para poder comprobar su autenticidad y veracidad. No cumple los requisitos mínimos, ni tiene ni puede tener la condición de informe pericial, y se impugnó expresamente en la demanda, careciendo de la más mínima virtualidad probatoria por 'inexacto' y no adecuado a la normativa reguladora de las muestras de pavimento.

En cuanto a los supuestos defectos de superficie cabe decir lo mismo, siendo el Ayuntamiento apelante el que se limita a remitirse a unas supuestas mediciones que había hecho D. Lorenzo y, por otro lado, a otro llamado 'Informe Urbanístico' confeccionado para el caso, curiosamente también de fecha posterior al inicio de este procedimiento. Estos documentos carecen de la más mínima virtualidad probatoria, pues han sido confeccionados por una persona sin cualificación alguna, que no sigue ningún método científico y fiable y que no tienen la condición de informe pericial, resultando manifiestamente erróneas e inexactas.

El Ayuntamiento se ha limitado a la ilícita vía de hecho de impugnar las facturas sin dar explicaciones.

13.-No procede dar la interpretación y alcance que pretende el Ayuntamiento al fax de PADECASA, de 24 de octubre de 2008, pues en el mismo no se reconoce la 'improcedencia' de la factura-certificación 207K/07 y es completamente procedente su reclamación, así como acertada la declaración del Jurado.

No es admisible la pretendida declaración de nulidad de algunas de las facturas reclamadas en este procedimiento que pretende el Ayuntamiento, en concreto las facturas 86/07 y 85/07. Lo primero que llama la atención es que esa declaración de nulidad la hubiera efectuado el Sr. Lorenzo , que no sólo carece de cualificación, sino que también carece manifiestamente de cualquier tipo de competencia para ello en su condición del técnico municipal de obras.

La Sra. Secretaría, como se recoge en el folio 1 del expediente, señala que sólo esas dos facturas 'no están reconocidas como pendientes de pago en las liquidaciones del presupuesto municipal del ejercicio correspondiente', por lo que 'a sensu contrario' las otras dos facturas que también se reclaman en este procedimiento no son nulas y están reconocidas como pendientes de pago, a pesar de lo cual tampoco se han pagado. Nunca se comunicó al aquí demandante-apelado esas pretendidas declaraciones de nulidad, ni que las mencionadas dos facturas no estaban reconocidas como pendientes de pago, ni se dio tratado para alegaciones, provocando un auténtico estado de indefensión.

14.-No se ha efectuado en momento alguno una valoración contradictoria de las obras ejecutadas. Simplemente se ha optado por no pagar nada y no reconocer nada. En ninguno de los documentos aportados y en ninguna de las declaraciones practicadas el Ayuntamiento ha valorado las obras.

15.-Aún en el hipotético y remoto caso de que llegarán a considerarse probados los defectos de superficie y de grosor alegados de contrario, aunque fuera en el aspecto parcial que ahora plantea en su recurso de apelación, sin embargo, nunca podrían enervar la obligación de pago del precio, pues lo cierto es que el Ayuntamiento demandado no ha resuelto el contrato y las calles fueron asfaltadas y están siendo usadas normalmente, cumpliendo con su finalidad y no presentan defectos y, si no se paga su precio, la Administración se estaría enriqueciendo injustamente, como ha declarado la Sala en sentencia de 3 de febrero de 2012 . Igualmente la sentencia de 25 de julio de 2008 .

16.-A pesar de imponerse al Ayuntamiento apelante las costas en primera instancia, sin embargo, dicho Ayuntamiento no ha hecho en su recurso la más mínima alegación impugnatoria de dicha apreciación, por lo que la misma, y con ello la condena en costas por tal motivo, deviene incólume e inatacable, aún en la improbable hipótesis de que se estimara total o parcialmente el recurso al que nos oponemos.

SEGUNDO.-La primera cuestión que procede resolver es la causa de inadmisibilidad planteada por la parte apelada.

