Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100240
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 483/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 211/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 483/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna un Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 25 de Abril de 2.013, desestimatorio de la reclamación nº 746/2.012, interpuesta contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 2 de febrero de 2.012, que practicaba liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ARC EUROBANAN S.L., representada por el Procurador Don LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado Don JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INSAUSTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO actuando en nombre y representación de ARC EUROBANAN S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 25 de Abril de 2.013, desestimatorio de la reclamación nº 746/2.012, interpuesta contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 2 de febrero de 2.012, que practicaba liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 483/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 6 de febrero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 178.590,48 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 4 de mayo de 2015 se señaló el pasado día 7 de mayo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En este recursose impugna un Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 25 de Abril de 2.013, desestimatorio de la reclamación nº 746/2.012, interpuesta contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 2 de febrero de 2.012, que practicaba liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008, por impore a ingresar de 227.985,86 €,rechazando la realización de ajuste contable negativo por importe de 178.590,48 Euros.
Una primera vertiente de la impugnación se refiere a aspectos procedimentales sobre la resolución del propio Tribunal Económico-Administrativo Foral a la que se reprocha 'incongruencia y falta de motivación'en la medida en que no habría analizado laa alegaciones formuladas cuestión sobre los principios de proporcionalidad y calificación y sobre ausencia de perjuicio económico para la Administración.
No obstante, pese a que la parte recurrente dedique notable extensión argumental a ese aspecto, la Sala lo va a dar prontamente por superado en función de unas muy limitadas y estrictas, a la vez que determinantes consideraciones.
-La primera de ellas es que la conclusión de que el Acuerdo o resolución de 25 de Abril de 2.013 es 'nula de pleno derecho, por incurrir en incongruencia omisiva',no cuenta con soporte normativo ni justificación jurídica adjetiva válida.
El régimen jurídico que corresponde a las actuaciones de los Tribunales y órganos económico-administrativos es el propio de los actos de las Administraciones Públicas, y los efectos invalidantes que de las infracciones de forma en ellos apreciadas hayan de derivarse, no pueden ser libremente identificados por los interesados con la nulidad radical o absoluta que contemplan los artículo 62.1 LRJ-PAC y, específicamente, el artículo 225.1 de la NFGT 2/2.005, de 10 de Marzo, en cuyos supuestos tasados y especiales no hace la parte el menor intento de incluir esa afirmado déficit de motivación parcial del acuerdo. Queda así descartada toda posibilidad de atribuir una radical y plena ineficacia procedimental a dicho acuerdo económico-administrativo recurrido.
-La segunda es que lo determinante para que la insuficiencia motivadora apreciada en una resolución estructurada en extensas y coherentes valoraciones jurídico-tributarias, como lo está la impugnada, dé lugar a su anulación, es que origine una real y efectiva indefensión, y esta no puede advertirse en medida alguna en el hecho aducido de que prive a la actora de conocer la postura del TEAF respecto de un punto de estricto derecho, 'con objeto de permitirle preparar debidamente su defensa' -folio 184 de estos autos-, pues es patente que, con ello, de ningún elemento decisivo de los que pueden afectar a la razón de ser medular de la actuación tributaria se le priva, al punto de que en su demanda, se dedica la mercantil recurrente a defender ante esta Sala sus puntos de vista acerca de la materia de controversia que tiene por omitida en el acuerdo del TEA, empleando todos los argumentos objetivos y de derecho que a la cuestión de que se trata corresponden y convienen a su derecho.
-La tercera es que, si bien no puede dudarse de que determinadas incongruencias en tales acuerdos económico-administrativos, -si son desvirtuadores de la función revisora o de reclamación, o incurren en reformatio in peius-, pueden y deben alcanzar plena relevancia y consecuencia, tal y como se deduce de preceptos como el artículo 242, en relación con la separación entre los órdenes de gestión y reclamación -Artículo 82.2 NFGT-, no cabe otorgar alcance invalidatorio a meras insuficiencias o carencias de exhaustividad de la fundamentación, (que implícitamente ofrecen una clara directriz desestimatoria de alegatos en derecho, como es el caso), cuya apreciación no tendría otro alcance que el de una antieconómica retroacción de actuaciones que nada aportaría, sino demoras injustificables, al debate integral revisor establecido ya en claves de proceso jurisdiccional.
SEGUNDO.-Como antecedentes inmediatos deducidos del expediente resulta que, respecto de dicho ejercicio se había practicado autoliquidación el 22 de Julio de 2.010 con resultado a ingresar de 296.376,74.- en que el sujeto pasivo llevaba a cabo un ajuste negativo del resultado contable de 178.590,48 €, y que, tras la propuesta de liquidación con audiencia dela interesada, se practicaba por el Servicio de Tributos Directos, con referencia 08-W03873200-1P, de 2 de Febrero de 2.012, una liquidación de la que resultaba a ingresar la suma adicional antes mencionada, -folio 45 de los antecedentes-, rechazándose dicho ajuste, que venía fundado en que la recurrente había pretendido que se incluyera como compensable la cifra de 2.072.011,08 €, que había sido incluida como base imponible negativa procedente del ejercicio 1.996, lo que constituiría un error formal que trataba de enmendar para incluirla como ajuste negativo a la base imponible, siéndole denegado el mismo.
