Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100352
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:1551
Núm. Roj: STSJ ICAN 1551/2015
Resumen:
calculo intereses devolución IVA, tuvo que rectificar facturas
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000029/2014
NIG: 3803833320140000033
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000211/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante HOTELBEDS PRODUCT S.L.U MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº29/2014, interpuesto por HOTELBEDS PRODUCT S.L.U., representado/a por
el Procurador de los Tribunales Don/ña Miguel Rodríguez Berriel y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alejandra
Puig Ruano, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa
el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el TEARC, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 19 de noviembre del 2013, por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesto frente al acuerdo de la de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de S/C de Tenerife de la AEAT por la que se aprueba la liquidación de intereses originados por el retraso en la ordenación del pago de las devoluciones solicitadas correspondientes al 4º T del IVA, que asciende a 289,48 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 19 de noviembre del 2013, dictada por el TEARC, sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesto frente al acuerdo de la de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de S/C de Tenerife de la AEAT por la que se aprueba la liquidación de intereses originados por el retraso en la ordenación del pago de las devoluciones solicitadas correspondientes al 4º T del IVA, que asciende a 289,48 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: El procedimiento de devolución del IVA para no establecidos fue iniciado el 21/4/2008 por lo que la administración debió haber resuelto el día 21/10/2008 en el plazo de seis meses fijado en el RD 1624/1992, art 31 .
Por la AEAT se ha incumplido el plazo por lo que el diez a quo del calículo de los intereses no es el fijado por ella sino el fin de los seis meses establecidos en el art. 31.3 del RIVA.
La recurrente ostenta el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado derivado de las facturas originales, sin que como consecuencia del requerimiento se haya presentado factura alguna rectificada.
Lo solicitado tiene amparo en la sentencia del TSJ de Cataluña 146/2012 que hace referencia a otra del TS de 26/9/2008.
Basta leer y comprobar las facturas originales con las presentadas ante el requerimiento efectuado para comprobar que son idénticas y no han sido rectificadas.
La administración reconoce el derecho a la devolución con las facturas originales presentadas junto a su petición el 21/4/2008.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo del órgano estatutariamente competente para acordar la interposición del presente recurso.
La devolución solicitada viene regulada en el art. 119 de la ley 37/1992 y art. 31 del RD 1624/192 .
El incumplimiento del plazo da derecho a intereses de demora siempre que ello sea por causa imputable a la ATC, conforme al art. 31.02 de la LGT .
Las facturas aportadas incumplían la normativa existente en materia de contratación conforme al art.
13 del RD 1496/2003 .
Las aportadas como consecuencia del requerimiento tienen carácter rectificativo.
La descripción contenida en las facturas no permitía determinar de modo concreto la naturaleza de las operaciones realizadas.
Resulta de aplicación la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo que exige la prestación de facturas formalizadas conforme al art. 22.3, en su desarrollo la Ley 37/1992 y 97 que fija los requisitos formales.
De ello se deduce que las presentada originariamente no cumplían con los requisitos formales exigidos al no describir de forma suficiente la naturaleza de los servicios prestados, impidiendo conocerla base imponible de impuesto y la procedencia o no de la devolución de las cuotas soportadas.
Conforme al art. 97 de la Ley 37/1992 solo tiene derecho a ejercitar el derecho a la deducción cuando se esté en posesión del documento justificativo de su derecho.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar por la administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad, toda vez que entiende que no se ha acompañado al escrito de interposición acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de impugnar la resolución dictada por el TEAR.
Consta junto al escrito de interposición poder para procuradores otorgado por la apoderada de la recurrente; acta de reunión del consejo de administración de la recurrente, desarrollada el día 20 de enero del 2014 en la que se acuerda por los miembros de dicho consejo, la interposición del presente recurso conforme a art 45.2 d) de la LJCA . Por lo que debe ser desestimada dicha alegación.