Procede poner de manifiesto, en primer lugar, que la cuantía del procedimiento se fija en primera instancia, sin que el hecho de que ahora, en vía de apelación, se pueda reconocer el importe de una cierta cantidad no es obstáculo para la admisión del recurso de apelación. El art. 81 de la Ley 29/1998 se refiere a que son susceptibles de apelación las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 €, cual es el caso, por lo que aun reconociendo lo indicado en el suplico del escrito del recurso de apelación de que sea condenado a pagar la cantidad de 27.112,56 €, lo cierto es que en el pleito se discutió por la cuantía reclamada en la demanda, y que se fija en el auto de 18 de septiembre de 2012 en la cantidad de 52.376,79 €.

Tampoco procede estimar que es inadmisible el recurso por cuanto que se reclaman certificaciones, a excepción de una de ellas, por importe inferior a 30.000 €. Y ello por que no se reclaman certificaciones, sino el pago de las obras de un contrato; no se aporta certificación ninguna, sino que se aportan las facturas correspondientes de las obras realizadas, pero no consta certificación que haya firmado el director facultativo, como sería preceptivo; y por ello no es de aplicación la jurisprudencia que la parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Tampoco puede considerarse que sean varios contratos menores, pues no existe una prueba clara, precisa y contundente que nos lleve a considerar que existan varios contratos menores, sino sólo un contrato verbal, con el alcance que esta circunstancia determinada, como veremos con posterioridad.

Por lo dicho, tampoco es posible considerar inadmisible el recurso respecto de una de las facturas, pues se trata de la reclamación conjunta de todo el precio que el Ayuntamiento, según la actora, debe abonar por la ejecución de unas obras realizadas en virtud de un contrato verbal.

Es preciso poner de manifiesta el principio pro actione en supuestos de duda o de falta de una adecuada acreditación de las circunstancias que puedan determinar la inadmisibilidad del ejercicio de una acción, como es la acción del ejercicio del recurso de apelación.

Por tanto, procede desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas.

TERCERO.-Antes de resolver sobre las distintas cuestiones planteadas por las partes, procede realizar una serie de precisiones, entre las cuales la más importante es determinar la normativa aplicable. Ninguna de las partes pone en duda que la normativa aplicable es la recogida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000; y ello conforme a lo recogido en la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Hecha la anterior precisión, es de importancia tener en cuenta que los contratos administrativos deben formalizarse en documento, como se recoge en el art. 54, y la Administración no puede contratar verbalmente salvo que el contrato tenga carácter de emergencia, que no es el caso, como dispone el art. 55; sin que se pueda considerar de ninguna manera como contrato el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de marzo de 2007, que figura al folio 22 del expediente administrativo, y que se refiere a que se acepta el presupuesto presentado respecto de una serie de calles, respecto de las cuales las facturas aquí reclamadas sólo se refieren a la calle Almanzor y Ávila. Por otra parte, procede poner claramente de manifiesto que en ningún caso se pueden considerar varios contratos menores, sino un único contrato verbal celebrado entre las partes, por cuanto que no se aprecia que se hayan celebrado distintos contratos, sino más bien uno solo, como se desprende por el objeto del contrato y por los precios aplicados a las unidades de obra, debiéndose considerar lo recogido en el artículo 68 del texto refundido, que establece, en su número 2, que no podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

La conclusión precisa y clara que estas circunstancias determinan es que nos encontramos realmente ante un contrato nulo de conformidad con el art. 62 de esta disposición, en relación con el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , pues no existe un procedimiento de adjudicación que pueda considerarse como tal y se vulnera el elemento esencial de que todo contrato debe realizarse por escrito, sin perjuicio de otras carencias como pueda ser el proyecto. Es de apreciar que se trata de un contrato de obra en que no se ha seguido absolutamente ninguna formalidad, en donde no consta proyecto alguno, no consta presupuesto ni siquiera consta por escrito precio alguno; hasta el punto de no constar, no consta ni dirección facultativa de la obra; no habiéndose emitido ninguna certificación, lo cual es lógico pues las certificaciones las emite la dirección facultativa.

