Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2009 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100196

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:631

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00211/2015

RECURSO nº 442/09

SENTENCIA nº 211/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 211/15

En Murcia, a trece de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 442/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 3.629.488,82 Euros, y referido a Expropiación Forzosa.

Parte demandante:D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:AUTOPISTA COSTA CALIDA,representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado:Resolución de 16 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia que justipreciaba los bienes pertenecientes a D. Juan Manuel y D.ª Victoria , en concreto Parcela NUM000 expediente NUM001 afectada por las Obras Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera.

Pretensión deducida en la demanda:Sea dictada sentencia por la que se anule la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnadas en relación con la finca NUM000 y establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 3.803.157,20 Euros más el 5% de afección e interese legales.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de junio de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se trata en el presente recurso de enjuiciar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de febrero de 2009, que fijaba el justiprecio de los bienes del recurrente, que habían sido expropiados al resultar afectados por las Obras Autopista de peaje A 7 tramo Cartagena-Vera. El expediente NUM001 , comprendía la parcela NUM000 , sita en Cartagena. La naturaleza era pomelos, polígono NUM002 , parcela NUM003 , con una superficie de 153.812 m2, y se ocasionaba la expropiación de 22.715 m2 y la constitución de servidumbre permanente de paso sobre 285 metros cuadrados.

El expropiado fijó en su hoja de aprecio 4.160.196,29 Euros(120 €/m2).

La expropiante lo fijó en 42.770,18 Euros (1,50 €/M2)

El Jurado en la resolución impugnada, para la valoración de una plantación de pomelos señala que de la Estadística Agraria Regional no es posible extraer datos sobre los precios de las plantaciones de pomelos. Tampoco existe tal circunstancias en las publicaciones estadísticas del Ministerio de Agricultura. Si existe constancia en ambos sistemas estadísticos sobre precios de las tierras de naranjos, limoneros y mandarinos.

No obstante es posible una aproximación del problema por medio de los datos de producción, superficie y precio medio del pomelo, que sí constan en la estadística Agraria Regional. Para el año 2006 de referencia para el expediente expropiatorio;

Producción 20.880.000 Kg.

Superficie 335 Ha

Los Precios medios de venta son 0,17 Euros/Kg y 0,21 Euros/Kg para el blanco y rojo respectivamente.

La producción unitaria sería de 58.816,90 Kg/Ha que redondea a 60.000 Kg/Ha. Suponiendo lo más favorable para el actor que todo sea pomelo rojo los ingresos serían 60.000 Kg/Ha por 0,21 euros/Kg = 12.600 Euros/Ha.

Suponiendo que los costes fueran el 60% de los ingresos, el margen bruto de la explotación de 5.040 E/Ha, cuya capitalización a fecha actual, suponiendo una vida útil de la plantación de 30 años, hipótesis muy favorable, y a un tipo de interés del 6% por aplicación de la fórmula

(1 + i)t -1

(I-C) ------------

i(l+i)t

-daría un valor de la plantación de suelo más vuelo de 69.374,84 Euros/Ha, equivalentes a 6,94 euros/m2 que va a ser el valor a aplica a la expropiación.

El IRO se indemnizara al precio de la Entidad concesionaria

La servidumbre permanente de paso se indemniza al 50% del valor del suelo sirviente.

El justiprecio es el siguiente:

Suelo (a 6,94 euros/m2) 157.642,10 euros

IRO (0,30 euros/m2)6.814,50 euros

Afección 8.222,83 Euros

Servidumbre permnente de paso 50% 988,95 euros

Total 173.6 68,38 Euros.

Ha de aclararse que la codemandada hace una inicial alegación consistente en que la anterior resolución del Jurado, fue impugnada por ella mediante recurso de reposición, que fue desestimado, y contra la que tiene interpuesto el Recurso contencioso administrativo nº 619/10 que se tramita en esta Sala.

SEGUNDO.-En demanda se aclara inicialmente lo siguiente:

El recurrente es dueño de la parcela NUM000 , sita en Cartagena y aclara que es propietario de otras fincas, la NUM004 , por la se sigue el PO 441/09 y la NUM005 por la que se sigue el PO 443/2009 . Se trata de la misma finca y constituía una unidad de explotación, que tenía el mismo cultivo en el momento de la ocupación de los terrenos, y se sigue en tres procedimientos distintos en virtud de una separación artificial y artificiosa del expediente administrativo.