Por lo que interesa al presente recurso, limitando a la fijación del diez a quo para la generación de intereses de demora por haber superado el plazo de 6 mees fijados legalmente para la resolución de la petición formalizada por la hoy recurrente el día 21 de abril del 2008 al que adjuntaba resumen de los afectadas por dicha solicitud identificado como 'comisiones de agencia octubre 2007; comisiones de aerolíneas octubre 2007 y servicios de agencia de octubre del 2007' por importe de 352.200 euros, ha de indicarse que dicha solicitud fue desestimada por resolución de fecha 20 de febrero del 2009, notificada el día 2 de marzo del mismo año y frente a la que se interpuso recurso de reposición el 1 de abril siguiente.
El día 16 de julio del 2009 se dictó requerimiento de ampliación actuaciones, en concreto y 'dado que se discute si las cuotas soportadas facturas por sus proveedores lo han sido en concepto de comisiones o si por el contario son bienes y servicios adquiridos en beneficio del viajero para determinar con ello si son objeto de inclusiones en la base imponible del REAV o por el contario si deben ser deducibles y procede su devolución en virtud de lo dispuesto en el art. 119 de la Ley del IVA ' y ello por cuanto las facturas al describir las operaciones gravadas recogen 'DIRECCIÓN GENERAL DIVISIÓN RECEPTIVA fechas, comisiones agencias del mes de.' estimando que incumple la normativa de facturas tanto de la Directiva 2006/112/CE art 223 punto 6 como los art. 164.1punto 3 de la Ley IVA como el art, 6 del RD 1496/2003 por lo que se requiere a fin de que aporte las facturas acreditativas del derecho a la devolución cumpliendo los requisitos formales .
Notificado dicho requerimiento el 24/7/2009 el día 20 siguiente se aportaron facturas que si cumplen con dichos requisitos, acordando la devolución la administración con aprobación de los intereses de demora con los que no muestra su conformidad la recurrente.
TERCERO: La recurrente admite que sus facturas consignaba como descripción de la operación 'comisiones de agencias ' y el mes correspondiente, frente a ellas las presentadas a instancias del requerimiento efectuado recoge 'comisiones satisfechas a agencias de viajes minoristas por la intermediación en la venta de acomodación a través de sus oficinas por el importe satisfecho a dichas agencias conforme contrato de Beds On Lines SLU y cada una de ellas, y de acuerdo con lo previsto en la clausula cuarta del contrato de acuerdo comercial de suministro de plazas hoteleras y otros servicios suscrito entre Beds On Line SLU y Hotelbeds Products SLU de fecha 1 de marzo del 2007', en otras 'comisiones satisfechas a aerolíneas por la intermediación en la venta de acomodación a través de sus oficinas por el porte satisfecha a dichas aerolíneas conforme al contrato de Hotelopia SLU y cada una de ellas y de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de acuerdo comercial de suministro de plazas hoteleras y otros servicios suscritos entre Hotelopia SLU y Hotelbeds Products SLU de fecha 1 de marzo del 2007' y finalmente otras habla de 'prestación de servicios de intermediación en la contratación de plazas hoteleras fuera de las IC por el importe de los costes de los servicios prestados más un 3,3% de margen de beneficio sobre dichos costes, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de agencia suscrito entre Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Productos SKU de 1 de marzo del 2007'.
Acompañando igualmente los contratos suscritos entre BEDSONLINE, GRUPO CYBAS,HOTEOPIA S.L.U, SPANAIR S.A, HOTELBESD PRODUCT S.L.U y HOTELBEDS SAPIAN SLU, a los que hacen referencias dichas facturas.
A la vista de ello no puede más que desestimarse el recurso, la descripción contenida en las facturas aportadas originariamente no cumplían los requisitos exigidos legalmente, y por ello se dictó en un primer lugar resolución desestimatoria, frente a la que se interpuso recurso de reposición y que dio lugar al requerimiento de facturas que cumplieran los requisitos exigidos legalmente, y la recurrente entendió lo solicitado, y presento nuevas facturas que ahora si cumplían lo exigido por la norma, si fuera cierto lo por ella sostenido no hubiera tenido que rectificar en modo alguno las presentadas en su momento.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer a imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
NSERTAR LO QUE PROCEDA
