Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 13/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100216
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1577
Núm. Roj: SAN 1577:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:
A) Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, redactada por el apartado uno del artículo único del R.D. 40112013, de 7 de junio, en relación con el artículo 12 de la ley 30/1992 .
Señala el representante de la Administración, que a partir de su promulgación el año 2013, establece una pluralidad de órganos administrativos, y correspondientes competencias en lo relacionado a la insuficiencia psicofísica de los miembros del personal de la guardia civil. (i) A la junta médico pericia)le corresponde exclusivamente la determinación emitir los dictámenes médicos, en los que se detallarán el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad (ii) el órgano médico pericia) de la Guardia civil, que emite un dictamen médico, en el que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado delimitaciones en la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar.
Por lo tanto, la norma establece que sólo corresponde al órgano médico pericial de la Guardia Civil la competencia para determinar cómo afecta la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones a las funciones y cometidos que pudiera desempeñar en el seno de la Guardia Civil.
Esto es, a partir de la modificación llevada a cabo en el año 2013, la junta médico pericial no es competente para determinar cómo afecta el proceso patológico a las funciones que pudiera desempeñar en el seno de la ya mencionada Guardia Civil.
Por eso la denominada 'preferencia valorativa' que la sentencia impugnada otorga al informe de la junta médico pericial es contraria a derecho.
B) Incongruencia omisiva de la sentencia. Artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil . Infracción del principio de cosa juzgada: art. 222 y 400 LEC .
En este punto se dice en el recurso de apelación, que esa parte hizo valer en el acto de la vista, en su contestación a la demanda, y como motivo esencial de nuestra pretensión, que los informes médicos que fueron aportados por la parte recurrente como base para solicitar la declaración de incapacidad por insuficiencia psicofísica ya fueron aportados previamente en un recurso contencioso administrativo que fue resuelto con el carácter de firme por la sentencia de 8 marzo 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, procedimiento abreviado 96/2012.
C) Errónea valoración de la prueba, que se articula con carácter subsidiario respecto de la fundamentación mencionada en los dos epígrafes anteriores.
E) Infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.
La sentencia de instancia, se basa, como causa fundamental de su argumentación en que el informe del órgano médico pericial no está motivado respecto del informe de la junta médico pericial.
Pues bien, si en realidad se basa la sentencia en que el órgano al que dicha sentencia otorga una preferencia valorativa incurre en ausencia de motivación, hubiera debido, ante dicha discrepancia, retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a que por el órgano médico pericial se dictó su informe, para que, con arreglo a lo mencionado por el juzgador, se motive adecuadamente.
La sentencia priva por lo tanto al órgano administrativo de su potestad administrativa, en este caso la de emitir un dictamen médico que determine, motivadamente, la compatibilidad del recurrente, con limitaciones, con las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil.
F) Sobre la extensión de la incapacidad concreta del interesado. Infracción del principio de discrecionalidad técnica. Infracción del artículo 18 del RD 94412001 de 3 agosto.
Estima la Abogacía del Estado que la sentencia Impugnada yerra igualmente al apreciar la extensión de la incapacidad permanente del interesado, infringiéndose la reiterada jurisprudencia que recuerda la presunción de acierto de los órganos médico-periciales de la Administración y con qué requisitos puede ser ésta desvirtuada.
Debiendo de reiterar que si el órgano médico asesor de la Guardia Civil se basa en su dictamen en la Junta Médico Pericial, y cambia de criterio respeto a lo dictaminado por dicha Junta Médico Pericial, deberla haber motivado el cambio de criterio y en qué se basa el mismo.
En relación a la Alegación Segunda del recurso de apelación interpuesto, sólo decir que nunca ha existido cosa juzgada.
Se razona por el apelado que es cierto que existe una Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 4, Procedimiento Abreviado 96/2012, que desestima la pretensión de esta parte, pero dicho procedimiento iba dirigido, y así consta en su Fundamento de Derecho Primero contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 27 de febrero de 2012, la cual trae causa en otro expediente administrativo ( NUM001 ).
En el presente procedimiento se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de abril de 2015, en expediente NUM000 . Es decir, en cada procedimiento se recurrió una resolución distinta.
Se trata e una sentencia motivada, y no se conculca ni el art. 218 y 222 ambos de la LEC .
Por último que no se puede considerar que al Fallo de la Sentencia apelada se llegará de una forma irracional y carente de motivación, sino todo lo contrario, lo cual es determinante para la resolución de la presente apelación. Siendo el alcance de las patologías lo determinante para saber si el hoy apelado está incapacitado para el servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil.
Obra en el expediente administrativo Acta de la Junta Médico-Pericial nº 11, nº NUM002 , de 2 de abril.
En este acta se diagnostica al actor
También obra Dictamen nº 630/2014, de 9 de junio de 2014, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil en el que se valora la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presenta el recurrente, coincidiendo tanto en el diagnóstico como en el grado de discapacidad global con los establecidos por la Junta Médico Pericial Ordinaria, 25%, pero concluye
E igualmente, obra informe la Junta de Evaluación de carácter específica de 27 de junio de 2014, en el que propone,
Con la demanda se aportan varios informes médicos psiquiátricos de los años 2010 y 2011 y, posteriormente, se ha presentado informe pericial elaborado por el Dr.
Desiderio , especialista en psiquiatría; en este informe se diagnostica trastorno ansioso depresivo, señalando la existencia de una gravísima fobia social y la posibilidad de que pudiera tener reacciones violentas, concluyendo que el recurrente
En el caso de autos, dicha presunción ha quedado desvirtuada con la prueba pericial practicada en procedimiento en el que se señala que el recurrente
Dictamen que debe prevalecer a la vista de la contradicción de los informes de la sanidad militar, que coincidiendo en el diagnóstico: trastorno ansioso depresivo y grado de discapacidad: 25%, la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11, señala que
Incompatibilidad que casa mal con el parecer del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, aunque sea de forma limitada, siempre que sus funciones no supongan armas de fuego y conducción de vehículos de motor.
Y aún siendo cierto que la deficiencia del 25%, en el que coinciden ambos tribunales médicos, no puede ser tributaria de una inutilidad de carácter permanente, sino de una inutilidad con limitaciones, semejante discordancia en ambos dictámenes debe hacer perder la potente consideración de certeza que se atribuye a los órganos técnicos de la Administración para otorgar preferencia valorativa al informe pericial de parte apoyados en los informes médicos previos, tal y como ha entendido la Juez Central.
Así las cosas, la juzgadora de instancia, en apreciación conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que las patologías que sufre el apelante son tributarias de inutilidad permanente para el servicio, ajena al acto de servicio, valoración que ha de respetarse, porque según la doctrina jurisprudencial expuesta ni es manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