Esta denegación le habría llevado, -ya que la aseguradora AXA continuaba cumpliendo con sus compromisos de pago a los jubilados de la actora-, a incluir en el ejercicio de 2.008 'el ajuste negativo al resultado contable por el pago realizado por la compañía aseguradora en dicho año ' . No obstante se cuestionaba igualmente en vía económico-administrativa el criterio de la Hacienda Foral respecto a que tales ajustes solo pudieran hacerse al pagarse las primeras rentas, con los argumentos que nuevamente se vuelcan en este proceso en torno a los artículos 13.3 y 20.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 3/1.996, de 26 de Abril así como sobre la doble imposición que se produciría.
Desestimada la reclamación económico-administrativa, el proceso formulado ofrece notables peculiaridades y también desenfoques procesales, pues mientras tanto había recaído en fecha de la Sentencia de esta Sala y Sección nº 258/2.013, de 3 de mayo de 2.013, en el R.C-A 1.580/2.011 , estimatoria del proceso promovido por la misma parte recurrente frente a actuaciones referidas al ejercicio de 2.005 en que dicha parte trataba de hacer valer con éxito el mencionado ajuste negativo.
Sin embargo, la parte recurrente no mencionaba ese litigio precedente ni su Sentencia (a la postre firme) en su escrito de demanda formalizado el 28 de Noviembre de 2.013, -folios 175 a192- ni en el de Conclusiones -f. 222 a 225-, y la Administración foral demandada demostraba asimismo no conocerla suficientemente en fecha de 20 de Enero de 2.014 al contestar, (pese a haber interpuesto Recurso de Casación contra la misma), atribuyéndole, con manifiesto error que condicionaba toda su contestación, un sentido desestimatorioque no tiene. -Folio 202 de estos autos-.
Con esta penuria argumental de partes se comprende en buena medida que el curso de los autos haya resultado vacilante y que hasta quedase suspendido por prejudicialidad, siguiendo a otros afines ya antes suspendidos, en base a Providencia de 9 de Enero de 2.015 y Auto de 5 de Febrero, recayendo la STS de 2 de Febrero de 2.015, inadmitiendo la Casación nº 2.062/13 , con posterior audiencia de las partes, que daba por resultado un escrito de 30 de Marzo de 2.015 de la representación de la DFB que, además de hacer ociosas alusiones erráticas y sesgadas de la Sentencia que tiene por cosa juzgada, atribuyéndole fundamento y expresiones irreales, aludía a una solución conjunta en estudio, con eventual anulación de las liquidaciones recurridas en este proceso, que hasta la fecha no ha llegado conocidamente a materializarse.
Lo que se hace necesario para deducir la suerte de los pedimentos de este nuevo proceso es verificar cual es el verdadero alcance de su conexión con los pronunciamientos de ese anterior proceso ya inalterable, acometiendo la no fácil tarea de indagar acerca de en qué coinciden y en qué se separan, lo que impone hacer una reconsideración de lo que en el mismo se resolvió.
TERCERO.-Con esa orientación fundamental, la tesis de la sociedad mercantil recurrente era allí que contaba al principio del ejercicio 2.005 con bases imponibles negativas pendientes de compensar de 6.433.715,08 Eurosen vez de los 4.361.704,63 Euros que se le reconocían), puesto que en 1.996 se realizó un ajuste temporal por el pago de la prima de seguros que podía ser imputado como gasto fiscal del IS, a la vista de lo que establece el artículo 13.3 NFIS sobre la deducibilidad de tales contribuciones análogas a las de los Planes de Pensiones de la Ley 8/1.987, de 8 de Junio , en determinadas condiciones, y debiendo imputarse las dotaciones al período impositivo en que se abonasen las prestaciones, -artículo 20.5-, tal gasto no era deducible hasta que fuese ingreso tributable para el perceptor, (empleados jubilados), pero la actora se lo dedujo en el ejercicio 2.003 con posterioridad a que se recibiera suma equivalente como rendimiento de trabajo por dichos perceptores, y, por tanto, sin perjuicio alguno para la Administración tributaria, pues lo que había hecho en suma la mercantil era anticipar impuestos, dado que observando el artículo 20.3 de la Norma Foral ,y apostando por una interpretación finalista del mismo, llegaba a la conclusión de que, la tributación hubiese sido en este caso la misma si la deducción se hubiese realizado año tras año hasta el 2.003 o procediéndose a ella en su totalidad en dicho ejercicio.
