Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1062/2010 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100236


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0160823

Procedimiento Ordinario 1062/2010

Demandante:ANGELMO DEVELOPMENT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 211

RECURSO NÚM.: 1062-2010

PROCURADOR D./DÑA.: LUCIA MANCHON SANCHEZ ESCRIBANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1062/2010 interpuesto por la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.L. representado por la procuradora DÑA. LUCIA MANCHON SANCHEZ ESCRIBANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº 28/14613/06, interpuesta por el concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las pruebas, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5-3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, que expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28.6.2010 reclamación nº 28/14613/06 interpuesta por el concepto de Sociedades, ejercicio 2003, interpuestas contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación derivada de acta de disconformidad A02 nº 71106166 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, e importe de 13.885,96 €.

La resolución recurrida estimó en parte las reclamaciones, acordando anular los acuerdos impugnados, que deberán ser sustituidos por otros en los que se diese cumplimiento a lo dispuesto en la misma resolución.

La parte actora sin hacer referencia alguna que la resolución del TEAR ya anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades 2003, alega en la demanda la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por haber trascurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico administrativa hasta que se resolvió y en cuanto al fondo, que resulta improcedente cuestionar el valor asignado a la nave de la calle Felipe Asenjo 15 F de Fuenlabrada de 176.228.459 pesetas que fue aportado al patrimonio de la sucursal española de la sociedad Angelmo International Corp. junto con deudas por valor total de 54.000.000 pesetas según escritura de 14 de julio de 1997 que ha sido modificado por la Administración minorando las amortizaciones y contraviniendo el artículo 16 de la LIS ya que no hizo ninguna comprobación del valor de mercado en condiciones normales y debe prevalecer el valor asignado conforme la normativa contable del inmovilizado material; el valor superior al considerado por la Inspección contabilizado por ella se encuentra justificado y es coincidente con el de adquisición con las obras de mejora y división de la nave anteriores a su aportación que la Administración bien pudo comprobar; en cuanto al préstamo, resulta improcedente el ajuste efectuado por la Inspección considerando sin objeto parte de los intereses del préstamo aportado a la sucursal española destinada a financiar las obras de división y mejora de la nave al haber acreditado documentalmente el valor de las obras y su financiación con el préstamo por lo que todos los intereses del préstamo deben ser deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Alega la improcedencia del ajuste en relación a la exención de las plusvalías obtenidas por la venta de una nave en la C/ Valtuille de Fuenlabrada por no haber acreditado el importe neto de la cifra de negocio global de todas las empresas del grupo al que pertenece Angelmo Development S L. Señala que se cumplen por ello los requisitos para aplicar los beneficios fiscales por reinversión a las citadas plusvalías y que la aportación de los inmuebles al capital de INVALSUR no implica el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión. Por último efectúa alegaciones en cuanto a los ingresos por facturación no declarados.

SEGUNDO:Este recurso se plantea en términos parecidos a los del recurso 1046/09, en el que ya ha recaído sentencia y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Gallego Laguna, aunque se introducen cuestiones nuevas.

A pesar de que la Resolución del TEAR ha anulado la liquidación con lo que no podría entrarse al fondo de cuestiones que afectan a un acto administrativo que ya no existe, el principio de tutela judicial efectiva hace que, en los mismos términos en los que se resolvieron distintas cuestiones controvertidas en aquel recurso, deban de resolverse en este también.

Así en primer lugar, se alega por la recurrente la prescripción del derecho a exigir el impuesto por haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa el 14 de junio de 2006 y la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de julio de 2010 y considera que la presentación del escrito de alegaciones es un acto que no interrumpe el plazo de prescripción.

Sobre dicha alegación debe señalarse que entre la interposición de la reclamación económico administrativa y la notificación de su resolución habían transcurrido más de cuatro años, pero el plazo de prescripción se vio interrumpido por el escrito de alegaciones de la parte recurrente, que fue presentado el 28 de noviembre de 2006.

El escrito de alegaciones cumple los presupuestos que exige el artículo 66.1.b) de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria , entonces aplicable que establece que 'Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago a liquidación de la deuda.'

