Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 567/2010 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 46250330052013100206
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 567/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 211/13
En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2013.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 567/10, interpuesto por el Procurador DON ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en nombre y representación de AYORA UTE -FERROVIAL AGROMAN S.A. Y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A.) y asistido por el Letrado DOÑA CATALINA GUINEA OLABARRI, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transporte por la construcción de 'Linea 5 Puerto-Aeropuerto Valencia, Tramo Jardín de Ayora-Marítimo, solución Tranviaria' en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29.1.13, en que se suspendió para llevar a cabo determinadas actuaciones, llevándose a cabo el dia 7.5.13.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transporte por la construcción de 'Linea 5 Puerto-Aeropuerto Valencia, Tramo Jardín de Ayora-Marítimo, solución Tranviaria' sobre la base de que suscrito el contrato en su día y ejecutadas las obras, se emitieron las correspondientes certificaciones de obra, de las que las números 26, 27, 28, 29,35 y 38 no fueron pagadas a su debido tiempo, razón por la que formuló reclamación de intereses que no ha tenido respuesta alguna por la Administración por lo que reclama los intereses correspondientes, más los intereses devengados por estos, más los costes de cobro y costas del procedimiento.
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por tener incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al fondo, se opone por no proceder el anatocismo, ni los costes de cobro ni la imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- La primera cuestión, por tanto, se centra en determinar si se ha cumplido o no en estas actuaciones lo dispuesto en el artículo 45 de la ley Jurisdiccional , cuando en su apartado d) establece que como obligatoria la presentación de 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
A este respecto debemos destacar que esta cuestión, debido a su trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a establecer lo siguiente:
'CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante elSr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.'
TERCERO.-La actora, en conclusiones, invoca la que denomina 'reciente doctrina del Tribunal Supremo' que cifra en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 en el sentido de que estima aplicable a las sociedades mercantiles, tan sólo, el apartado a) del precepto invocado, no obstante, debemos señalar que esta sentencia constituye una excepción en la doctrina mantenida por el más Alto Tribunal y que ni siquiera puede ser calificada de reciente, así, la STS de 13 de diciembre de 2012 -que la menciona- señala:
'CUARTO.- ...Esta cuestión no es otra que el cumplimiento del requisito del acuerdo corporativo para recurrir conforme a la jurisprudencia mantenida por esta Sala a partir de la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , interpretativa del artículo 45.2.d) LJCA y de las consecuencias en orden a la subsanación que derivan del artículo 138...
La sentencia en que se apoya la Sala de instancia para resolver la causa de inadmisibilidad data del año 1994, y su doctrina ha sido superada por la mencionada sentencia del Pleno, dictada en relación con una sociedad mercantil y en la que se declara que el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.
La aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido después reiterada en múltiples sentencias. Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009, existe una consolidada doctrina que así lo mantiene, recientemente expuesta en la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 ...'
Sentada pues la plena aplicación del precepto a las sociedades mercantiles, debemos analizar si, como se pretende, ha sido cumplido o no por la parte demandante y en este sentido vemos que como documento número 2 del recurso contencioso-administrativo, aporta escrito emitido el 13 de julio de 2010 por don Jacobo , como representante de FERROVIAL AGROMAN S.A. en su calidad de mercantil Gerente de FERROVIAL AGROMAN S.A. Y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, abreviadamente denominada AYORA UTE y cuya representación dice ostentar en virtud de escritura pública de 27 de julio de 2004, en cuya virtud Manifiesta que en la condición expuesta y de conformidad con las facultades cuyo ejercicio tiene atribuido, acuerda la interposición del presente recurso.
Este documento, por sí mismo, no puede satisfacer la exigencia contenida en el precepto citado, tanto más cuanto en el Poder de representación procesal que se aporta a continuación aparece en nombre de la Mercantil Gerente de la UTE don Primitivo y cuanto no se acompaña documento alguno del que desprender la realidad de las facultades que se atribuye en dicha manifestación escrita, lo que sí se lleva a cabo tras el requerimiento expreso del Tribunal mediante Providencia de 29 de enero del año en curso, en que se aportan los Estatutos de la UTE sin los que el documento dos del recurso contencioso- administrativo carece de valor y de los que se desprende la suficiencia de dicho documento, por lo que debemos estimar subsanado el defecto de personación denunciado.
CUARTO.-Entrando por tanto en el fondo de la cuestión planteada, se reclaman los intereses por el pago tardío de las certificaciones de obra 26, 27, 28, 29,35 y 38, en cuantía de 392.478,23€, más los intereses de dicha cantidad desde la reclamación, costes de cobro que se cuantifican en 570 euros y costas del procedimiento. La Administración reconoce el impago y señala pequeñas discrepancias en cuanto al día inicial del cómputo, oponiéndose, como hemos visto, al anatocismo -por la discrepancia en la cuantía de los intereses- y costes de cobro, a los que se opone porque incluyen los honorarios de profesionales para la reclamación administrativa, invocando la resolución de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Oviedo que excluye tal partida del concepto por no ser preceptiva la intervención de los mismos en el expediente administrativo.
A la vista de la liquidación aportada como documento número 11 de la demanda, acreditativa de la cuantía efectivamente reclamada, pese a la parquedad de la Administración en la falta de conformidad respecto al dies a quo de determinadas certificaciones, que ni siquiera especifica, vemos que la única certificación que aparece incorrectamente liquidada en cuanto a este concepto es la número 35 que siendo de fecha 5 de octubre de 2007, aparece con cómputo inicial de intereses el día 4 de diciembre del mismo año, es decir, un día antes de los dos meses que establece la norma (art.99.4 del RDLeg 2/2000 '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...').
Por lo que se refiere a la certificación final, el artículo 147.1 del TRLCAP -vigente al tiempo del contrato- establecía que dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
Tampoco en este caso la fecha se ajusta a la previsión legal.
QUINTO.-Ello tiene su trascendencia más importante en relación con el anatocismo y así, como hemos venido manteniendo reiteradamente en torno a esta cuestión es consciente la Sala de la existencia de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados, lo que determinó en su día la celebración de un Pleno de la Sección Tercera -competente en la materia en su momento- en el que se llegó a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando - cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (sea por el tipo de interés, por el cómputo incorrecto etc..
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:
'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [ STS 29 de octubre de 1999 y de 16 de mayo de 2001 ) que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede la aplicación de intereses sobre los intereses al haberse estimado parcialmente la demanda.
SEXTO.-Por lo que se refiere a los costes de cobro, respecto a los costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '
Reclamados por este concepto 570€ procede estimar los mismos.
SEPTIMO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación de la causa de inadmisibilidad y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en nombre y representación de AYORA UTE -FERROVIAL AGROMAN S.A. Y CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ S.A.) y asistido por el Letrado DOÑA CATALINA GUINEA OLABARRI, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses formulada a la Consellería de Infraestructuras y Transporte por la construcción de 'Linea 5 Puerto-Aeropuerto Valencia, Tramo Jardín de Ayora-Marítimo, solución Tranviaria' que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a recibir los intereses en los términos establecidos en la presente resolución, más los costes de cobro (570€) desestimando el resto de las peticiones de la demanda.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