La parcela NUM004 tiene 12.910 m2 de superficie expropiada, la NUM000 22.715 m2 y la NUM005 4.652 m2, en total 40.277 m2 y lleva una servidumbre de paso de energía eléctrica de 1.146 m2 y múltiples afecciones durante la ejecución de las obras, con supresión del arbolado, red de riego, caminos, etc. La finca ha sido dividida por una línea de alta tensión y un apoyo o torre. Y coincide el nudo de enlace de la autopista Cartagena Vera. Lo que era una explotación unida y totalmente integrada, ha quedado totalmente fragmentada, y con su superficie disminuida casi en un 17%. Se afectan 1.800 árboles de pomelos de 8 años que producen 150 Kg por cosecha, y en la parcela NUM000 los árboles afectados son 1.015.

Reclama lo siguiente: superficie a 120 euros/m2: 2.725.800 euros. Servidumbre paso energía eléctrica al 60% 20.520 euros. Arbolado a 300 euros/árbol 304.500 euros, cosecha pendiente a 150 Kg/árbol y 0,3 euros/Kg. 45.675 euros/año reclamando por cosecha y arbolado 350.175 euros. Por las limitaciones de la autopista en la parte de finca no expropiada, división de la finca por la línea eléctrica, disminución de superficie, riesgo de inundaciones etc. Solicitó un 20%, que se cuantificó en 1.453.488 euros. Pero el porcentaje por demérito y teniendo en cuenta la división de la finca por el trazado de la servidumbre, dificultad de acceso al quedar el nudo de enlace, aplica ahora en demanda solo un 5% en lugar del 20%, que aplicado sobre un 56,40 % que le corresponde a la NUM000 , resulta 692.576,20 euros, que es lo que en definitiva reclama por el demérito de esta finca. La instalación de riego se valora en 14.086 euros, en total 3.803.157,20 euros.

A continuación hace referencia a precios de terrenos fijados en resoluciones, sentencias, mutuos acuerdos, transacciones que cita, junto con 9 sentencias referidas a las carretera de acceso a General Electric y a la autopista Alicante Cartagena, señalando los precios del terreno entre 1999 y el año 2004, oscilando los precios entre 50,15 y 24,32 Euros. Y los precios en el año 2006 los precios oscilan entre 187 y 27,05 euros/m2.

Solicita que se tenga en cuenta además de la prueba pericial, la existencia de los procedimientos ordinarios 441/09, 442/09 y 443/09, todos ellos referidos a las fincas del Sr. Jose Ángel y su familia. Y anuncia la aportación de informe técnico que aportará cuando le sea facilitado, sin perjuicio de solicitar la prueba pericial de designación judicial.

La Abogacía del Estado defiende la resolución del Jurado considerando que se debe confirmar, no sin recordar que los perjuicios por demérito no han sido incluidos por la valoración del Jurado porque no se han considerado acreditados; en cuanto al arbolado, el mismo ha sido tenido en cuenta para valorar el suelo al calificarlo como cítricos regadío, por lo que no son susceptibles de valoración independiente en los términos del artículo 31 Ley 6/98 . En cuanto al resto, los supuestos perjuicios solo podrían referirse a su uso agrícola, y no se ha visto afectado por la expropiación, limitándose el interesado a mantener el valor del suelo con las expectativas urbanísticas, que no se ha perdido al mantener la plena propiedad sobre la finca. En cuanto a la servidumbre es reposición de una línea eléctrica, que ya existía sobre la finca, y sería de aplicación la normativa en materia eléctrica, no pudiendo venir de peor condición el beneficiario que debe reponer una línea, que el beneficiario que puede imponer una línea eléctrica para el transporte de energía. En definitiva se trata de una servidumbre de vuelo y no de suelo, siendo ajustada a derecho la valoración del 50% y no del 60% del aprovechamiento real del vuelo, al ser un terreno destinado a cítricos no afectado por el vuelo, sin que puedan considerarse las meras expectativas urbanísticas a futuro, ya que no se han perdido en ningún caso porque se trata de una servidumbre y no de la pérdida del dominio. En cuanto al derecho de paso a la conducción, se trata de una adminicula iuris de la servidumbre, no es un paso ilimitado o permanente, sino esporádico con teres fines: vigilar, conservar y reparar la línea.

