Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100279

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00211/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 4/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 211/2013

En la ciudad de Logroño a 26 de septiembre de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, a instancia de FERRALLAS MARTÍNEZ PEÑALVA S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Urbiola Canovaca y con asistencia del Letrado Don Jose Luis Monedero Arandilla, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de septiembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa contra:

1º Liquidación dictada el 24/03/11 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de resultas de acta de disconformidad A02-71841412 de 26/01/11, relativa a I/Sociedades-2006 y comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de 0 €, al aplicarse bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 91.604,30 €.

2º Acuerdo del mismo órgano de 22/06/11 por el que en relación con dicha liquidación se impone una sanción de 13.740,65 € (15% de 91.604,30 €), al entender cometida una infracción grave de las previstas en el artículo 195 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso y revocando la resolución del TEAR de fecha 31 de Octubre 2.012, se anule la liquidación practicada, así como la sanción derivada de la misma por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El grupo Arcelor vendió acero corrugado a Sidervisa, S.L. (mayorista),

2º El acta de disconformidad propone como principal motivo de regularización que 'el resultado contable declarado debe incrementarse en 84.362,92 euros, como consecuencia de no admitirse las compras de materias primas contabilizadas a SIDERVISA SL, al considerar que las facturas aportadas por tal concepto son falsas, dado que el contribuyente objeto de comprobación no ha recibido la mercancía, ni ha demostrado que la haya adquirido'. En concreto se trata de siete facturas que documentan seis envíos y compras de hierro (acero corrugado) por importe total de 84.362,92 € más 13.497,74 € de IVA, emitidas con fechas 25/01/06 (28.540 kg.), 28/02/06 (29.860 kg.), 30/03/06 (29.500 kg.), 6/04/06 (28.520 kg.), 25/04/06 (25.460 kg.) y 24/11/06 (dos facturas, por un total de 25.720 kg.).

TERCERO.- Liquidación. Normativa aplicable.

El artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , texto refundido aprobado por R.D. legislativo 4/2004, establece que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas', previsión que debe entenderse complementada con la contenida en el artículo 143 de la Ley, donde bajo el título de 'facultades de la Administración para determinar la base imponible', se indica que 'A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley ' y dentro de los Principios Generales recogidos en la Primera Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad EDL1990/15621 -derogado por R.D. 1514/2007, de 16 noviembre - se encuentra el Principio de correlación de ingresos y gastos, en cuya virtud ' El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa ', principio hoy ubicado como criterio de reconocimiento de los elementos en las cuentas anuales ex artículo 5 del R.D. 1514/2007 conforme al que ' 4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el periodo a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos.

En las sentencias de esta Sala de fechas 10 de diciembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2009 se establece 'El resultado contable constituirá por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa. Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio EDL1885/1 y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley ( artículo 14). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre Sociedades (en especial artículo 19.3), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, que a continuación se exponen.

-Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto Pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

-Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

-Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura. Los requisitos específicos para considerar la factura completa se contienen en el Real Decreto 2402/1985.

-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad productiva de la entidad, es decir que tengan como causa la actividad y constituyan por tanto un coste de producción'.

Para considerar deducible un gasto hay que verificar si se ha cumplido el requisito de la efectividad del gasto, que supone que el gasto se haya producido, esté contabilizado y se justifique. La justificación del gasto deriva de un principio básico cual es que 'toda anotación contable debe quedar justificada documentalmente de modo suficiente', cuestión sobre la que ha incidido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones ( STS de 25 de enero de 1995 , de 7 de diciembre de 1995 y de 1 de octubre de 1997 ), señalando que debe estar probada fehacientemente la realización del gasto por cualquiera de los medios admisibles en derecho. El reglamento de la Inspección de los tributos establece en su artículo 36.1 , como obligación del obligado tributario la de 'aportar a la inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones', precepto que no es más que la concreción en esta materia del principio general contenido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria que dispone que 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'.

