Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 13/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100216

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1577

Núm. Roj: SAN  1577:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000013 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00030/2016

Apelante:MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado:D. Doroteo

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº: 13/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOen representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 72/2015; habiendo sido parte, además, DON Doroteo , representado por el Letrado D. Florentino Martínez Alonso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central, al Abogado del Estado formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado del recurso a la parte apelada, dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Turnada a esta sección la presente apelación se acordó su registro y formar rollo de apelación con el correspondiente acuse de recibo, y conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 72/2015, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, dictada en el expediente NUM000 .

La sentencia impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Martínez Alonso, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la resolución del Ministro de Defensa de 6 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 12 de noviembre de 2014, en la que se declara la utilidad para el servicio del Guardia Civil recurrente, con limitación para ocupar destinos que requieran uso de armas y conducción de vehículos a motor (expediente NUM000 ), debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son conformes a derecho, declarando en consecuencia la inutilidad permanente para el servicio del recurrente, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas; imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia..'.

SEGUNDO.-En el escrito de recurso de apelación, el Abogado del Estado alega:

A) Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, redactada por el apartado uno del artículo único del R.D. 40112013, de 7 de junio, en relación con el artículo 12 de la ley 30/1992 .

Señala el representante de la Administración, que a partir de su promulgación el año 2013, establece una pluralidad de órganos administrativos, y correspondientes competencias en lo relacionado a la insuficiencia psicofísica de los miembros del personal de la guardia civil. (i) A la junta médico pericia)le corresponde exclusivamente la determinación emitir los dictámenes médicos, en los que se detallarán el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad (ii) el órgano médico pericia) de la Guardia civil, que emite un dictamen médico, en el que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado delimitaciones en la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar.

Por lo tanto, la norma establece que sólo corresponde al órgano médico pericial de la Guardia Civil la competencia para determinar cómo afecta la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones a las funciones y cometidos que pudiera desempeñar en el seno de la Guardia Civil.

Esto es, a partir de la modificación llevada a cabo en el año 2013, la junta médico pericial no es competente para determinar cómo afecta el proceso patológico a las funciones que pudiera desempeñar en el seno de la ya mencionada Guardia Civil.

Por eso la denominada 'preferencia valorativa' que la sentencia impugnada otorga al informe de la junta médico pericial es contraria a derecho.

B) Incongruencia omisiva de la sentencia. Artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil . Infracción del principio de cosa juzgada: art. 222 y 400 LEC .

En este punto se dice en el recurso de apelación, que esa parte hizo valer en el acto de la vista, en su contestación a la demanda, y como motivo esencial de nuestra pretensión, que los informes médicos que fueron aportados por la parte recurrente como base para solicitar la declaración de incapacidad por insuficiencia psicofísica ya fueron aportados previamente en un recurso contencioso administrativo que fue resuelto con el carácter de firme por la sentencia de 8 marzo 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, procedimiento abreviado 96/2012.

C) Errónea valoración de la prueba, que se articula con carácter subsidiario respecto de la fundamentación mencionada en los dos epígrafes anteriores.

E) Infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de instancia, se basa, como causa fundamental de su argumentación en que el informe del órgano médico pericial no está motivado respecto del informe de la junta médico pericial.

Pues bien, si en realidad se basa la sentencia en que el órgano al que dicha sentencia otorga una preferencia valorativa incurre en ausencia de motivación, hubiera debido, ante dicha discrepancia, retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a que por el órgano médico pericial se dictó su informe, para que, con arreglo a lo mencionado por el juzgador, se motive adecuadamente.

La sentencia priva por lo tanto al órgano administrativo de su potestad administrativa, en este caso la de emitir un dictamen médico que determine, motivadamente, la compatibilidad del recurrente, con limitaciones, con las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil.

F) Sobre la extensión de la incapacidad concreta del interesado. Infracción del principio de discrecionalidad técnica. Infracción del artículo 18 del RD 94412001 de 3 agosto.

Estima la Abogacía del Estado que la sentencia Impugnada yerra igualmente al apreciar la extensión de la incapacidad permanente del interesado, infringiéndose la reiterada jurisprudencia que recuerda la presunción de acierto de los órganos médico-periciales de la Administración y con qué requisitos puede ser ésta desvirtuada.

TERCERO.-La parte apelada alega en su escrito de oposición, que si bien es cierto que constan los dos dictámenes técnicos que se señala por la Abogacía del Estado: Junta Médico Pericial (folios 2 y 3 del expediente) y órgano médico asesor de la Guardia Civil (folios 25 y 26) no es menos cierto que este último órgano médicos señala expresamente: '... teniendo en cuenta lo dictaminado por la Junta Médico Pericial Ordinaria 11 es decir, su propuesta de útil con limitaciones se basa en lo dictaminado por dicha Junta Médico Pericial, la cual dictaminó en el Apartado 5.3: '... Las características clínicas del trastorno implican un factor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de disciplina y jerarquía de la Guardia Civil'. Siendo por ello que como bien se señala en la Sentencia apelada no se motiva el cambio de criterio, y más cuando el órgano médico asesor de la Guardia Civil se basa en la referida acta médica. Siendo por ello la argumentación de la Sentencia apelada de contrario intachable y plenamente ajustada a Derecho, lo cual se motiva en su Fundamento de Derecho Tercero, no pudiéndose olvidar que las Juntas Médicos Periciales gozan de la presunción de veracidad y acierto, y ello es reconocido en multitud de Sentencias de la Sala a la cual nos dirigimos, entre otras en las Sentencia recientes de fecha 23 de septiembre de 201 y 30 de septiembre de 2015 .