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia a tenor de la doctrina sentada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio y de 29 de octubre de 2002 , mantiene que, al contrario de lo que sucede en los procedimientos que se inician de oficio, en los iniciados a instancia de parte interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo las alegaciones del reclamante cumpliendo los fines que contempla el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria y según la primera sentencia citada 'es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción 'por cualquier acción administrativa ( art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria ) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por 'la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico- administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.'

Por ello no procede acoger la alegación de prescripción.

TERCERO:La entidad recurrente alega, en segundo lugar, la improcedencia de cuestionar el valor de 176.258.459 pesetas asignado por la recurrente a la nave sita en la calle Felipe Asenjo 15.F de Fuenlabrada, por considerar, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es la valoración que se otorgó al aportarse en el patrimonio de la sucursal en España, citando la resolución de 30 de julio de 1991 sobre normas de contabilidad emitida por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y que la Administración no ha realizado una comprobación de valor.

La Administración entiende que es aplicable el valor de adquisición que consta en la escritura pública de 10 de noviembre de 1988 por la que la recurrente adquirió la nuda propiedad de la citada finca en la que se fija un precio de 50.000.000 pesetas, por considerar que la contribuyente no había probado el valor declarado, a los efectos de determinar la amortización correspondiente al inmovilizado.

Sobre esta cuestión, hay que señalar que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 en relación con el art. 10.3 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, la Administración, para determinar la base imponible, aplicará las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a la determinación del resultado contable y las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, tales reglas de determinación de la base imponible no eximen de la carga de la prueba y la correcta acreditación por parte del contribuyente de la correcta determinación del resultado contable a los efectos de determinar la base imponible. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la simple declaración por parte de la recurrente del valor en el momento de constitución de la sucursal en España no constituye prueba suficiente del valor de adquisición que se declara, cuando consta en la escritura pública de adquisición un valor diferente, pudiendo la Administración realizar la comprobación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 139 , 144 y concordantes de la Ley 43/1995 , comprobación que se realiza con las actuaciones que dieron lugar a la liquidación objeto del presente recurso.

La recurrente alega que la Administración debía haber realizado una comprobación de valores, sin embargo, tal alegación no puede admitirse, pues constituye una facultad de la Administración que, en el caso de no haberla realizado, no impide que realice la comprobación e inspección respecto de los ejercicios no prescritos, teniendo en cuenta un valor de adquisición distinto del declarado, cuando por la Administración no se haya fijado otro con anterioridad.

La sociedad recurrente mantiene que el valor declarado es consecuencia de la realización de unas obras de mejora en el citado inmueble, obras que la Administración no considera acreditadas.

Sobre la realización de las obras citadas, la carga de la prueba correspondía a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley general Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , pues es a quien pretende ejercitar un derecho en el que recae la carga de la prueba y si la recurrente consideraba que en el valor de adquisición debían tenerse en cuneta unas obras de mejora, debía haber probado la realidad de la mismas y su importe, sin que pueda admitirse la alegación que efectúa en la demanda de que la Administración podía haber comprobado fácilmente la realización de las obras mediante una comprobación de valores, pues en modo alguno puede admitirse lo que supone una alteración de las normas sobre la carga de la prueba.

La recurrente reconoce en la demanda que no tiene las facturas, que hubiera sido en medio más fácil para la justificación de la realización de las obras y su importe, pues aunque alega que no se encontraba obligada a conservarlas, ello no le impedía su conservación a los efectos de probar el valor que declaró.

Por otra parte, en cuanto a la prueba presentada ante esta Sala, debe puntualizarse que el informe pericial que fue ratificado por el perito D. Benedicto , fue elaborado en el año 2005 y alude a una valoración de las obras en el año 1997, pero hay que señalar que en modo alguno se ha justificado que las obras fueran realizadas en ese año, y además considera que las obras se realizaron sobre la base de que en la escritura pública de obra nueva figuraba que era diáfana, pero no se ha acreditado que en la fecha de adquisición de 1988 no se hubiera realizado obra alguna, ni tampoco consta acreditado en modo alguno que la recurrente hubiera obtenido la licencia de obrar preceptiva para la realización de las obras a las que alude, como pone de manifiesto el Abogado del estado en las preguntas efectuadas al perito. Por ello no puede concluirse que la prueba pericial consiga el efecto pretendido por la recurrente pues tampoco prueba la realización de las obras de mejora que pretende la recurrente ni su importe a los efectos de incrementar el valor de adquisición.