La resolución del TEAR establece 'De acuerdo con lo dicho y tras analizar las facturas controvertidas, este Tribunal comparte la conclusión inspectora de que no ha quedado acreditada la efectividad o realidad de las compras que se dicen realizadas a Sidervisa SL, pues a juicio de esta sede un elemento esencial en orden a formar tal convicción es que se aporten no sólo elementos probatorios formales (o sea las facturas), sino también otros verosímiles y coherentes, indicativos con el debido rigor de la efectividad del gasto, de su concreta naturaleza y de la vinculación efectiva con el sujeto que lo invoca, escenario en el cual no cabe aceptar que existan contradicciones o que se incurra en dudas, silencios o ambigüedades a la hora de dar explicación sobre tales gastos......... la reclamante aportó inicialmente las facturas emitidas por Sidervisa SL y 'albaranes de envío' expedidos por ésta, que constan incorporados en el elemento del expediente electrónico titulado 'otros documentos '.....De esta documentación resulta sorprendente el hecho de que no se aportara documento alguno (contrato, presupuesto, etc.), suscrito con Sidervisa SL, ni tampoco escrito alguno dirigido a la propia Sidervisa SL que es la empresa que facturó las compras, ni tampoco al Sr. Juan Pedro que se identifica como contacto y como administrador tanto de Sidervisa SL como de Irvisa Comercial SL. La Inspección requirió a Sidervisa SL pero ésta resultó ilocalizable en el domicilio fiscal declarado. Tras ello requirió a uno de sus administradores que aportó la misma documentación ya existente (facturas y 'albaranes de envío' a la reclamante, más 'albaranes de carga y envío' de Arcelor a Sidervisa, aunque estos últimos con distinto formato a los aportados por la reclamante), más copia de 'certificados de inspección' del material expedidos por Arcelor, donde consta que éste se vendió y transportó de Arcelor a Sidervisa. De dicha documentación resulta lo siguiente: En los 'certificados de inspección' del material emitidos por el técnico correspondiente del departamento metalúrgico de Arcelor figura como cliente Sidervisa SL, con domicilio en Molina de Segura (Murcia), siendo éste también el destino de la mercancía o colada descrita en dichos certificados. Los 'albaranes de envío' expedidos por Sidervisa SL relativos a las entregas realizadas a la reclamante figuran rellenados a mano y sin dato alguno relativo a las entregas, salvo una fecha y una indicación relativa a una matrícula de vehículo, que presumiblemente correspondería al camión que realizó el transporte. En todos los 'albaranes de carga y envío' expedidos por Arcelor figura como cliente Sidervisa SL. Dichos albaranes tienen dos formatos: En los aportados por el administrador de Sidervisa SL figura como expedidor Arcelor Barras Comercial SL, mientras que en los aportados por la reclamante figura Arcelormittal Comercial Barras Sl. De esto se deduce que los últimos han sido elaborados a posteriori y no se corresponden con los originariamente expedidos, pues ArcelorMittal es una empresa fruto de un proceso de fusión de Arcelor y Mittal Steel iniciado mediante acuerdo de 25/06/06 y que se desarrolló hasta 2007, no pudiendo por tanto existir albaranes con membrete de ArcelorMittal en entregas realizadas antes de esa fecha. Esto explicaría también que en los albaranes donde figura como expedidor Arcelor Barras Comercial S.L. se identifique como 'cargador' Arcelor Zumarraga SA, mientras que en los que figura Arcelormittal Comercial Barras SL conste como 'cargador' Arcelormittal Gipuzkoa S.L.U. En ambos grupos de albaranes existen contradicciones, pues como 'operador' de transporte o agencia de transporte figura 'Irvisa Comercial S.L.' pero con un domicilio distinto (Plaza Leturias, 2 de Zumárraga en el caso de los 'albaranes de envío' aportados por el administrador de Sidervisa y Polígono Mugitegui, 58 de Urretxu en el caso de los 'albaranes de carga y envío' con origen en Arcelor). Asimismo, el apartado 'propietario' del vehículo figura en blanco en los albaranes aportados por Sidervisa, y si además de los 'albaranes de carga y envío' expedidos por Arcelor se analizan los 'albaranes de envío' expedidos por Sidervisa SL existen contradicciones en las fechas y en los vehículos utilizados ..(Como puede apreciarse, los envíos segundo y tercero consta según los 'albaranes de envío' de Sidervisa SL que teóricamente fueron entregados por ésta a la reclamante los días 28/02 y 30/03, o sea un día antes de su carga por Arcelor (los días 1/03 y 31/03), lo cual es manifiestamente imposible. En idéntico sentido, el último de los envíos fue justificado por la reclamante con un 'albarán de envío' emitido por Sidervisa SL donde figura como fecha el 24/10/06, aportando posteriormente el administrador de Sidervisa SL tras el requerimiento de la Inspección dos copias del mismo albarán donde figura tanto esa fecha de 24/10/06 como la del 24/11/06, tras ser la anotación del mes rectificada, poniendo 'XI' en lugar del inicial 'X'. Asimismo, los envíos tercero y cuarto figuran transportados por distintos vehículos en los 'albaranes de carga y envío' expedidos por Arcelor y en los 'albaranes de envío' expedidos por Sidervisa SL, existiendo además en uno de ellos contradicción entre el albarán y la factura. Adicionalmente, entre los 'albaranes de carga y envío' emitidos por Arcelor Barras aportados por Sidervisa SL hay uno (el relativo al segundo envío, de 29.860 kg.), en el que figura firmado el apartado 'recibí' de la mercancía con una firma y DNI ( NUM000 ) que según indica la Inspección corresponde a D. Bernabe , administrador de Sidervisa SL, cuando tal y como también manifiesta la Inspección en el informe ampliatorio al acta de no haber sido remitido a Murcia sino a La Rioja quien debería haberlo firmado debería haber sido alguien del personal de la reclamante, si es que realmente se hubiera entregado en las instalaciones de esta empresa. Por último, en todos los 'albaranes de carga y envío' expedidos por Arcelor Barras figura como trayecto 'Zumarraga - Murcia' Portes Pagados Nacional', lo que quiere decir no solo que el destino del envío fue Murcia sino que el transporte lo pagó Arcelor, lo cual contradice la afirmación de que los envíos se entregaron en Rincón de Soto, pues esto habría supuesto una distancia notoriamente inferior con el consiguiente ahorro de costes para el pagador del transporte, que no reflejó tal circunstancia en sus albaranes en ningún momento. La reclamante, frente a todo lo anterior, esgrime que fue aportado un certificado proveniente de la corporación empresarial sector donde se indica que '... dentro del uso comercial habitual en nuestro sector, cuando nos proveemos de acero en barras para su posterior transformación desde algún almacenista- distribuidor de acero y no directamente desde fábrica, los albaranes de salida del material vienen con destino y a nombre del comprador inicial, es decir del almacenista y es este quien, posteriormente, emite un nuevo albarán o documento de entrega a nombre del taller o empresa de ferralla que se lo adquiere..'.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento es sí se ha producido o no las entrega de bienes -compra de hierro- llevada a cabo por la sociedad Sidervisa S.A. a la parte demandante. La resolución del TEAR niega la realidad de las operaciones y la parte demandante sostiene la veracidad de las entregas.

