Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 425/2012 de 10 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100231
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 425/2012
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 425/2012, promovido por Raquel , Adriana y Elisabeth en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, las actoras, representadas por el Procurador de los Tribunales Emilio Guillermo Sazn Osset, siendo demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogada de la Generalitat.
Personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Aznar Gómez.
Valencia, 10 de marzo de 2015
SENTENCIA Nº 211/15
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las hoy recurrentes, registrada en fecha 31 de enero de 2011 en dependencias de la Generalitat Valenciana, y en cuya virtud resultó pretendido fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en la cuantía de 258.104,86 €, ante el fallecimiento de la progenitora de los reclamantes, que vinculan a determinada defectuosa conducta médico-asistencial.
SEGUNDO.- Registrado el recurso en fecha 124 de octubre de 2012 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 7 de octubre de 2013, con ocasión de la cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia mediante la cual 'anulando la resolución administrativa impugnada condene a la administración demandada a indemnizar a mis representadas en la cantidad de 210.267,06 € debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales y expresa condena en costas a la administración demandada'
Contestó a la demanda la administración autonómica demandada, a través de escrito registrado en 25 de noviembre de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Igualmente contestó la Aseguradora perdonada en calidad de codemandada, la cual, tras considerar prescrita la acción con relación a las recurrentes Elisabeth y Adriana , argumenta oportunamente, postulando el dictado de sentencia que 'desestime el recurso confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 210.267,06 €en virtud de resolución de 11 de febrero de 2014.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Incorporada determinada documentación que completó el expediente administrativo y sobre la cual las partes alegaron, fue finalmente señalada como fecha para la deliberación el 10 de marzo de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la demanda se centra en entender concurrentes los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida, partiendo de considerar incorrectamente asistida a su madre, fallecida por fracaso multiorgánico a las 20.30 horas del día 5 de septiembre de 2003, y ello en el curso del que los actores denominan postoperatorio correspondiente a la intervención quirúrgica (reparación de eventración abdominal mediante laparotomía y colocación de malla - de marlex- en pared abdominal) a la que, de forma programada, resultó sometida en fecha 10 de julio de 2003.
Razonan a tal efecto que habiéndose ya practicado ecografía en fecha 14 de julio de 2013, sugestiva del padecimiento de sub-oclusión intestinal, se mantuvo indebidamente una 'actitud conservadora' en su tratamiento. Así no es controvertido sucedió hasta la primera de las altas hospitalarias en fecha 28 de julio de 2013, mas igualmente con posterioridad, toda vez que alcanzando la paciente a reingresar en fecha 8 de agosto de 2003 al reaparecer la sintomatología relacionada con aquella (vómitos, dolor abdominal y estreñimiento) ingresada en tal día, fue dada de alta el 9 de agosto de 2003.
En fecha 17 de agosto de 2003 reingresa la paciente, con sospecha de cuadro oclusivo, siendo dada de alta en fecha 23 de agosto y reingresando el 24; siendo realizada en fecha 28 de agosto de 2003, prueba de tránsito intestinal que nuevamente sugiere el diagnóstico de síndrome suboclusivo y refiriéndose en fecha 4 de septiembre de 2003 juicio clínico de 'desnutrición calórico-proteica grave en contexto de oclusión intestinal por bridas' no se aborda quirúrgicamente tal patología.
A las 21 horas de ese mismo día, al presentar la paciente un cuadro de 'oligoanuria con disnea, palidez con impresión clínica de abdomen agudo y exámenes complementarios que evidenciaron derrame pleural y shock de origen séptico' se realiza laparotomía de urgencia que evidencia peritonitis purulenta, falleciendo la paciente por fracaso multi-orgánico a las 20.30 horas del día 5 de septiembre de 2003.
La administración demandada, por su parte, considera ajustada a la lex artis la actuación médica desplegada en todo momento, por remisión a lo informado en el seno del expediente administrativo por los profesionales intervinientes a cuya referencia ha de sumarse la propia de lo informado por el inspector médico actuante en el seno del expediente tramitado al efecto.
La aseguradora ZURICH, tras aducir que la reclamación estaría prescrita para las hijas no denunciantes en el seno del proceso penal previamente aperturado, sostiene en acomodo a lo alegado por la administración la plena regularidad de la actuación médico asistencial desarrollada, con principal soporte en lo informado en el seno del expediente administrativo y de la pericial desplegada a su instancia.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Expuesto lo anterior resulta necesario depurar la alegación de la Aseguradora codemandada en orden a considerar prescrita la acción respecto a las dos hijas de la fallecida, no denunciantes en el seno del proceso penal seguido previamente a la reclamación, pues tal alegación no puede prosperar al haberse ya advertido por esta misma Sala y Sección en precedentes ocasiones que en caso de litispendencia penal 'tal y como tiene declarado el TS las diligencias penales interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa, aunque los reclamantes por la vía de responsabilidad patrimonial al amparo del art. 139 y siguientes, no se hubieran personado en el procedimiento penal' (por todas sentencia TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 30-10-2014, nº 676/2014, rec. 706/2011 ).
CUARTO.- A partir de ello y sin resultar controvertidos en lo esencial los hechos arriba expuestos, considera la Sala, concurren elementos relevantes al efecto de determinar el éxito, siquiera parcial, de la pretensión aquí ejercitada, toda vez que acaecido el fallecimiento de la progenitora de las recurrentes a causa de una 'peritonitis purulenta secundaria a cirugía abdominal' (vid informe de autopsia, F.14 testimonio proceso penal) se colige presentada una complicación frecuente al inicial proceso quirúrgico realizado cual derivó en adherencias y suboclusión intestinal de evolución tórpida con varios reingresos en el post-operatorio temprano, siendo que el tratamiento adecuado a la gravedad de la situación presentada (reintervención quirúrgica), sino en un primer momento, pero desde al menos el tercero de aquellos reingresos, por mor de su retraso, favoreció un deterioro general en el estado de la enferma, con aparición de nuevas complicaciones a relacionar directamente con la muerte de aquella.