Se mencionaba que incurrió en error en esa declaración de 2.003 al computar el ajuste negativo en la casilla de bases imponibles negativas pendientes de compensar en el ejercicio 2.003, -Anexo I del Modelo 200-, en vez de consignarlo como tal 'ajuste negativo',lo que sería algo que la Administración no ha comprendido debidamente, pues la actora revirtió la totalidad del ajuste si bien no lo incluyó, en la casilla 519 del modelo, de 'gastos o ingresos contabilizados en ejercicios diferentes al de su devengo fiscal', sino en el citado Anexo I, y sin consecuencia alguna sobre la validez de las bases negativas pendientes de compensar conforme a los cuadros que desarrolla, de manera que en el año 2.005 al que las actuaciones se contraían, la deducción realizada era conforme a derecho.
Se insistía en que se trató de un gasto de personal pagado en el año 1.996 y contabilizado entonces y que no existe duda alguna de que la prima se pagó y de que los empleados jubilados recibieron de la aseguradora AXA importe igual al ajuste realizado, al que solo se opone un defecto formal para negar la justa reversión del ajuste temporal, lo que comportaría una doble imposición una vez que los empleados han tributado por el IRPF como rendimientos de trabajo por dichas prestaciones complementarias, y a la par que resultaría un enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral.
La oposición principal en estos extremos de la DFB, fue que, como tales contribuciones se consideran gasto del periodo impositivo en que se abonan las prestaciones, el ajuste debió realizarse en las autoliquidaciones de de los ejercicios 1.997 a 2.004, pues para 2.004 ya se había superado el abono de 2.072.011,08 Euros, y tales ejercicios se encontraban ya prescritos cuando se solicitó la rectificación de la autoliquidación.
Dejando presupuesta toda la argumentación que seguía, la conclusión se resume en el acogimiento de la pretensión actora de que se reconociera frente a las actuaciones recurridas la posibilidad de deducir o compensar en 2.005 bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores que incluyeran la suma de ese gasto fiscal en proporción de 2.072.011 Euros, consecuentes a la reversión del originario ajuste temporal de 1.996, y que quedaban cifradas en dichos 6.433.715,08 Euros.
CUARTO.- Ahora bien, tal y como ella misma lo explica, lo que la sociedad actora ha intentado hacer valer en su autoliquidación del ejercicio de 2.008, en que tampoco esa mayor base imponible negativa se le reconocía en la proporción remanente, -y ante el fracaso de sus planteamientos en vía administrativa-, es una alternativa consistente en retomar, en una fase posterior y desconectada de todas las opciones y vicisitudes anteriores, el sistema de imputación básico previsto por el articulo 20.5 NFIS conforme al cual, 'Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.'
Por este medio se trataría de alcanzar el mismo resultado que, denegado en vía administrativa, ha sido finalmente reconocido por este orden contencioso-administrativo respecto del ejercicio inmediato precedente de 2.005, si bien desde diferentes parámetros que los que ahora se ensayan, pues lo que en suma ha obtenido dicha parte por Sentencia firme es una magnitud de base negativa que se proyecta naturalmente sobre los ejercicios sucesivos en que se aplica pero sin conexión ya con el abono de las prestaciones corrientes de dichos ejercicios a través de nuevos ajustes.
En suma, la pretensión del proceso, aun formalmente compatible con la Sentencia dictada en el proceso ó R.C-A nº 1.580/2.011 , que no recayó sobre el ejercicio de 2.008, entra en contradicción material con ella en la medida en que se presupone que no existe una base de compensación futura que, sin embargo, dicha sentencia acoge como cosa juzgada (efecto prejudicial), y en esa medida no puede prosperar en su propios términos.
En términos procesales, y dado que ninguna de las partes litigantes ha propiciado otras fórmulas de terminación diferentes o anticipadas del litigio, esa eficacia prejudicial y material de la cosa juzgada - Articulo 222.4 LEC -, vincula a este Tribunal de cara a considerar sobrevenidamente agotada toda posibilidad de examinar el debate que en torno a las actuaciones administrativas origen de este nuevo recurso se suscitan, en la medida en que resulta antecedente lógico de este proceso la satisfacción de la pretensión actora en el R.C-A 1.580/2.011 y el reconocimiento de bases imponibles negativas que incluyen el referido haber de 2.072.011 €, cuya ejecución no queda enervada por el hecho de que esa alternativas emprendidas no obtengan eficacia jurisdiccional.
QUINTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación en términos estrictamente jurídico-formales de los actos recurridos, sin perjuicio de no acogerse su fundamento en tanto resulte contrario a los de la Sentencia firme recaída, y a resultas, como, decimos de la plena efectividad que procederá dar al pronunciamiento de la reiterada Sentencia de 3 de mayo de 2.013 . No procede hacer especial pronunciamiento en costas en función de no resolverse la cuestión en claros términos estimatorios ni desestimatorios. - Artículo 139.1 LJCA -
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EN TERMINOS JURÍDICO PROCESALES EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO EN REPRESENTACIÓN DE 'ARC EUROBANAN, S.L' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 25 DE ABRIL DE 2.013, EN RECLAMACIÓN Nº 746/2.102, Y LO CONFIRMAMOS CON EL ALCANCE DE LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS CUARTO Y QUINTO DE LA PRESENTE. SIN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 8 de mayo de 2015.