Por tanto, el contrato que se pretende liquidar debe realizarse atendiendo a la doctrina del enriquecimiento injusto. En este sentido tenemos, a título de ejemplo la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de Lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, recurso 880/2008 , ponente D. Joaquín José Ortiz Blasco:

CUARTO.- De cuanto antecede, se desprende que en el caso examinado no nos encontramos ante un contrato nulo, sino ante la ausencia total de contrato que impediría a la parte recurrente reclamar la contraprestación de unos servicios que han sido prestados sin soporte contractual alguno. Sin embargo, la realidad de dichos servicios y la doctrina del enriquecimiento injusto consolidada por el Tribunal Supremo en materia de contratación administrativa, obligan a estudiar desde esta perspectiva la pretensión de condena de la Administración al pago de los servicios realmente prestados.

QUINTO.- En el FJ 6º de la STS de 12 de mayo de 2008 , se contiene un resumen de la jurisprudencia dictada al examinar cuestiones similares en los siguientes términos: 'En nuestra reciente sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para la unificación de doctrina 299/2005 , hemos recordado la esencia de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto partiendo de que la STS de 21 de marzo de 2001 afirma que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'.

Asimismo citábamos nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , sobre que la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de septiembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998 o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 , u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ). Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo órdenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes. Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. (STS 23 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990 ).' En esta misma línea se pronuncian las SSTS de 13 de febrero y 28 de abril de 2008 , ambas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en las que las órdenes dadas lo fueron verbalmente, subyaciendo un acuerdo verbal entre una autoridad y un particular para la realización de una prestación efectivamente cumplida sin seguir las prescripciones formales'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada en el recurso 4128/2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 , ponente: D. Gustavo Ramón Lescure Ceñal.

CUARTO.-Indudablemente, la alegada injusta denegación de la acumulación de los procedimientos ordinarios 258/2011 y 259/2011 no puede sostenerse bajo una pretendida compensación: basta apreciar que quien actúa en ambos procedimientos es la aquí actora, pues lógicamente el Ayuntamiento no se encuentra obligado a recurrir a la justicia (salvo lesividad) contra un particular por el supuesto de incumplimiento de un contrato o por el supuesto de que se deriven deudas a su favor por el desenvolvimiento de un contrato. Partiendo de este principio, las posibles sentencias que se pueden dictar en uno y otro procedimiento (que ya se han dictado) nunca pueden fijar cuantía en alguno de los procedimientos a favor del Ayuntamiento, pues en ese supuesto solamente procedería desestimar la demanda presentada; por lo que no resulta cantidad que pueda ser objeto de compensación, como pretende el Ayuntamiento. Fuera de estos dos recursos, el Ayuntamiento no ha alegado, ni tampoco ha aportado prueba alguna, ni ha reclamado compensación de cantidad alguna ajena a los mismos. Por tanto, sin realizar ningún otro tipo de precisión, procede desestimar esta pretensión del Ayuntamiento. Otra cuestión es que la compensación se haya estimado en la jurisdicción civil en virtud de la reconvención que la parte demandada puede formular al contestar a la demanda; reconvención que no está prevista en ningún supuesto en nuestra Ley 29/98.

QUINTO.-Se alega por la parte apelante que existe error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia; sin embargo, es preciso considerar que lo que realmente se produce es una muy escasa y mala prueba para acreditar las cuestiones planteadas en el pleito, y esta referencia a muy escasa y mala prueba no se realiza en el sentido de que la grabación practicada en juicio sobre la prueba no comprenda la totalidad de la misma, pues se graba escasamente una hora y sin embargo la prueba al parecer duro una hora y 14 minutos (cuestión que no parece tener trascendencia dado que ninguna de las partes lo ha puesto de manifiesto). Fundamentalmente lo es en lo que las partes alegan como prueba pericial, pues no se puede considerar como prueba pericial, ni tampoco como prueba acreditativa de la realidad de los hechos la medición aportada en el expediente administrativo y realizada por los llamados técnicos del Ayuntamiento, puesto que quien realizó esta prueba de medición no reunía la titulación técnica precisa para considerar adecuada la medición (tanto de superficie como de profundidad) realizada sobre la obra ejecutada (el autor de la medición en el acto de prueba practicada en juicio reconoce la falta de titulación); pero tampoco se puede considerar como tal la pericial aportada con la demanda a los efectos de concretar esta medición, y ello porque este perito (que tiene una alta titulación) no realiza ningún tipo de medición, ni de superficie ni de profundidad, sino que se limita a aplicar unos precios sobre la medida de superficies aportada por los servicios técnicos del Ayuntamiento (que ya hemos indicado no goza el que realiza la medición del Ayuntamiento de titulación suficiente) o sobre la superficie aportada por la actora en sus facturas (que se desconoce quién ha realizado las mediciones).