La parte codemandada se opone con amplios argumentos jurídicos. Resumidamente alega la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado; aplica para la valoración la Ley del Suelo de 1998, y Ley 53/02, rechazando la inclusión en el precio de las expectativas urbanísticas, y aplica el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, como método prevalente, apreciando la falta de acreditación por el recurrente de un mercado representativo de fincas rústicas en la zona, citando también transacciones contenidas en sentencias, escrituras, mutuos acuerdos, destacando la ausencia en la demanda de suficiente motivación del rechazo de los precios de mutuo acuerdo alcanzado por la Concesionaria; tampoco encuentra motivación del rechazo en demanda de los precios de venta de fincas análogas a la finca valorada; debiendo aplicarse subsidiariamente el método de capitalización de rentas; atendiendo a los datos obrantes en los Organismos y Administraciones Publicas competentes sobre precios de explotaciones de cítricos de regadío en la zona se encuentran ene el orden de 4,30 y 6,99 euros/m2, quedando fuera de lugar los 120 euros/m2 que pide la recurrente. Encuentra falta de acreditación de la concurrencia de daños y perjuicios como consecuencia de la aminoración de superficie y división de la finca. No está acreditada la concurrencia de daños y perjuicios a la superficie residual motivados por la expropiación parcial. Falta de acreditación de valoración de la instalación de riego por goteo. Falta de acreditación de valoración del arbolado y cosechas pendientes. Finalmente alega la falta de oposición a las indemnizaciones por rápida ocupación durante el procedimiento expropiatorio. Solicita que se confirme la resolución del Jurado por ser la valoración en ella contenida conforme a Derecho.

TERCERO.-En orden a la prueba se aporta una valoración -el informe anunciado en demanda- realizada por los Ingenieros Técnicos Agrícolas D.ª Begoña y Dl Amadeo . Utilizan el método de comparación, atendiendo a distintas transacciones obrantes y que fueron examinadas y tenidas en cuenta. Va referida a marzo 2006 y los precios oscilan entre 187 y 27,05 euros/m2. Fija como valor de marcado el de 60 euros/m2. El demerito de la finca no expropiada es fijado en un 5% que supone un porcentaje para la NUM000 de 56,40%, (346.288,10 euros), aclarando que no se valora por las limitaciones de uso de la franja de 100 m. a cada lado de la arista exterior de la explanación. Valor del arbolado arrancado a consecuencia de la expropiación es de 210.263,88 euros. Servidumbre de paso 41.976 (60%). Instalaciones a reponer 21.110,80 euros En total 2.033.123,47 euros, incluida la afección.

La Parcela NUM000 , aplicando los mismos criterios la valora incluido el 5% de afección en 1.179.769,03 Euros, y la NUM005 en 413.158,81 euros.

Se aporta por la codemanda un informe emitido por el Ingeniero Gaspar fechado el 14 abril 2012, que fue ratificado y sometido a contradicción, constando su declaración en soporte CD, en el que es de ver las manifestaciones vertidas en el acto, vistió la finca e insiste en que los testigos utilizado no son validos porque no cumplen los requisitos exigidos al respecto, y no se han aplicado los coeficientes de homogenización para obtener un valor unitario. Cita como datos de transacciones de fincas que se aportan en el Apéndice con un precio de 8.10 Euros (suelo urbanizable no programado) y diversas fincas de regadío: 6,02 Euros/m2, 3,90 Euros/m2, 7,66 Euros/m2, 8,04 Euros/m2; y otra en la zona Pozo de los Palos a 4,75 Euros/m2 Suelo urbanizable no sectorizado con uso residencial (mínima densidad) en la revisión del planeamiento urbanístico de Cartagena. En definitiva los cálculos de la parte actora, a razón finalmente en realidad de 167 euros/M2 daría un resultado de 1.670.000 euros (alrededor de 280.000.000 ptas.) es poco creíble.