La recurrente también alega la improcedencia del ajuste que realiza la inspección al considerar sin objeto parte del préstamo aportado a la sociedad. Sobre esta cuestión hay que puntualizar que la Administración no admite el importe del préstamo porque al no admitir que se hayan justificado las obras de mejora alegadas por la contribuyente, tampoco admite el préstamo que se dice por la demandante que fue concedido para la realización de las obras.

El razonamiento de la Administración resulta lógico teniendo en cuenta la falta de justificación de las obras de mejora a los efectos de incrementar el valor de adquisición, pues si no se ha acreditado la realización de las obras, difícilmente puede admitirse la deducibilidad en relación con el importe de la parte de un préstamo que se alega por el contribuyente que fue para la realización de las obras.

Esta Sala, debe admitir el razonamiento de la Administración, pues al no considerar acreditado el valor de adquisición declarado por la recurrente, por la falta de prueba de la realización e importe de las obras que alega, tampoco procede admitir la deducibilidad del importe correspondiente respecto del préstamo por el importe de las obras invocadas por la demandante.

En consecuencia, deben desestimarse dichas alegaciones de la recurrente, siendo procedentes las amortizaciones en la forma que se expresa en la resolución recurrida, teniendo en cuenta el valor de adquisición del referido inmueble considerado por la Administración en relación con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO:La siguiente cuestión, que debemos examinar es el ajuste efectuado por la Inspección por la plusvalía obtenida en la venta de la nave de la c/ Valtuille 1, plantea primero la actora que la cifra de negocios que debe considerarse para la aplicación de la exención excluye la de las sociedades del grupo no residentes.

El artículo 122 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades señala:

'Los incentivos fiscales establecidos en el presente Capitulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 250 millones de pesetas.

Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo.

2. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas, unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio .

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre'

La cuestión planteada por el reclamante ha sido objeto de examen en la Resolución del TEACde 12 de junio de 2008, cuya tesis esta Sala comparte en el sentido de que el artículo 122.2 LIS especifica que a los efectos de lo dispuesto por él se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la Sección 1.8 del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por RD 181519/1991. De dicha remisión se desprende que determinadas sociedades que forman parte del perímetro dela consolidación (v.gr. las sociedades multigrupo y. asociadas) no se tienen en cuenta a la hora de agregarlas cifras de negocio pues se encuentran contempladas en la Sección 2.4 del Capítulo Primero del dicho RD y noen la Sección 1.a Por otro lado la referida remisión a la Sección 1.a hace que se tengan en cuenta a efectos de agregación de cifras de negocios entidades que, formando parte del grupo, quedan excluidas del grupo a efectos de consolidación (aptdo. 2 del art. 33 del Código de Comercio y art. 11 del RD 1815/1991 ). De ahí que cuando el legislador ha querido referirse al grupo deconsolidación en sentido estricto, esto es, como obligado a presentar cuentas anuales consolidadas lo ha hecho expresamente. Así por ejemplo en el artículo 12.3 LIS ('No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en elsentido del artículo 42 del Código de Comercio') o en el 121.12 LIS ('Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio , con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión').

Por ello la finalidad del precepto es clara en cuanto que se trata de evitar la división artificiosa de sociedades a los efectos de poder ser todas ellas, al no superar individualmente la cifra de negocios referida, los beneficios fiscales del régimen de empresas de reducida dimensión. Es por ello que la remisión que hace el artículo 122.2 LIS al artículo 42 del Código de Comercio debe entenderse hecha sólo para determinar las relaciones de dominio o control que deben existir entre las sociedades, sin que se requiera además -como se ha indicado- la formulación de cuentas anuales consolidadas, por lo que debe tomar en consideración la cifra de negocios de todas las entidades, incluso las extranjeras, con las que mantenga las referidas relaciones de dominio o control.