Por otra parte, no consta realizada la recepción formal de las obras, conforme exige el art. 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , sin que las mediciones practicadas consten realizadas conjuntamente por los facultativos a que se refiere este precepto: facultativo designado por la Administración, facultativo encargado de la dirección de las obras -no existe dirección facultativa de las obras- y contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo; no obstante lo cual las partes entienden que las obras se encuentran recepcionadas, pues ninguna de ellas ha manifestado nada contra esta recepción; por lo que se debe considerar la doctrina recogida por la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo, dictada el recurso de casación 4628/2010 , ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas ('En este sentido, además, debe tenerse en cuenta que, como hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 7 de julio de 2011 (R.C. nº 5219/2009 -F.D. 5º-), «la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las concretas circunstancias de cada caso y por ello es una cuestión íntimamente relacionada con la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia»,recogiendo expresamente un anterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2008 (R.C. nº 2088/2006) -que menciona la propia sentencia impugnada- que niega que la inauguración de una obra o parte de la misma justifique siempre que aquélla esté terminada'). En el presente supuesto habrá que entender que se ha producido una aceptación tácita de la obra.

Ante estas circunstancias realmente es complicado poder concretar, dada la extrema escasez de prueba acertada y adecuada y el escaso expediente administrativo, si se produce error en la apreciación de la prueba.