La parte actora propuso prueba de designación judicial, siendo designado al efecto D. Marcelino , Ingeniero Agrónomo. Fue suscrito y firmado en septiembre 2013. Señala amplia documentación de las fuentes consultadas (documentos obrantes en el expediente, informe de otros técnicos, demanda, testigos múltiples (150 potenciales, de los que 88 han sido procesados de acuerdo con el requerimiento 7 pericial, apartado a) del recurso a prueba de este proceso. Identifica fincas aportadas por la parte demandante, incluidas en el expediente y el informe de los Srs. Amadeo Begoña , se incluye la totalidad de referencias a transacciones/fincas aportada por la parte demandante en las diferentes fases del presente proceso. Utiliza el método de comparación y tiene en cuenta la Orden ECO/805/2003 de 27 marzo. Llega a valorar a razón de 20,04 euros/m2, determinando un valor del suelo de 463.386, Euros (22.715 m2). Para llegar a este resultado reseña los parámetros de homogeneización, introduciendo los correspondientes factores de corrección, que aplica a los testigos seleccionados obteniendo un valor corregido/homogeneizado de cada testigo o valor de comparación. Y para llevar a cabo el análisis de los valores de comparación se realiza una clasificación de los resultados de menor a mayor, observando tanto el numero de testigos que queda por encima como por debajo del valor promedio (media aritmética ponderada), y la diferencia máxima entre los valores obtenidos, en relación con el valor promedio para descartar los anómalos, por contener errores la información o por dificultades de homogeneización. La servidumbre se valora al 50% en 2.907 euros, la indemnización por rápida ocupación en 28.620,90 euros (calcula 60.000 Kg/ha según el propio Jurado, a 0,21 euros/kg. En cuanto a la valoración del demérito por minoración de superficie, vienen dados por la actualización de renta o ganancia, que la explotación, en su nueva configuración superficial puede presentar, valorándolos en 229.129,75 euros. Utiliza para los cálculos la metodología del profesor Carlos Jesús (Revista Agrónomos). No observa división de parcela que debe ser indemnizada. Los daños por aluviones tampoco son valorados por no apreciarlos. Y no aprecia más indemnizaciones por limitaciones. En total resulta 747.358,30 euros incluida la afección. En anejo reseña la relación de fincas limitándose a indicar el recurso, acta sentencia, escritura, etc. y la referencia catastral.

En conclusiones, la parte actora vuelve a reproducir los argumentos vertidos en alegaciones y examina el resultado de la prueba, con cita de otras sentencias de esta Sala como es la 474/13 de 7 junio (R.291/07 relativa a las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 , y sigue la valoración del perito judicial que valora a 11,30 euros/m2, aplicando al método de capitalización de rentas. Se cita la Sentencia 531/2013 de 21 junio (R.319/07 I CART 67 valorando la sentencia a 10,26 euros/M2 (se utiliza el método de capitalización), recordando que la sentencia 474/13 considera que aunque el RD 1492/11 de 24 de octubre que da preferencia al método de capitalización, no estaba aún vigente, se limita, sin conferir retroactividad, a trazar un método para averiguar el p recio. Para la NUM009 asignó un precio de 25 euros/M2 pero se trataba de regadío. Cita a continuación determinadas sentencias que fijan los precios correspondientes, fijados por perito judicial (a 12,06 €/M2, a 13 €/m2, 15,52 €/m2, a 6,98 €/m2. A 18 €/m2, a 10,50 €/m2, a 18,03 €/m2 y a 23,08 €/m2. A continuación cita otras sentencias con valora muy superior, y referidas a expropiaciones posteriores a 1999, así como contratos privados, mutuos acuerdos, llegando a señalar que los precios oscilan entre 187 y 27,05 euros/m2, superior al que reclama, llegando solicitar la valoración de los Ingenieros Técnicos Amadeo Begoña y subsidiariamente el del Sr. Marcelino .

CUARTO.-La jurisprudencia más reciente ( Sentencia T.S. (Sala 3) de 8 de octubre de 2012 ) recuerda que 'El apartado primero del artículo 26 de la Ley 6/1998 dispone, en relación con el suelo no urbanizable, que su valor'...se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta elrégimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.'

Como es de ver el precepto no se limita a ordenar que el suelo se valore por comparación, sino que también contiene indicaciones precisas sobre la forma de aplicación de este método, exigiendo que se ponga de manifiesto la existencia de un mercado representativo con la aportación de muestras testigo de mercado comparables con la finca que se trata de valorar, por razón de ser sus características análogas.