CUARTO.La parte demandante sostiene que la operación es una compra de hierro, que ha seguido un camino triangular, y así, el material había sido vendido previamente por la empresa Arcelor a Sidervisa, y , con posterioridad, por parte de ésta a mi mandante.

En primer lugar sostiene que no es ajustado que la inspección sostenga que la mercancía fue transportada a Murcia, lugar donde radicaba el domicilio social y no a Rincón de Soto (domicilio de mi mandante), porque Sidervisa nunca tuvo un almacén en Murcia, según se deduce de los informes de Sidervisa y de un informe de expedido por la Asociación Nacional de Industria de la Ferralla que dice '... dentro del uso comercial habitual en nuestro sector, cuando nos proveemos de acero en barras para su posterior transformación desde algún almacenista-distribuidor de acero y no directamente desde fábrica, los albaranes de salida del material vienen con destino y a nombre del comprador inicial, es decir del almacenista y es este quien, posteriormente, emite un nuevo albarán o documento de entrega a nombre del taller o empresa de ferralla que se lo adquiere..'. En segundo lugar, critica el argumento empleado en la resolución recurrida en cuanto a la existencia de errores en los albaranes porque tal hecho no implica que la operación de entrega de bienes no se llevara a cabo, y por último, afirma que la parte demandante ha desplegado todo el esfuerzo necesario exigible para acreditar la realidad de la operación.

Para resolver esta controversia, y en relación a las alegaciones que se hacen en la demanda sobre la carga de la prueba, hay que señalar que en aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria al actor le corresponde probar el hecho en el que funda el derecho que solicita le sea reconocido, y, por tanto, corresponde al actor probar esa afectación exclusiva del vehículo a su actividad profesional para que se pueda practicar la deducción que pretende. Y así lo ha reconocido del TS en sentencia de fecha 14/5/2012 ' El artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria establece que 'Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'. Precepto que tiene continuación en el artículo 105,1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por otro lado, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda..'(f. j. cuarto).