Nótese así que (faltando otra etiología cabalmente manifestada al efecto) es asumible la peritonitis como derivada de la perforación intestinal y ésta a su vez de la suboclusión intestinal tempranamente evidenciada ante un cuadro de bridas y adherencias (vid, min 21.12a 21.40Âgrabación periciales e informe inspector médico en primera conclusión), resultando relevante a estos efectos, no sólo lo asumido en la pericial desplegada a instancias de la parte actora, cuanto la propia presencia en el seno del expediente administrativo de hoja de interconsulta del servicio de cirugía cursada al propio de digestivo, 'ante cuadro de dolor abdominal y pico febril' en el que ya se alcanza a referir por el servicio consultado, ya en fecha 19 de agosto de 2003 (F.100 Exp., curso del tercer ingreso) - tras descartar gastroenteritis- 'valorar TAC - Intervención quirúrgica'.
Desatendida tal valoración (prueba diagnóstica sugerida- intervención quirúrgica) del servicio de digestivo, y dada de alta la paciente en fecha 23 de agosto de 2003, reingresa la paciente el día siguiente - 24 de agosto de 2003- nuevamente ante dolor abdominal y vómitos post-prandiales, sin pautarse reintervención quirúrgica inmediata, ni siquiera tras la realización (no del TAC abdominal sugerido por digestivo) cuanto de una prueba de tránsito que no es sino realizada hasta fecha 28 de agosto de 2003.
Nótese que de las periciales desarrolladas en la instancia en condiciones de inmediación y contradicción, el especialista en medicina interna, deponente a instancias de la parte actora (Dr. Raúl ) evidencia no sólo el alta precipitada de la paciente con ocasión del tercero de los ingresos, ante la continuada sintomatología que la misma presentaba - vómitos continuados acortados paulatinamente en el tiempo, disminución del peso corporal hasta un 14%, descompensación de sodio y potasio, alteraciones radiológicas permanentes con noveles hidroaéreos en la parte inferior del abdomen, intestino delgado dilatado - (vid informe y grabación en min 38.00Â a 38.55Âgrabación periciales) cuanto la indebida desatención en el pronto abordaje quirúrgico de la patología tórpidamente evolucionada.
Cierto que frente a ello, el perito deponente a instancias de la Aseguradora codemandada, concluye que 'todos los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de forma correcta' en cuanto fue seguido un tratamiento conservador de tal patología (sub-oclusión intestinal), mas tal conclusión, valorada en acomodo a lo previsto en el Art.348 LEC , no puede adverarse por minimizar no sólo el importante decurso temporal en el que la patología intestinal suboclusiva se fue desarrollando, cuanto las propias indicaciones del especialista en digestivo ya sugeridas, como queda dicho, en fecha 19 de agosto de 2003 (F.100 Exp. Admvo) ni siquiera mencionadas en el dictamen pericial de la codemandada (vid mins. 6.25Â a 6.40Â del segundo dvd de grabación periciales).
Tampoco ha de otorgarse mayor relevancia a lo informado por la inspección médica en el seno del expediente pues tal informe, pese a verse fechado en 19/11/2013, alcanza incluso a realizarse partiendo de que no existió autopsia (constando tal autopsia realizada el 6 de septiembre de 2003).
Se evidencia pues, en criterio de la Sala, un retraso en el abordaje quirúrgico de la paciente (viuda desde el año 2000), ligado causalmente a la patología (perforación intestinal) determinante del fallecimiento de aquella, (pese a la operación de urgencia vital desarrollada en cuadro de sepsis) lo cual justifica que las hoy actoras se vean indemnizadas, como hijas de aquella, en respectivas cuantías de 18.000 € ( Raquel ), 18.000 € ( Adriana ) - ambas mayores de edad en la fecha de los hechos- y 150.000 € ( Elisabeth , nacida en NUM000 /1989) tomando en consideración, además de la aplicación orientativa de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación la índole y características de la conducta médico-sanitaria paulatinamente desarrollada, el proceso patológico en su evolución y caracteres y las restantes circunstancias objetivas y subjetivas del caso planteado, considerando tales cuantías debida y completamente actualizadas (intereses e I.P.C) a la fecha del dictado de la presente sentencia.
QUINTO.- Por lo demás el fallo vendrá referido únicamente a la administración demandada sin perjuicio de las relaciones que con posterioridad deriven entre ésta y la aseguradora personada en actuaciones pues 'Que quepa dirigirse directamente contra el asegurador no exime de la carga de ejercer la acción. En otras palabras, si, aun teniendo acción directa contra el asegurador, el perjudicado no lo demanda, no es posible que el órgano judicial extienda al asegurador la condena pronunciada contra el causante del daño' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María)
SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Raquel , Adriana y Elisabeth frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las hoy recurrentes, registrada en fecha 31 de enero de 2011 en dependencias de la Generalitat Valenciana, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria demandada y el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas en las respectivas cuantías de 18.000 € ( Raquel ), 18.000 € ( Adriana ) y 150.000 € ( Elisabeth ).
2º) Intereses del Art. 106 LJCA y sin costas.
Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 de la LJCA , limitado a la recurrente Elisabeth .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