Para la valoración por el método de comparación es conveniente tener en cuenta la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que pormenorizadamente indica como ha de hacerse la valoración, conteniendo criterios normativos a modo de una interpretación auténtica de los preceptos aplicables a los métodos valorativos. En concreto el Artículo 21 (Requisitos para la utilización del método de comparación) señala lo siguiente:

1. Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

2. Adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:

a) Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.

b) Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.

c) Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

Más recientemente la jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 7 Oct. 2013, rec. 6815/2010 Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.Nº de recurso: 6815/2010) nos ha indicado que '...la Ley 6/98 ordena, en su artículo 25, que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes, y tratándose como es el caso de suelo no urbanizable, el artículo 26 del citado texto legal señala que los criterios valorativos aplicables serán el de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. ...///El artículo 26 de la Ley 6/98 , después de establecer que el criterio preferente de valoración del suelo no urbanizable es el de comparación con valores de fincas análogas, exige para la aplicación de dicho método valorativo que 'la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles',de forma que la literalidad del precepto no contempla la comparación con un único valor.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, en Sentencias de 6 de mayo de 2002 (LA LEY 6074/2002) (recurso 6335/98 ), 6 de junio de 2003 (LA LEY 10574/2004) (recurso 184/99 ), 21 de junio de 2003 (LA LEY 109826/2003) (recurso 183/99 ), 19 de abril de 2005 (LA LEY 87222/2005) (recurso 5433/01 ) y 20 de junio de 2006 (LA LEY 63149/2006) (recurso 6037/01 ), que 'el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos losdemás elementos comunes de índole económicapara establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...'

Partiendo de ello, es obvio que el informe pericial emitido por los Srs. Amadeo Begoña , no cumple los requisitos expuestos anteriormente. La documentación que contiene las transacciones y valoraciones que sirven como testigo, no reúne los requisitos para la finalidad de comparación pretendida, por la falta de acreditación de similitud con los terrenos de los recurrentes que deben ser justipreciados. Y aun que el informe del perito judicial es minucioso en su exposición, tal y como se ha señalado anteriormente, a la hora de concretar la similitud, tampoco se hace de manera que permita compararse los parámetros, pues se limita a señalar las fincas testigos que tiene en cuenta, pero sin que se conozca los datos concretos (uso, extensión, y demás características) que permitan apreciar el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia más reciente viene exigiendo.

Para terminar, el precio de 60 euros/m2 que fija el perito Sr. Begoña Amadeo , suponen que una Hectárea de riego alcanza el valor de 600.000 Euros (equivalentes a 99.600.000 Ptas), precio exagerado según las máximas de la experiencia, y no solo en este momento sino en el momento a que va referida la valoración. Incluso el precio fijado por el perito judicial tampoco aparece suficientemente justificado, no solo por el método utilizado, sino también porque rebasa los precios que esta Sala viene fijando últimamente.

Es verdad que en algunas sentencias se ha realizado una valoración atendiendo a los precios fijados en otros procesos por peritos de designación judicial, y que se refieren incluso a terrenos afectados por las obras de la misma expropiación, en concreto la Autovía Cartagena Vera, pero la Sala se ve obligada a seguir los criterios jurisprudenciales, y en particular las sentencias antes citadas, que impiden que se pueda utilizar esa técnica valorativa, sin tener los datos que permitan comprobar la verdadera similitud entre las fincas a comparar. Las valoraciones realizadas a partir de tal momento y aplicando las máximas de la experiencia, obtenidas y aplicadas en todas esas expropiaciones, nos lleva a considerar que el precio fijado por el perito judicial en el caso, no solo no está determinado adecuadamente sino que como se ha dicho, rebasa los valores que se vienen teniendo en cuenta últimamente.

A falta de otros medios de prueba suficientes que permitan a la Sala determinar un valor distinto del fijado por el Jurado debe rechazarse la petición formulada por la parte actora.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Fallo

Desestimar el Recurso contencioso administrativo nº 442/09 interpuesto por D. Juan Manuel contra la Resolución de 16 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia que justipreciaba los bienes pertenecientes a D. Juan Manuel y D.ª Victoria , en concreto Parcela NUM000 expediente NUM001 afectada por las Obras Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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