No obstante, procede poner claramente de manifiesto que, respecto de una de las calles sobre la que se discute la medición realizada (calle Almanzor y Ávila) existe documentación acreditativa de que el Ayuntamiento había aceptado el presupuesto por un importe de 18.592,32 €, más IVA, como se aprecia por el documento número uno de los aportados con la demanda, en que se certifica con fecha 27 de marzo de 2007 la aceptación de este presupuesto por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 22 de marzo de 2007. Si se suman los importes de las facturas 085/2007 y 207H/07, el importe es inferior al incluido en el presupuesto, ya que asciende a 16.434,42€, IVA incluido. No se discute, ni tampoco se niega por el Ayuntamiento, que esta calle no haya sido asfaltada en su integridad, sino que se manifiesta que la superficie asfaltada es inferior a la facturada, pero teniendo en cuenta que el presupuesto aceptado (no nos consta, no se incluye en el expediente administrativo, el presupuesto que presentó la actora, para saber cómo se llegó al total presupuestado) no se indica sobre superficie, por lo que en principio no quedaría sino estimar este importe de la factura, salvo que realmente la medición alegada por el Ayuntamiento se haya realizado con consideración a la contradicción (por la asistencia a la medición de los distintos facultativos y del contratista) a que se refiere el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000 . No consta expresamente haberse realizado la recepción en la forma que expresa este artículo 147, pero es esencial, respecto de esta calle, así como también respecto de la calle Olivón, tener presente el fax remitido al Ayuntamiento por parte de la mercantil actora con fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 12 y 13 del expediente -en lo que a este recurso se refiere-), pues del contenido de este fax se desprende que se aporta un resumen de las mediciones de asfalto de las calles (además de lo relativo a la Travesía, que no es objeto de este pleito), indicando 'con los acuerdos de medición y nuestros precios de las actuaciones de mejoras'. Indudablemente, es esencial tener en cuenta los llamados acuerdos de medición, pues en el folio 13 del expediente administrativo se recogen ciertas precisiones respecto de la medición de la calle Almanzor y Ávila y de la calle Olivón, en las que se recogen las mediciones del Ayuntamiento y las mediciones de PADECASA, expresándose una una disminución, respecto de la primera calle, de 503,47 m² y, respecto de la segunda calle, de 110,24 m². Teniendo en cuenta que estas mediciones se realizaron llegando a un acuerdo, se haya elaborado el documento que figura al folio 13 por una persona o por otra, lo cierto es que recoge un acuerdo al que han llegado las partes (que por otra parte, aún sin pericial caligráfico, se aprecia un alto parecido entre las cifras que figuran en el folio 12 del expediente administrativo a bolígrafo y las cifras a bolígrafo que figuran en el folio 13), siendo este acuerdo muy posterior (el fax se recepciona en el Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2008), debe prevalecer su contenido al acuerdo del Ayuntamiento adoptado en sesión ordinaria celebrada con fecha 22 de marzo de 2007, al que antes hemos hecho referencia, lo que determina que se acredita que la facturación emitida debe corregirse en atención a las medidas recogidas en este folio 13 del expediente administrativo, por lo que debe mantenerse el contenido de la factura 085/07, pero con una superficie de 1690 m² (4m2 menos, lo que equivale a 33,59€ menos); sin que proceda la reclamación formulada por la factura 207H/07, y procediendo la reducción de la factura 207K/07 en la proporción correspondiente de disminuir la superficie en 110,24 m², lo que nos da un importe de 2.560,32€, que añadido el 16% de IVA alcanza un total de 2.969,97€, que es lo que se debería haber facturado. Indudablemente, esta factura no debe entenderse anulada por lo recogido en el fax remitido por la actora al Ayuntamiento con fecha 24 de octubre de 2008 (folio 17 del expediente administrativo), puesto que en dicho fax se recoge que la factura que quedaron anular era la factura 207N/07, no está factura, sin perjuicio de que PADECASA hubiese ofrecido sustituir la anulación de esta factura 207N/07 por la anulación de la factura 207K/07, puesto que no consta aceptada esta sustitución de la factura a anular, y no consta abonada esta última factura, reconociéndose en dicho fax el abono de la factura 207N/07.

Queda por resolver la cuestión relativa a la factura 086/07 que también es discutida en cuanto a la superficie que realmente se asfaltó, la superficie sobre la que se debería factura. Sin embargo, respecto de esta calle de la Chopera o de la Piscina, no consta acuerdo alguno, o al menos no se ha aportado en el expediente administrativo medición alguna de dicha calle que hubiese sido remitida con el acuerdo a que se refiere el fax de 19 de septiembre de 2008. Por tanto, respecto de esta calle se debe estar a lo recogido en la factura, y no ya por que la parte actora haya impugnado los folios 20 y 21 del expediente administrativo, sino porque, y fundamentalmente, las mediciones que constan a estos folios se realizaron nada menos que con fecha 16 de diciembre de 2011, sin haber tenido en cuenta la asistencia a estas mediciones de la contratista, sin haberse realizado por los técnicos a que se refiere el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , sin haberse realizado por técnico competente en la materia y sin constar ninguna oposición a la factura por parte del Ayuntamiento dentro de los plazos a que se refieren los artículos 145 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , teniendo en cuenta que si no ha existido dirección facultativa de las obras lo ha sido por culpa de la Administración, que es quien debe nombrar al titulado correspondiente como director facultativo.

Por tanto, esta factura debe abonarse en su integridad.

Por lo dicho anteriormente, tampoco cabe descuento alguno por razón del grosor del asfaltado, pues no es admisible pretender conseguir una disminución del valor de la obra ejecutada en base a unas alegaciones de defectos realizadas cuatro años después de haberse girado las correspondientes facturas, sin que sobre este extremo nada se haya dicho con anterioridad, y sin que se haya acreditado ruina alguna de la obra a la expiración del plazo de garantía, como permite el art. 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; a lo que se debe añadir lo ya indicado de la falta de titulación suficiente por parte de quien ha realizado las catas y la falta de contradicción en la práctica de estas catas.