Debiendo de reiterar que si el órgano médico asesor de la Guardia Civil se basa en su dictamen en la Junta Médico Pericial, y cambia de criterio respeto a lo dictaminado por dicha Junta Médico Pericial, deberla haber motivado el cambio de criterio y en qué se basa el mismo.

En relación a la Alegación Segunda del recurso de apelación interpuesto, sólo decir que nunca ha existido cosa juzgada.

Se razona por el apelado que es cierto que existe una Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 4, Procedimiento Abreviado 96/2012, que desestima la pretensión de esta parte, pero dicho procedimiento iba dirigido, y así consta en su Fundamento de Derecho Primero contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 27 de febrero de 2012, la cual trae causa en otro expediente administrativo ( NUM001 ).

En el presente procedimiento se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de abril de 2015, en expediente NUM000 . Es decir, en cada procedimiento se recurrió una resolución distinta.

Se trata e una sentencia motivada, y no se conculca ni el art. 218 y 222 ambos de la LEC .

Por último que no se puede considerar que al Fallo de la Sentencia apelada se llegará de una forma irracional y carente de motivación, sino todo lo contrario, lo cual es determinante para la resolución de la presente apelación. Siendo el alcance de las patologías lo determinante para saber si el hoy apelado está incapacitado para el servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil.

CUARTO.-Como se ha visto, la cuestión versa sobre si el actor está incapacitado para el servicio de la Guardia Civil o si, como entiende la Administración, puede ocupar algún tipo destino, conforme con las limitaciones que presenta.

Obra en el expediente administrativo Acta de la Junta Médico-Pericial nº 11, nº NUM002 , de 2 de abril.

En este acta se diagnostica al actor 'una sintomatología clínica compatible con un trastorno ansioso depresivo con tendencia a recidivar en personalidad con rasgos anómalos y con antecedentes de episodios previos de características similares',manifestada hace varios años, que achaca a problemática laboral, evolucionando a la cronicidad; patología de etiología básicamente predisposicional, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad; se añade que presenta una discapacidad de Clase III, con un porcentaje de discapacidad global del 25 %; como observaciones, se consigna que 'las características clínicas del trastorno implican un factor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de disciplina y jerarquía de la Guardia Civil.'

También obra Dictamen nº 630/2014, de 9 de junio de 2014, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil en el que se valora la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presenta el recurrente, coincidiendo tanto en el diagnóstico como en el grado de discapacidad global con los establecidos por la Junta Médico Pericial Ordinaria, 25%, pero concluye que 'el evaluado presenta una patología y, en su caso, grado de discapacidad, que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, siempre que sus funciones'.

E igualmente, obra informe la Junta de Evaluación de carácter específica de 27 de junio de 2014, en el que propone, útil con limitaciones en no acto de servicio,con las limitaciones que se especifican en el certificado, con respecto al expediente.

Con la demanda se aportan varios informes médicos psiquiátricos de los años 2010 y 2011 y, posteriormente, se ha presentado informe pericial elaborado por el Dr. Desiderio , especialista en psiquiatría; en este informe se diagnostica trastorno ansioso depresivo, señalando la existencia de una gravísima fobia social y la posibilidad de que pudiera tener reacciones violentas, concluyendo que el recurrente 'está totalmente incapacitado como agente de la guardia civil, para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza y carrera, siendo igualmente la patología totalmente incompatible con el régimen de jerarquía y disciplina de un cuerpo militarizado como la guardia civil', excluyendo la posibilidad de realizar funciones tanto operativas como burocráticas.

QUINTO.-A tenor de la doctrina constitucional, la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración constituye una premisa que ha de guiar la actuación del interprete de la norma jurídica, en orden a la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, pero, en todo caso, esta presunción es 'iuris tantum'susceptible de quebrarse mediante prueba en contrario.

En el caso de autos, dicha presunción ha quedado desvirtuada con la prueba pericial practicada en procedimiento en el que se señala que el recurrente 'está totalmente incapacitado como agente de la guardia civil, para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza y carrera, siendo igualmente la patología totalmente incompatible con el régimen de jerarquía y disciplina de un cuerpo militarizado como la guardia civil'.

Dictamen que debe prevalecer a la vista de la contradicción de los informes de la sanidad militar, que coincidiendo en el diagnóstico: trastorno ansioso depresivo y grado de discapacidad: 25%, la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11, señala que 'las características clínicas del trastorno implican un factor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de disciplina y jerarquía de la Guardia Civil.' .

Incompatibilidad que casa mal con el parecer del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, aunque sea de forma limitada, siempre que sus funciones no supongan armas de fuego y conducción de vehículos de motor.

Y aún siendo cierto que la deficiencia del 25%, en el que coinciden ambos tribunales médicos, no puede ser tributaria de una inutilidad de carácter permanente, sino de una inutilidad con limitaciones, semejante discordancia en ambos dictámenes debe hacer perder la potente consideración de certeza que se atribuye a los órganos técnicos de la Administración para otorgar preferencia valorativa al informe pericial de parte apoyados en los informes médicos previos, tal y como ha entendido la Juez Central.

Así las cosas, la juzgadora de instancia, en apreciación conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que las patologías que sufre el apelante son tributarias de inutilidad permanente para el servicio, ajena al acto de servicio, valoración que ha de respetarse, porque según la doctrina jurisprudencial expuesta ni es manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.

SEXTO.-De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOen representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 72/2015, que confirmamos; con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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