De ahí que deba rechazarse la alegación planteada.

QUINTO.- Debemos ahora examinar la siguiente cuestión planteada, en relación a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial del importe de la venta de la nave de Fuenlabrada.

El artículo 21 LIS establece:

' Reinversión de beneficios extraordinarios.

I. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.

En caso de no realizarse la reinversión dentrodel plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a larenta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondientedel periodo impositivo en que venció aquél.'

En relación a las estanterías para naves industriales, no se cumple el requisito de mantenimiento de la inversión, según las propias manifestaciones del obligado tributario recogidas en diligencia de 1/4/2004.

En relación al pago de viales de caminos, estos se abonan por Angelmo Developement, según factura, pero la obra se realiza en fincas rústicas, propiedad de otras sociedades del grupo, que comparten Administrador con la reclamante, calificando la Inspección el desembolso de trasvase de fondos de una empresa a otra. No puede compartirse la tesis de que existiría un condominio en todo caso que daría derecho al beneficio fiscal porque es evidente que según el precepto legal los bienes deben de permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo y no consta el concepto en el que fueron realizados los citados viales.

Debe considerarse así que, dada la carga de la prueba que correspondía a la entidad actora, y a la vista de lo especificado más arriba, también debe decaer este motivo de oposición.

SEXTO. - Respecto del ajuste por la amortización de activos aportados a la sociedad Invalsur.

Según el PGC, son elementos del activo amortizables aquellos elementos patrimoniales que, entre otros requisitos, se hallen, afectos al ejercicio de la actividad empresarial del sujeto pasivo y sean necesarios para la obtención de los correspondientes rendimientos. Por tanto, sólo aquellos activos que formen parte del inmovilizado de la sociedad por utilizarse en la consecución de beneficios propios de su actividad son amortizables, y el gasto contabilizado por este concepto por el uso del activo constituye gasto deducible, pues conforme al artículo 14.1e) no son deducibles los gastos no correlacionados con los ingresos.

En el presente caso, el representante de la entidad actora manifestó ante la Inspección (diligencia de 23/11/2005) que los activos se adquirieron sin intención de arrendarlos o utilizarlos, y, tras dicha manifestación, en ningún momento la reclamante ha presentado prueba en contra de sus afirmaciones, carga que le correspondía por aplicación del art 105 Ley 53/2008 . Por otra parte, el art. 104 LGT establece que las manifestaciones del obligado tributario recogidas en diligencia se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por éste mediante prueba de que incurrió en error de hecho.

Si los bienes adquiridos por una empresa no se destinasen a la obtención de ingresos, no haría falta, como señala el TEAR, la inclusión en la ley contable y fiscal de aseveraciones dirigidas a la no admisión en la base imponible de aquel gasto que no se destine a la actividad, ni tampoco el hecho de que la interesada haya realizado aportaciones no dinerarias a la sociedad de la que ha obtenido en contraprestación participaciones de capital, primero, porque la principal actividad de la empresa era, como se recoge en acta, el alquiler de locales industriales, por tanto hay que presumir que la compra de un inmueble, de quedar afectado a una actividad sería el alquiler y, por otra parte, la adquisición de acciones no se limita a la aportación de bienes en contraprestación sino que es forma habitual la compra dineraria.

SÉPTIMO.- Por último y en cuanto a los ingresos no declarados, en diligencia de 13/7/05, la Inspección relaciona todos los datos de la facturación y copia de las facturas de ingresos emitidas yno contabilizadas ni registradas, y como indica la inspección, no figura 'nota de abono de dichas facturas ni facturas de anulaciones por otros motivos', yaportadas ante la Oficina Técnica de Inspección notas de abono, la liquidación impugnada advierte al interesado que no son estas suficientes puesto que 'no acredita la devolución del importe de las mismas'circunstancia que debe probar la interesada en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 LGT .

OCTAVO.-Debe así de ser desestimado íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR recurrida por ser conforme a derecho.

NOVENO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.L. representado por la procuradora DÑA. LUCIA MANCHON SANCHEZ ESCRIBANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº 28/14613/06, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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