La tesis de la parte demandante no puede prosperar por los siguientes argumentos:

1º La demandante no ha acreditado la realidad de la entrega de los varios envíos, que como mínimo eran de 25 toneladas cada uno. No ha aportado copias de los albaranes que tenían que obrar en su poder, no ha aportado ninguna prueba de recepción de la mercancía.

2º Los argumentos empleados por la parte demandante no desvirtúan la anterior afirmación, en primer lugar, la resolución del TEAR no se basa únicamente en el hecho que consta en las actuaciones ( el expedido es Aracelor y como mercancía de envío figura el domicilio de Sidervisa, y el trayecto es Zumárraga- Murcia y que se abona dicho transporte), y lo cierto es que no existe almacén para recibir la mercancía en Murcia; este hecho consta en las actuaciones, lo que no se ha acreditado fehacientemente que la mercancía fue entregada en Rincón de Soto.

La resolución del TEAR se fundamenta en unas inexactitudes y contradicciones entre 'los albaranes de envío' y entre los 'albaranes de carga y envío'( diferentes domicilios de la agencia de transporte, los envíos segundo y tercero fueron entregados unos días antes del día de carga de la mercancía, hay dos albaranes iguales; los envíos tercero y cuarto fueron transportados por distintos vehículos en los albaranes de carga y envío expedidos por Arcelor y los albaranes de envío expedidos por Sidervisa SL.

3º El certificado expedido por la Asociación Nacional de Industria de la Ferralla que dice '... dentro del uso comercial habitual en nuestro sector, cuando nos proveemos de acero en barras para su posterior transformación desde algún almacenista-distribuidor de acero y no directamente desde fábrica, los albaranes de salida del material vienen con destino y a nombre del comprador inicial, es decir del almacenista y es este quien, posteriormente, emite un nuevo albarán o documento de entrega a nombre del taller o empresa de ferralla que se lo adquiere..' no determina por si misma que la parte demandante haya recibido los seis envíos y compras de hierro (acero corrugado) por importe total de 84.362,92 € más 13.497,74 € de IVA, emitidas con fechas 25/01/06 (28.540 kg.), 28/02/06 (29.860 kg.), 30/03/06 (29.500 kg.), 6/04/06 (28.520 kg.), 25/04/06 (25.460 kg.) y 24/11/06 (dos facturas, por un total de 25.720 kg.). No se ha aportado ningún dato o elemento que lo acredite (hora y día de la recepción de los materiales, matrículas de los camiones, pesajes de los mismos, personas o empresas que efectuaron los transportes, etc).

QUINTO. Sanción.

La parte actora sostiene la improcedencia de la sanción porque la resolución se fundamenta en sospechas infundadas y por ello afecta a la tipicidad dado que no se ha demostrado la comisión de la infracción y además no existe culpabilidad.

La resolución del TEAR sanciona por 'la infracción del artículo 195.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria indica que 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros', y que 'También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación', siendo esta última la conducta ahora sancionada, pues el incremento de base de 91.604,30 € no dio lugar a cuota a ingresar al aplicarse por la Inspección bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación'

y la fundamenta en la concurrencia de negligencia o lo que es lo mismo la falta de diligencia necesaria o debida, así el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria se refiere a ella (diligencia necesaria) cuando establece que: '2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley ....' En el presente caso, dado que el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 establece que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes argumentos:

1º. La tipicidad de la conducta está perfectamente descrita y justificada en la resolución impugnada, así también se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, siendo esta última la conducta ahora sancionada, pues el incremento de base de 91.604,30 € no dio lugar a cuota a ingresar al aplicarse por la Inspección bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación . Y tales hechos tal y como se han razonado en el fundamento de derecho tercero no son meras sospechas sino que se ha realizado una valoración de todos los datos obrantes en las actuaciones y se ha llegado a la razonable conclusión de que las mercancías no fueron entregadas ni recibidas por la parte demandante.

2º La culpabilidad de la parte demandante está plenamente acreditada y porque no ha quedado acreditada la realidad de la entrega de la mercancía, al tratarse de de gastos por operaciones que no se ha probado que se hayan realizado efectivamente, lo que determina una falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. Este criterio se ha seguido en supuestos similares por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 17/06/09 (rec. 847/2007 ) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en Sentencias nº 545/12 y 565/12 de 26/04/12 (rec. 769/2009 y 746/2009 ).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y en consecuencia al rechazarse las pretensiones de la parte demandante procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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