El total que procede abonar es el de 49.409,33€

SEXTO.-Es preciso entrar a resolver, por último, la cuestión relativa a las costas y la cuestión relativa a los intereses.

En cuanto a los intereses, en el recurso de apelación sólo se indica que no se deben imponer intereses, pero no fundamenta absolutamente nada. Ya esta Sala ha resuelto supuestos en que no se realiza crítica de la sentencia en el escrito de recurso de apelación, así en Rollo de Apelación núm. 220/09 dictamos sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 , en que recogiamos:

'En ninguna parte del escrito del recurso de apelación se manifiestan los motivos o causas por los que lo resuelto y fundamentado en la sentencia no se ajuste a la legislación o a la jurisprudencia existente sobre esta legislación. En ningún momento de este escrito de apelación se realiza crítica alguna a la sentencia apelada; en ningún momento se indica algún tipo de error en que haya podido incurrir la sentencia, ni se expresa las posibles vulneraciones en que haya incurrido esta sentencia. Por tanto, y sin más precisiones, procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la reciente sentencia de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009 , ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: 'A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación'.

Pero este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988 , ponente: SANTIAGO MARTINEZ- VARES GARCIA: 'SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación''.

Este criterio debe mantenerse en el supuesto presente, en que nada se alega sobre la pretensión de revocar la sentencia sobre los intereses.

Respecto de las costas, alega la apelada que se deben mantener las costas porque la apelante nada dice sobre este particular, pero resulta evidente que se solicita la no imposición de costas, pues en su escrito acaba solicitando 'sin intereses ni imposición de costas', pero realmente existe resolución de oposición a los importes de las facturas por parte de la Administración durante la tramitación del expediente administrativo, aun cuando sea parcial y aún cuando no sea resolución por escrito, como se evidencia por el fax al que hemos aludido antes, que consta al folio 12 del expediente administrativo, en donde se aprecia que ha habido acuerdo entre las partes sobre medición y en donde se aprecia que sin duda han estado en contacto ambas partes para intentar solucionar los problemas derivados de este contrato; por ello, no procedería considerar la existencia de mala fe o temeridad en el Ayuntamiento, sin perjuicio de que realmente existe una mala tramitación de un adecuado expediente administrativo, y sin perjuicio de que realmente el contrato fuese nulo (nulidad que sin duda también conocía la mercantil, que sabe perfectamente que la Administración no puede contratar verbalmente y como se aprecia por la continua intención de hacer creer a la Sala que nos encontramos ante diversos contratos menores). No obstante lo dicho, no procedería modificar la imposición de costas, al no haber crítica ninguna a la sentencia, como hemos dicho en el párrafo anterior. Lo cierto es que se estima parcialmente el recurso de apelación; por lo que no procede la imposición de costas causadas en primera instancia, por aplicación del criterio objetivo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , por lo que, aún no existiendo crítica alguna por la apelante a la sentencia, procede modificar el criterio de la sentencia en virtud de este criterio de vencimiento objetivo.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas causadas en apelación, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede hacer especial imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 77/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de El Tiemblo, representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado don Miguel de los Santos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 259/2011, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad y la falta de resolución expresa del Ayuntamiento al no pagar las prestaciones ejecutadas, ni los intereses de demora generados, ni resolver la reclamación que se presentó; y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que, con estimación parcial de la demanda, se declara que la cantidad a abonar por el Excmo. Ayuntamiento de El Tiemblo a Pavimentos Asfálticos de Castilla, S.A. (PADECASA), actualmente PADECASA Obras y Servicios S.A., es la de 49.409,33€, IVA incluido, no procediendo la imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, confirmando la sentencia apelada en los demás extremos, si bien calcuándose los intereses sobre el capital aquí expresado.

No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación.

No ha lugar a la imposición de costas, ni en primera instancia, ni en apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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